REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar, Abg. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida por razones de ley, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida por razones de ley.

I.- EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 02 de Mayo de 2.008, mediante denuncia formulada ante el órgano investigador por la madre de la víctima, ciudadana JUANA COROMOTO ULACIO quien expuso: “…mi hija Identidad Omitida por razones de ley, de quince (15) años de edad, venía para mi casa…, y llegando a la casa el ciudadano Identidad Omitida por razones de ley le tira la moto para golpearla, yo me encontraba en la parte de enfrente de mi casa y vi todo lo que sucedió, es todo”


II.- DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD

1.-) Acta de denuncia de fecha 17 de Abril de 2.008, formulada por la ciudadana JUANA COROMOTO ULACIO, madre de la víctima, por ante el órgano investigador donde expuso: “El día 16 de Abril de 2.008, como a las 07:20 horas de la noche, mi hija Identidad Omitida por razones de ley de quince (15) años de edad, venía para mi casa ya que venía de la casa del tío que le había prestado un libro, y llegando a la casa el ciudadano Jhonnys Gutiérrez le tira la moto para golpearla yo me encontraba en la parte de enfrente de mi casa y ví todo lo que sucedió. Es todo”.

2.-) Acta de inspección Ocular N° 1149 de fecha 26 de Abril de 2.008, suscrita por los funcionarios AGENTES LINÁREZ JULIO Y PÉREZ DERWITH, realizada en el BARRIO EL BUMBI, CALLEJÓN 14, FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NÚMERO 25, DEL MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA.

3.-) Acta de entrevista levantada a la víctima Identidad Omitida, por razones de ley, quien expuso: “Bueno resulta que el día Jueves 18-04-2.008, en horas de la noche yo venía de la casa de mi abuela y cuando transitaba por la calle me embistieron dos adolescentes en una moto y uno de ellos era Jhonnys Gutiérrez, pero no lograron hacerme nada, es todo”.

4.-) Acta de imputación levantada al adolescente Identidad Omitida, por razones de ley, en la cual fue impuesto del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, previstos en los artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

5.-) Designación de defensor Público Especializado por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, recayendo la misma en la Defensora Pública Abg. LIDYA RIVERO, según solicitud N° 2CS-2514-08.
6.-) Comunicación emanada de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, según oficio signado 9700-16-1358, de fecha 13 de Junio de 2.008, a fin de dar respuesta de requerimiento efectuada por la representación fiscal en donde señalas: “…solicitan informar si en fecha 17-04-2.008, le fue practicado examen médico legal físico a la ciudadana Identidad Omitida, por razones de ley, la cual no se encuentra registrada en los libros de correspondencia recibida en esa medicatura forense”.

7.-) Las reiteradas comunicaciones, siendo la última en fecha 18 de Agosto de 2.008, en donde se solicita la comparecencia por ante el Ministerio Público de la víctima, a fin de garantizarle su derecho a ser oída y de imponerla de la formulas de solución anticipadas, las cuales obtuvieron resultados infructuosos.


III.- RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente solicitud, se observa que la presente investigación se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, donde resultó imputado el adolescente Identidad Omitida, por razones de ley en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida, por razones de ley, quien no acudió a realizarse el informe médico legal como quedó demostrado en la investigación, adminiculado a la imposibilidad material de sustentar jurídicamente la comisión del delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual es la valoración médico legal que precise la existencia de las lesiones sufridas, a fin de permitir la adecuación dentro de la norma infringida, materializándose ésta imposibilidad, por cuanto la víctima no acudió ante la Medicatura Forense.

Es por ello que, dentro del marco procesal que implica el régimen acusatorio y a través de un debido proceso, en virtud de la imposibilidad material del Ministerio Público de ejercer la acción penal, por cuanto no surgen elementos de convicción que permitan establecer la ocurrencia del hecho punible investigado, y en consecuencia determinar la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, es por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imputar al adolescente Identidad Omitida, por razones de ley, unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida, por razones de ley; por lo que de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, lo procedente y ajustado en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente identificado en autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

ÚNICO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad Omitida por razones de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).



Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
JUEZ DE CONTROL N° 02


Abg. KARLA MENDOZA
SECRETARIA


Causa No. 2C-738-08
NAB/KVM.