REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio
Acarigua, 29 de Octubre de 2.008
Años: 197° y 148°
Expediente Nº 6200/06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a favor de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), hija de la ciudadana Alejandrina Peña Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.355.638.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION “COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION”
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se recibe y da entrada en los respectivos a solicitud de Medida de Protección, Colocación en Entidad de Atención interpuesta por los integrantes del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, Técnicos Superiores Universitarios, Ángel Suárez, Alexis Toyo y Maria Piñero, solicitan Medida de Protección, de Colocación en Entidad de Atención a favor de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL)
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2006, este tribunal admite la solicitud propuesta, se decreto a favor de la precitada niña, Medida de Colocación en Entidad de Atención a cumplirse en la Casa Hogar “Virginia de Ramos”. Se ordeno practicar informe social y psicológico al grupo familiar, solicitar al referido Consejo de Protección Partida de nacimiento de la niña. Igualmente se acordó oír a la adolescente y a su progenitora. Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar información a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial del estado en que se encuentra la denuncia penal contra el ciudadano Oscar de Jesús Escobar Mateus, siendo recibida respuesta en fecha 31 de Octubre de 2006. (f.43).
En fecha 19 de Diciembre de 2006, se escucho opinión a la adolescente (f.47).
Mediante comunicación recibida en fecha 18 de Abril de 2007 (f.53) el psicólogo adscrito a este Tribunal informa que la adolescente en estudio no quiso colaborar con la entrevista y evaluación, que igual situación se presento en su consultorio en la Unidad de Higiene Mental, por lo que la derivo a la psicóloga de esa institución.
El 30 de mes y año señalado la representación Fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente revisión de la medida de protección, a cuyo efecto se ordeno a través de auto cursante al folio 56, de fecha 10 de Mayo de 2007, ratificar solicitud de informes técnicos ordenados en auto de admisión de la presente solicitud y requerir nuevamente del Consejo de Protección de Páez Partida de Nacimiento de la Adolescente.
Cursa a los folios 61 y 62 Informe Social practicado en el hogar de la adolescente por la Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención “Virginia de Ramos”.
En 23 de Enero del año en curso (f.72) rinde declaración progenitora de la adolescente identificada en autos.
Por auto de fecha 28 de Enero del presente año (f.73) se acordó ratificar solicitud de Informes Técnicos. Solicitar a la Prefectura del Municipio Foráneo Dalla Costa Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, Partida de Nacimiento de la adolescente, e igualmente se requirió de la Unidad de Higiene Mental información sobre la evaluación practicada a la precitada adolescente, siendo recibida respuesta en fecha 25 de Febrero de 2008 (f.82 y 83).
Mediante auto de fecha 31 de Marzo de año en curso (f.84) nuevamente se ratifico solicitud de informes técnicos y de la partida de nacimiento a la mencionada Prefectura.
En fecha 08 de Abril del presente año (f.88) se acordó oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral con el objeto de que aporten última dirección de la ciudadana Alejandra Peña Fernández. En fecha 12 de Junio de 2008 se recibe respuesta del Consejo Nacional Electoral, ordenándose en consecuencia mediante auto de fecha 26 de Junio de 2008 citar a la precitada ciudadana.
Cursa a los folios 102 a 110 resultas de Informes Técnicos ordenados.
Por comunicación inserta al folio 111, la referida Entidad de Atención informa que la antes identificada adolescente aprobó el sexto grado año escolar 2007/2008.
M O T I V A
Para decidir ésta Juzgadora observa:
Que consta en autos (f.8)) Partida de Nacimiento de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL) valorada amplia y positivamente de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano por cuanto determina la competencia de éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “e” en concordancia con lo establecido en el artículo 129 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Que el Articulo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, señala que el objeto de ésta Ley, es garantizar a todos los niños y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y a las Familia deben brindarles desde el momento de su concepción y; así mismo que el Articulo Cuarto de dicha Ley señala o contempla la Obligación INDECLINABLE, de tomar todas las medidas Administrativas, Legislativas, Judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y definitivamente de sus derechos y garantías.
Que el Artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define las Medidas de Protección, como aquellas que impone la autoridad competente, cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Así mismo, el Artículo 126 Ejusdem, contempla una lista enunciativa de Medidas de Protección, entre las cuales se observa en el literal “i” COLOCACIÓN FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, la cual junto con la del Literal “j” (ADOPCIÓN), constituye la excepción de no ser dictados en sede administrativa sino que son impuestos por el Juez, tal como lo establece el Artículo 129 Ejusdem, y que el Artículo 128 señala que la Colocación es una medida de Carácter Temporal dictada por el Juez, y que se ejecuta en Familia Sustituta o en Entidad de Atención.
Por tanto, sobre la base de lo antes expuesto, quien decide tomando en consideración que la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), fue presuntamente victima de abuso sexual por parte de su padrastro, quien tal como se desprende de comunicación emanada de la Fiscalia Séptima de este Circuito y Circunscripción Judicial tiene abierta averiguación penal, expediente Nro. 18- F72C-0337-06, por el delito de Violación establecido en el artículo 374 ordinal 1ero. Del Código Penal Vigente.
Que producto de denuncia de los vecinos el Consejo de Protección del Municipio Páez de este Circuito Judicial, luego de las investigaciones del caso dicto Medida de Abrigo en fecha 11 de Agosto de 2006, a cumplirse en la Entidad de Atención “Virginia de Ramos”, donde aún pertenece bajo la Medida de Protección Colocación en Entidad de Atención dictada por este tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2006.
Que a pesar de las diligencias tendentes a brindar solución a la problemática planteada, ello no ha sido posible ya que el único familiar de la adolescente que se ha logrado ubicar, es su madre, la ciudadana Alejandrina Peña Fernández, quien manifestó ante este tribunal en fecha 23 de Enero del presente año, que deseara tener con ella a su hija, pero que no puede llevársela al lugar donde vive que es en Bella Vista 01, calle 36 con 34, cerca de la escuela de ciudad Acarigua, porque esta trabajando allí y el que manda ahí no quiere mas gente, pero que esta haciendo todas las diligencias para obtener una casa y si poder llevarse a su hija. Que de acuerdo al resultado de los informes técnicos practicados por la mencionada Entidad de Atención, por la Unidad de Higiene Mental, y por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, insertos, en su orden, a los folios 62 y 62; 82 y 83;101 a 110, apreciados y valorados ampliamente por quien sentencia por emanar de funcionarios públicos competentes, se corrobora lo expuesto por la referida ciudadana, que como lo indica la trabajadora social de la citada entidad de atención, la adolescente solo recibe visita los domingos de su madre, quien “…muestra ser una persona inmadura, inconsciente, manipuladora, que no mide las consecuencias que puede traer su manera de actuar…” .Igualmente se refleja de los citados informes que la condiciones bio- psico- sociales de la identificada ciudadana no son las más optimas para la protección de su hija, quien si ha mostrado madurez, no ha presentado en ningún momento alteraciones conductuales, es responsable y colaboradora, cumple con normas, mantiene buenas relaciones tanto con el resto de las niñas y /o adolescentes como con el personal que labora en la entidad de atención.
Que ambas trabajadoras sociales, recomiendan que la adolescente continué bajo la protección de esa entidad de atención, ya que además de la poca colaboración de su madre en solucionar la problemática, la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), se siente culpable de los hechos acaecidos, por lo que requiere estar alejada de su ente agresor, continuar sus estudios y recibir la debida orientación por especialista para la superación de cualquier trauma que se pueda suponer; todo lo cual impone la necesidad de mantenerla bajo la Medida de Protección, Colocación en Entidad de Atención, a cumplirse en la Casa Hogar “Virginia de Ramos”. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN LEGAL), como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la contemplada en el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN la cual deberá ejecutarse en la Entidad de Atención “Virginia de Ramos”. Se advierte, a la progenitora que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la presente medida puede ser sustituida, modificada o revocada, si las circunstancias que la causaron varían o se modifican. Igualmente se impone a la referida Entidad de Atención sobre lo dispuesto en el artículo 184 literal “b”, Ejusdem, en cuanto tramitar original de la Partida de Nacimiento de la identificada adolescente, así como evaluar periódica e individualmente, cada tres meses, sus condiciones a los efectos dispuestos en el segundo aparte del artículo 131 y de acuerdo a las recomendaciones de la trabajadora social de esa entidad de atención.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho.
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Abg. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO.
Secretaria de Sala
Abg. ELSY DORANTE
Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste.
Secretaria de Sala
Abg. ELSY DORANTE.
Exp. N° 6200/06
ZCGQ/ed
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