REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-005468
ASUNTO : PP11-P-2007-005468

JUEZ DE JUICIO: ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILAGRO GUERRERO

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

DEFENSOR: ABG. LIDIA RIVERO

ACUSADO: HOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO

VICTIMA: ADOLESCENTE. SE OMITE POR RAZON DE LEY

DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES

FALLO: INTERRUPCIÓN DEL DEBATE. DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL Y ORDEN DE APREHENSIÓN DEL ACUSADO. ANULACIÓN TACITA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.



Visto que para el día de hoy 23 de Octubre de 2008, a las 02:30 p.m. se encontraba fijada la reanudación del debate oral y público en el juicio seguido al acusado HOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, transcurridos como ha sido media hora posterior a la indicada, el Tribunal observa:

Siendo la hora y fecha referida ut supra, una vez suspendido por primera vez para esta hora en virtud de que los expertos, víctimas y testigos promovidos por el Ministerio Público no habían concurrido al Tribunal; suspendiéndose para la fecha de hoy JUEVES 23/10/2008, siendo que en esta oportunidad transcurre el día undécimo del cómputo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que verificada la presencia de las partes NO ASISTIÓ EL ACUSADO HOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, SIN QUE EXISTA MOTIVO O RAZÓN DE SU CONTUMAZ INASISTENCIA, HABIENDO SIDO NOTIFICADO OPORTUNAMENTE DE SU COMPARECENCIA; considerando quien juzga, que dada la circunstancia de tratarse del día undécimo, siendo que en esta oportunidad se solicitó a la secretaria de sala, que constatara la presencia de las partes; esta indicó la inasistencia referida, estando presente el resto de los convocados a esta continuación de juicio; en tal situación y siendo éste día, el undécimo para reanudar el debate iniciado el día 08 de Octubre de 2008, no existiendo causa legal para justificar otra suspensión en el presente juicio, es por lo que éste Tribunal de Juicio N° 03 Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE DEL JUICIO, en consecuencia quedan ANULADAS todas las actuaciones realizadas en él, todo de conformidad con los artículos 190 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose expresa constancia de la contumacia del ACUSADO HOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, a la respectiva audiencia convocada; lo que conlleva a que este juzgador considere necesario aplicar una medida gravosa en contra de la libertad de dicho acusado, dado el desacato a comparecer a la audiencia de hoy, que reviste un carácter de trascendencia en el juicio iniciado, siendo que tal circunstancia acarrea un retardo procesal innecesario imputable a la actuación contumaz del acusado; presentes el Ministerio Público y la Defensa Pública, manifestaron su conformidad con que se ordene la privación judicial preventiva de libertad del acusado HOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, por lo que así se decreta. En tal sentido líbrese la orden de aprehensión correspondiente y una vez que sea puesto a la orden de este a quo, se ordenará la fijación de la fecha para el inicio del presente debate. Así se declara.

Por cuanto el Acusado HOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, se encuentran a partir de este momento sometido a una medida privativa de libertad y observando quien aquí decide que por el delito imputado NO existe un periculum in mora, siendo que la tutela judicial efectiva debe reafirmar los elementos de protección de la igualdad de las partes del proceso, habida cuenta de haber estado sometido a la libertad del proceso durante un tiempo considerable, y siendo que existe la expectativa del incumplimiento al proceso de estar sometido al juicio, considerándose el principio de inocencia que cobija a todas las personas, así como la circunstancia de la inasistencia a esta audiencia de continuación de juicio, lo que evidencia un hecho de máxima de experiencia, en el sentido del notable abandono que las personas pueden mantener en cuanto al interés particular de sus causas penales, evidenciándose en retrasos inncesarios e indebidos; es por lo que este juzgador acoge DECRETAR dicha medida de privación de libertad establecida en el artículo 250 eiusdem; en tal sentido permanecerá a la orden de este Tribunal en la prosecución del presente juicio, por ello, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECRETAR la medida privativa de libertad impuesta al acusado HOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, todo de conformidad con el artículo 250 eiusdem.

DISPOSITIVA
En atención a todas las consideraciones expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda DECRETAR la medida privativa de libertad impuesta al acusado HOSMAN ALEXANDER VARONA ALVARADO, todo de conformidad con el artículo 250 eiusdem.
Así mismo ordena la interrupción del presente debate y la anulación de todo lo actuado, vista la inasistencia del acusado supra establecida, lo que genera gravamen irreparable en relación al retardo procesal en la presente causa.

Ofíciese, diarícese y déjese copia certificada.

El JUEZ TITULAR TERCERO DE JUICIO

ABG. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORAIMA RAMOS