REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,……….; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de la Ciudadana Rosa Arelis González Torrez.
I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30 de Septiembre de 2.008, mediante llamada telefónica siendo las 08:00 horas de la noche procedente de la Comisaría General José Antonio Páez de Acarigua, estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley, y la correspondiente solicitud de defensa publica para el adolescente imputado en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los Artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD
1.-) Acta Policial de fecha 30/09/2008, suscrita por el Funcionario (PEP) JONAN GARIA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.102.832, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 10:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullajes a bordo de la unidad moto móvil No. 25, en compañía del funcionario Distinguido (PEP) BRICEÑO ORLANDO VALLADARES, títular de la Cédula de Identidad No. V- 17.144.601, por el Barrio 5 de diciembre, específicamente por la avenida 13 de esta Ciudad, cuando avistamos a un grupo de personas que estaban agrediendo físicamente a un adolescente, cuando una ciudadana que se identificó como ROSA ARELIS GONZALEZ, nos manifiesta que el adolescente que fue agredido físicamente por la comunidad, le sustrajo de su residencia un electro domestico tipo DVD, por lo que le manifestamos al ciudadano adolescente que va a ser objeto de una inspección de persona como lo establece el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, le manifestamos a la ciudadana victima del hecho que se traslade a el comando para tomarle la denuncia respectiva al caso, y en vista de lo acontecido procedimos a su traslado a la sede policial, no sin antes actuar de acuerdo al artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Donde quedó identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, de quince años de edad….”.
2.-) Acta de denuncia levantada a la ciudadana ROSA ARELIS GONZALEZ TORREZ, venezolana, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad No. V- 15.866.695, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio 05 de Diciembre, Callejón 07, Avenida 03 y 04, casa sin número de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, teléfono 0414-9540497, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día de hoy 30-09-2008, aproximadamente como a las 10:40 de la mañana yo me encontraba en mi casa cuando de pronto llega IDENTIDAD OMITIDA quien es mi sobrino, y se introduce a mi casa, de pronto me doy cuenta que el esta desconectando el DVD, lo agarra y sale corriendo, yo comienzo a gritar y la comunidad lo agarra e intentan linchar debido a que el mismo se la pasa robando todas las personas del sector, y es por tal motivo que me traslado hasta esta comisaría para formular la denuncia. Eso es todo”.
3.-) Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4.-) Con designación de Defensor Público Especializado, por ante el Juez de Control No.02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel González.
5.-) Del resultado de la Audiencia de Presentación de Detenido, efectuada por ante el Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en solicitud signada con el No. 2CS- 2591-08, en donde se dio cumplimiento de todas las formalidades de Ley el Tribunal de Control decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al considerar las causales eximentes de responsabilidad penal en los hechos investigados.
6.-) Del acta de entrevista levantada a la ciudadana ROSA ARELIS GONZALEZ TORREZ, de 31 años de edad, títular de la Cédula de Identidad No. V- 15.886.695, residenciado en el Barrio 5 de diciembre, callejón 07, con avenida 13 y 14, casa sin número de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por ante el Ministerio Público, quien expuso: “Eso fue el día 30-09-2008, aproximadamente 08:10 de la mañana, yo estaba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, salí un momento para la casa de mi madre que vive al lado de mi casa fui a llevarle el teléfono porque le estaba llamando mi hermano desde Valencia, cuando regreso y entre al cuarto me doy cuenta que no estaba el DVD, salgo corriendo para afuera y veo cuando mi sobrino de nombre IDENTIDAD OMITIDA llevaba el DVD, metido dentro de la franela, yo lo llamo y no me hizo caso salió corriendo, yo me fui para que mi mamá de nombre JUANA TORRES, y mi hermano DEIVI GONZALEZ, se le pegó atrás y cuando lo alcanzo ya no cargaba el DVD, le cayo a piedras a mi hermano rompiéndole la cabeza, entonces mi hermano lo agarro, y empezaron a pelear, ahí llego la mama de el de nombre ISNELDA MARIA LINAREZ, agarra a mi hermano DEIVI GONZALEZ, aprovechando IDENTIDAD OMITIDA de golpearlo mordiéndole la pierna, llegamos mi hermano y yo, yo agarre a IDENTIDAD OMITIDA, para que ella soltara a mi hermano, ahí llego la mamá de IDENTIDAD OMITIDA, se me acerca y me golpea en el brazo derecho para que yo soltara a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en eso llego la comunidad y lo golpearon, ahí no se de donde saco YOSMAR JAVIER LINAREZ, un cuchillo le lanzó una puñalada a mi hermana ELIDA GONZALEZ y al hermano de él de nombre WILFRE GONZALEZ, le puñales la pierna derecha cerca de la rodilla, ahí yo llame a la policía y se lo llevaron preso, IDENTIDAD OMITIDA, es mi sobrino por parte paterna, el es hijo de mi hermano de nombre JACINTO GONZALEZ, y el día que estábamos en la Comisaría de Páez, formulando la denuncia el me amenazo me dijo que me iba a matar a mi y a los míos, que iba a seguir robando, cuando saliera de allí, por eso temo por mi vida y la de los míos, porque lo conozco y se que es capaz de eso y mucho más”.
III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Estudiada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, se observa que la misma ciertamente se infiere que se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de Hurto Genérico, previsto en el Artículo 451 del Código Penal, donde resultó imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuando se encontraba en la casa de su tía Rosa Arelis González Torrez y hurta un DVD, propiedad de la victima la ciudadana Rosa Arelis González, tía materna del adolescente, no obstante surge una eximente de responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en los parámetros previstos en el Artículo 481, Ordinal 2do del Código Penal, al considerar como eximente en donde no se promoverá ninguna diligencia en perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente, como sería el presente caso al tratarse la victima de su tía paterna, es decir, un pariente en línea ascendente en primer grado de consanguinidad, la razón que sustenta al legislador la eximente radica en el respeto a la unidad familiar.
Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, ya que en virtud de lo actuado dentro de la investigación, al encontrarse el Ministerio Público en la imposibilidad material de ejercer la acción penal por cuanto surge una eximente o excusa absolutoria por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,……..; de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA SECRETARIA
Causa No. 1C-797-08
CXB/GP.