REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 23 de octubre de 2008
197° y 148°
N° 484-08
CAUSA 2E-747-02
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
PENADO José Rafael Loyo
DEFENSORA PUBLICA Elsy Cadenas
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
Abg. Leonardo González
DELITO: Robo a mano armada
SECRETARIO Abg. David Correa
ASUNTO: Auto Ejecutorio
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse ordenado el ingreso del ciudadano José Rafael Loyo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.556.872, nacido en fecha 08-01-1964, casado, residenciado en la Urbanización Lucia Barrios, calle Nª 3, casa sin número Pirítu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien se presentó ante la Comisaría TTe Pedro Camejo, por presentar orden de captura librada por este tribunal en fecha 9-04-2008, por haber sido condenado por la Sala Accidental Segundo de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitano de Caracas, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la época, este Juzgado de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El penado de autos, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 11 de mayo de 1984 y puesto en libertad el 31-05-1984, para un tiempo de detención de veinte (20) días; posteriormente fue privado de su libertad por segunda vez en fecha 6 de agosto de 1984 y obtuvo su libertad el 1 de febrero de 1985, para un tiempo de detención de cinco (5) meses y veinticinco (25) días, siéndole librada orden de aprehensión en fecha 9 de abril de 2008, e ingresado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales el 20 de octubre de 2008, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido por tercera vez, tres (3) días, en consecuencia la sumatoria de los periodos en que el penado ha estado privado de su libertad hasta el día de hoy, arrojan una pena cumplida de seis (6) meses y dieciocho (18) días.
Al penado le falta por cumplir de la pena impuesta de ocho (8) años de presidio, siete (7) años, cinco (05) meses, y doce (12) días de presidio.
Cumple definitivamente la pena: el día 5 de abril de 2016.
Cumplirá la cuarta (1/4) parte de la pena; para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo el día 5 de abril de 2.010.
Cumplirá la tercera (1/3) parte de pena; para optar al beneficio de Régimen Abierto el día 20 de diciembre de 2010.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al beneficio de libertad condicional el día 05 de agosto de 2.013.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al beneficio de confinamiento, el día 5 de abril de 2014.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la misma, no aplicándose la sujeción a la vigilancia de la autoridad dado el criterio vinculante expresado en fecha 3 de abril de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 496, expediente 07-1572, en que la considera contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia ejecutado el cómputo de pena, dictado contra el penado José Rafael Loyo, titular de la cedula de identidad N° 9.556.872 y por cuanto el mencionado peticionó al Tribunal la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda iniciar el trámite de ley y solicitar a la División de Antecedentes Penales la certificación correspondiente y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario informe técnico.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano José Rafael Loyo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.556.872, nacido en fecha 08-01-1964, casado, residenciado en la Urbanización Lucia Barrios, calle Nª 3, casa sin número Pirítu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien se presentó ante la Comisaría TTe Pedro Camejo, por haber sido condenado por la Sala Accidental Segundo de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitano de Caracas, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Centro de Cumplimiento de Pena, a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente , notifíquese.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
El Secretario,
Abg. Marlon Moreno.