REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
EXPEDIENTE 15.542
SOLICITANTES ISIDRA ANTONIA LUCENA y WISNER MELECIO PRADO BOLAÑOS, venezolana, la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V- 8.057.427 y E-81.965.942 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
FRANNY ROSENDO AVENDAÑO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.577.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
En fecha 13 de Agosto del año 2008, por auto del Tribunal se admitió la manifestación de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ISIDRA ANTONIA LUCENA y WISNER MELECIO PRADO BOLAÑOS, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.057.427 y E-81.965.942 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANNY ROSENDO AVENDAÑO., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.577, donde aducen que los mismos contrajeron matrimonio Civil, en fecha ocho de Marzo del año mil novecientos noventa y tres (08-03-1993), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según se aprecia del Acta de matrimonio signada con el Nº 73; la cual anexan marcada “A” y que corre inserta en copia certificada en los autos al folio 4 fte y vto; nomenclatura propia de este Tribunal. Asimismo señalaron que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio El Cambio, calle 15, casa sin número, de esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 14/08/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el mes de junio del año 1993, y que desde esa época no hacen vida en común; el ciudadano WISNER MELECIO PRADO BOLAÑOS, dijo vivir en el Barrio Cuatricentenario, Avenida Andrés Bello, casa s/n de esta ciudad de Guanare; y su cónyuge ISIDRA ANTONIA LUCENA, manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en el Barrio El Cambio, callejón 1, casa s/n de esta ciudad; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo declararon que no adquirieron bienes que repartir. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también la Notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ISIDRA ANTONIA LUCENA y WISNER MELECIO PRADO BOLAÑOS, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el día 08 de Marzo del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Acta de matrimonio signada con el Nº 73.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (23/10/2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste.
Crs.
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