REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE.
EXTENSION ACARIGUA.
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Acarigua, 23 de Octubre de 2008.
Años 198° y 149°.
CAUSA Nº 1E-205-04.
JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.
SECRETARIO: ABG. OSWALDO LOYO.
FISCAL. MARIA GABRIELA MAGO.
DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CESE DE SANCION
De la revisión efectuada en esta misma fecha 23 de Octubre del presente año, en la presente causa signada con el Nº CAUSA Nº 1E-205-04, donde figuran como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, ………, este tribunal observa que del estudio exhaustivo que se ha realizado a las diversas actuaciones que lo conforman y en virtud de lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a Decretar el CESE de la Medida de: REGLAS DE CONDUCTA que le fuere impuesta al adolescente anteriormente identificado, la cual consistía en la obligación de continuar con sus estudios quien deberá consignar en un mes la respectiva constancia de estudio e inscripción, medida esta a cumplir por el lapso de de UN (01) año y SEIS (06) meses, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28-07-2.004, el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, condenó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, al imputársele la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, ambas sanciones, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 23-09-2.004, en audiencia oral de imposición de sanción celebrada fue impuesto el mencionado adolescente de la sanción correspondiente.
En fecha 26- 10-2004, se recibe de Defensa Pública escrito con el cual consigna constancia de estudio correspondiente a su defendido y que fuere expedida por la Ciudadana Directora de la Unidad Educativa Nocturna “Martín José Moreno” de Agua Blanca, donde señala que el mismo cursa el VI semestre de Educación Básica, en dicha institución.
En fecha 05- 05-2005, se recibe de Defensa Pública escrito con el cual consigna constancia de estudio correspondiente a su defendido, donde se evidencia que el mismo curso el séptimo semestre de educación básica, periodo marzo-julio 2.005, en la Unidad Educativa “Ezequiel Zamora” de Acarigua.
En fecha 26- 08-2005, se recibe de Defensa Pública escrito con el cual consigna constancia de Trabajo del mencionado adolescente, solicitando de igual manera al tribunal modifique la sanción impuesta a su defendido, en virtud de que el mismo tiene necesidad de trabajar y de esa manera lo esta haciendo.
En fecha 10-11-2.006, este tribunal de Ejecución decretó el cese de la sanción de Libertad asistida impuesta al adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando pendiente por cumplir en su totalidad la sanción de Reglas de Conducta.
Que en fecha 18 de Diciembre de 2007, este Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Extensión Acarigua, realiza audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de sanción en el cual se MODIFICO previa solicitud del sancionado y su defensa, la medida de Reglas de Conducta impuesta al mencionado adolescente, la cual consistía en la obligación de continuar estudiando, imponiéndole en su lugar como Regla de Conducta la obligación de realizar una actividad laboral, por lo que el adolescente deberá consignar la respectiva constancia de trabajo.
En fecha 28 de Enero de 2.008, se recibe de parte de la defensa Pública escrito con el cual consigna copias fotostáticas de los bauches de pago correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.007, donde se comprueba que el adolescente esta realizando una actividad laboral tal como lo impuso el tribunal y con el ello el cumplimiento de la sanción.
En fecha 15 de Abril de 2.008, se recibe de Defensa Pública escrito con el cual consigna bauches de pago correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del presente año, donde se comprueba que el adolescente esta realizando una actividad laboral tal como lo impuso el tribunal y con el ello el cumplimiento de la sanción.
En audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de sanción celebrada en fecha 20 de octubre del presente año, al cederle el derecho de palabra al adolescente a los fines de que exponga el porque no ha consignado los siguientes constancia de trabajo que comprueben el cumplimiento a la sanción impuesta el mismo manifestó: “El horario era antes de noche y se me hacía difícil traer las constancias, pero ahora estoy de día y en ese sentido consigno en este acto las constancia de trabajo, donde estoy trabajando ininterrumpidamente en la Compañía “KAYSON COMPANY VENEZUELA” S. A, desde el mes de Noviembre de 2.007, hasta la presente fecha”. Consignando en la misma sala de audiencia copias fotostáticas de los bauches de pago correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y primeras semanas de Octubre del presente año.
Ahora bien de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que el mencionado adolescente ha cumplido responsablemente con dicha sanción lo cual se corrobora con los respectivos constancias de estudio que presento en su debida oportunidad y los bauches de pago correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.007, Enero, Febrero y Marzo del 2.008 y Agosto, Septiembre y primeras semanas de Octubre del presente año, el cual se evidencia que el mencionado adolescente esta laborando en la Compañía “KAYSON COMPANY VENEZUELA” S. A, desde el mes de Noviembre de 2.007 hasta la presente fecha, señalándose una lapso de ONCE (11) MESES, sumándosele los meses que cumplió al principio de la sanción de reglas de conducta correspondiente a estudiar de lo cual consigno constancia de estudio donde se indicaba que el mismo cursa el séptimo semestre de educación básica, periodo 2.004-2.005, por lo que considera quien juzga que el objetivo para el cual fue impuesta la sanción se logro, toda vez que el adolescente cumplió con sus obligaciones y por el lapso establecido. Aunado a ello hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de que el mismo haya incurrido en la comisión de algún otro hecho punible de lo cual se deduce la concientización y su responsabilidad ante la vida. Por lo que, en base a lo señalado anteriormente, este Tribunal considera que se ha logrado el objetivo principal de la ley especial que nos rige como seria la educación, la resocialización y el reconocimiento de la responsabilidad del adolescente por sus actos cometidos, lo cual se comprueba con las respectivas constancia de estudio y de trabajo consignadas ante este tribunal y que corresponden al adolescente sancionado: IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia esta Tribunal de Ejecución al corroborarse el cumplimiento total de la sanción y por considerar que se ha logrado el objetivo principal de la sanción impuesta se Decreta el CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta la libertad plena del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Hágase las notificaciones respectivas del presente cese de sanción decretada al adolescente, por haber cumplido responsable e ininterrumpidamente con las sanciones impuestas y por el lapso correspondiente. Ofíciese y remítase la presente causa al archivo Judicial en el lapso legal. Así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, …….., el CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber cumplido responsablemente con su sanción por el lapso ininterrumpido de UN (01) año y SEIS (06) meses, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL MENCIONADO ADOLESCENTE, así mismo se ordena, notificar a las partes y la remisión de la presente causa al Archivo Regional una vez conste en autos las notificaciones respectivas y se cumpla el lapso legal.
Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008.-
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE EJECUCION.
ABG. OSWALDO LOYO.
SECRETARIO.
Causa N° 1E-205-04.
MRJ/olp.-