REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte accionante: JOSÉ LUIS MEZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad V 3.572.933.
Asistente de la parte accionante: RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO, abogado en ejercicio también domiciliado en Valencia e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 49.181.
Parte accionada: ROCCO ROMEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 7.540.828.
Asistente de la parte accionada: LUIS MÉNDEZ GUAITA, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 34.730.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción de amparo intentada por JOSÉ LUIS MEZA contra ROCCO ROMEO.
La solicitud fue admitida por auto del 19 de septiembre de 2008 y la citación del accionado se practicó el 9 de octubre de 2008.
La celebración de la audiencia constitucional fue fijada para las 9 de la mañana del día 13 de octubre de 2008.
Celebrada como fue la audiencia constitucional en la oportunidad fijada, la acción fue declara con lugar.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del accionante JOSÉ LUIS MEZA, consiste en que se libre un mandamiento de amparo, ordenando al accionado ROCCO ROMEO a entregarle unos vehículos de las siguientes características: 1° Chuto, marca Fiat, placas 99K DAR, serial de carrocería 008471, serial de motor 081164, modelo 682 TE, año 1973, colores rojo y multicolor, clase 2000, servicio privado y 2° Remolque, tipo tanque, marca Laval, serial carrocería 27292, placas 20W ABG, modelo 1977, año 1977, colores verde y amarillo, uso carga, capacidad de carga 40 toneladas, servicio privado.
Se dice en el escrito de la solicitud, que su padre JOSÉ LUIS MEZA SALAS, fue demandado por divorcio por su cónyuge PETRA DOLORES RUIZ y que en esa causa se practicó medida de embargo, sobre los ya descritos vehículos.
Que una vez practicada la medida, se designó como depositario judicial provisional, a ROCCO ROMEO.
Luego dice el accionante que realizó una oposición al embargo que es declarada con lugar y se ordenó al depositario ROCCO ROMEO a que le entregue los bienes exentos de costas
Que el 21 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ofició a ROCCO ROMEO para que le haga entrega de los bienes. Que intentó entregar ese oficio por medio del Juzgado del Municipio Araure, pero no fue posible localizarlo.
Que posteriormente logró comunicarse con ROCCO ROMEO telefónicamente y en la conversación le manifestó que para entregarle los bienes tenía que entregarle la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00).
Que solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo aclarara al depositario que por mandato de la ley no estaba obligado a soportar esos gastos y es así que el 25 de septiembre de 2007 le ofició aclarándole la situación.
Que el 15 de diciembre de 2007 se entrevistó con ROCCO ROMEO y le hizo entrega del oficio que ni se molestó en leerlo y le dijo que la deuda era de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) y que si no le pagaba no le entregaba nada.
Que posteriormente acudió al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Justicia y Cultos, División de Control de Depositarios Judiciales, a través de apoderado y se procedió a denunciar la conducta contumaz del depositario ROCCO ROMEO y el 3 de julio de 2008, la Dirección del Ministerio antes mencionado contestó la denuncia y determina que dicho depositario no tiene derecho de retención, manifestando que es el Tribunal de la causa que debe hacer cumplir la orden de entrega.
Que es el caso que el expediente se encuentra en apelación en el Superior, el cual no ha sido decidido ni se sabe cuando sentenciará.
Fundamenta el accionante la acción intentada en el artículo 115 de la Constitución y que por no haber un procedimiento breve, sumario y eficaz que garantice su derecho de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la solicitud y cumplidas las citaciones y notificaciones de ley, en fecha 13 de octubre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Pública Constitucional, con la asistencia del accionante JOSÉ LUIS MEZA, asistido por el abogado RAFAEL BELLERA SOLÓRZANO y del accionado ROCCO ROMEO que estaba asistido por el abogado LUIS MÉNDEZ GUAITA.
El accionante expuso los hechos anteriores y el querellado admitió haber recibido como depositario judicial los vehículos embargados en el referido juicio de divorcio, pero niega haber sido notificado sobre la entrega de los mismos y niega en consecuencia estar en mora sobre esta entrega. Niega además haber recibido llamada telefónica alguna del accionante con relación a la entrega de los bienes y niega que el número celular, a través del cual según aparece en la querella, se le llamó reclamándole la entrega de los bienes, además la parte querellada solicita el desglose del oficio, para conocer su contenido y pide que la querella sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas, por ser evidentemente temeraria e infundada.
Con relación a las exposiciones de las partes y la acción propuesta, el Tribunal observa:
Planteada como está la controversia en los antedichos términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
1) Folios 4 al 31, copia fotostática de actuaciones cursantes en la Causa N° 48932, intentada por PETRA DOLORES RUIZ MEZA, contra JOSÉ LUÍS MEZA SALAS, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, contentiva de:
a) Folios 5 al 23, libelo de demanda, donde piden medidas preventivas sobre bienes adquiridos durante la unión conyugal, allí especificados.
b) Folios 24 al 26, auto de admisión de esa demanda, donde se ordena el emplazamiento del demandado y se decreta la medida solicitada.
c) Folios 27 al 31, oficio y despacho comisionando al Juzgado Ejecutor respectivo para la practica de la medida decretada.
Estas copias corresponden a actuaciones de un Tribunal de la República, en un procedimiento judicial, por lo que los originales tienen carácter auténtico. En consecuencia, estas copias al ser perfectamente legibles y no haber sido impugnadas por el accionado al que se le oponen, se tienen de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de sus originales y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto de que en una causa iniciada por demanda de divorcio contra JOSÉ LUÍS MEZA SALAS, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se decretó una medida sobre bienes de la comunidad conyugal. Así este Tribunal lo declara.
2) Folios 32 al 37, copia fotostática de sentencia interlocutoria dictada en fecha 5 de octubre de 2006, en la causa arriba referida, donde el Juzgado de la causa declaró Con Lugar la oposición a la medida de embargo formulada por el ciudadano JOSÉ LUÍS MEZA, como tercer opositor.
Estas copias corresponden a actuaciones de un Tribunal de la República, en un procedimiento judicial, por lo que los originales tienen carácter auténtico. En consecuencia, estas copias al ser perfectamente legibles y no haber sido impugnadas por el accionado al que se le oponen, se tienen de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de sus originales y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto de que en la antedicha causa, que el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar una oposición de tercero intentada por JOSÉ LUÍS MEZA, suspendiendo la medida que se había practicado sobre unos vehículos de las siguientes características: 1° Chuto, marca Fiat, placas 99K DAR, serial de carrocería 008471, serial de motor 081164, modelo 682 TE, año 1973, colores rojo y multicolor, clase 2000, servicio privado y 2° Remolque, tipo tanque, marca Laval, serial carrocería 27292, placas 20W ABG, modelo 1977, año 1977, colores verde y amarillo, uso carga, capacidad de carga 40 toneladas, servicio privado. Así este Tribunal lo declara.
3) Folio 38, copia fotostática de oficio N° 986, de fecha 21 de mayo de 2007, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano ROCCO ROMERO, Depositario Provisional, donde se le ordena hacer entrega de los bienes (dos vehículos) embargados al propietario de los mismos, ciudadano JOSÉ LUÍS MEZA.
Estas copias corresponden a actuaciones de un Tribunal de la República, en un procedimiento judicial, por lo que los originales tienen carácter auténtico. En consecuencia, estas copias al ser perfectamente legibles y no haber sido impugnadas por el accionado al que se le oponen, se tienen de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de sus originales y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto de que en la antedicha causa, el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó al depositario ROCCO ROMEO entregar al aquí accionante JOSÉ LUÍS MEZA unos vehículos de las siguientes características: 1° Chuto, marca Fiat, placas 99K DAR, serial de carrocería 008471, serial de motor 081164, modelo 682 TE, año 1973, colores rojo y multicolor, clase 2000, servicio privado y 2° Remolque, tipo tanque, marca Laval, serial carrocería 27292, placas 20W ABG, modelo 1977, año 1977, colores verde y amarillo, uso carga, capacidad de carga 40 toneladas, servicio privado, que habían sido embargados en la referida causa. Así se declara.
4) Folios 39 al 43, copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en la Causa N° 48932, intentada por PETRA DOLORES RUIZ MEZA, contra JOSÉ LUÍS MEZA SALAS, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, contentiva de: oficio N° 1674, de fecha 25 de septiembre de 2007, remitido por ese Juzgado al ciudadano ROCCO ROMERO, Depositario Provisional, donde le ordena deponer de su actitud contumaz y haga entrega en forma inmediata de los bienes objeto de embargo, al tercer opositor; y de decisión de esa misma fecha ordenando oficiar lo conducente al referido Depositario Provisional.
Esta copia certificada está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil y corresponde a un documento que por haber sido otorgado ante esa Notaría, tiene carácter auténtico y hace plena fe, de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió oficio a ROCCO ROMERO, Depositario Provisional, donde le ordena deponer de su actitud contumaz y haga entrega en forma inmediata de los bienes objeto de embargo, al tercer opositor; y de decisión de esa misma fecha ordenando oficiar lo conducente al referido Depositario Provisional. Así este Tribunal lo declara.
5) Folios 44 al 46, oficio N° 1165, de fecha 03 de julio de 2008, emitido por la Directora General de Justicia y Cultos, Caracas, dirigida al Dr. Francisco Ardiles.
Este oficio es un documento administrativo, que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que ese ente dictaminó que el depositario no tiene derecho de retención, manifestando que es el Tribunal de la causa que debe hacer cumplir la orden de entrega. Así se declara.
6) Folios 47 al 96, copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Superior Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursantes en el expediente N° 9808, intentado por PETRA DOLORES RUIZ, por DIVORCIO, contra JOSÉ LUÍS MEZA SALAS, relacionada con la medida preventiva de embargo decretada y practicada, así como la oposición de un tercero a la misma, la declaratoria Con Lugar de tal oposición y la orden al Depositario Provisional de hacer entrega de dichos bienes a su propietario.
Estas copias corresponden a actuaciones de un Tribunal de la República, en un procedimiento judicial, por lo que los originales tienen carácter auténtico. En consecuencia, estas copias al ser perfectamente legibles y no haber sido impugnadas por el accionado al que se le oponen, se tienen de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de sus originales y se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto de que en la antedicha causa, el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó al depositario ROCCO ROMEO entregar al aquí accionante JOSÉ LUÍS MEZA unos vehículos de las siguientes características: 1° Chuto, marca Fiat, placas 99K DAR, serial de carrocería 008471, serial de motor 081164, modelo 682 TE, año 1973, colores rojo y multicolor, clase 2000, servicio privado y 2° Remolque, tipo tanque, marca Laval, serial carrocería 27292, placas 20W ABG, modelo 1977, año 1977, colores verde y amarillo, uso carga, capacidad de carga 40 toneladas, servicio privado, que habían sido embargados en la presente causa. Así se declara.
7) Folio 97, Informe médico expedido en Caracas el 01 de marzo de 2006, por el Dr. Francisco Silva, Residente de Cirugía Cardiovascular, al ciudadano JOSÉ LUÍS MEZA, donde deja constancia que dicho ciudadano fue intervenido quirúrgicamente el 08 de febrero de 2006.
Las intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos que se hayan podido practicar el accionante, no descartan ni demuestran que sobre bienes propiedad del querellante JOSÉ LUÍS MEZA se haya practicado una medida cautelar o que se haya designado al querellado ROCCO ROMEO como depositario y que a éste se le haya ordenado entregar los bienes al mismo querellante, por lo que ningún elemento de convicción aporta este informe para la decisión de la causa y se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
8) Folios 103 al 110, Inspección practicada por el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, en fecha 19 de Junio de 2007, a solicitud del ciudadano JOSÉ LUÍS MEZA, quién dejó constancia que se trasladó y constituyó en las instalaciones de la Alfarería Araure, ubicada en la Carretera Nacional vía a Barquisimeto, Sector Sabana del Medio, Araure, Estado Portuguesa, acompañado del solicitante, asistido de abogado, siendo atendidos por una ciudadana que se negó a dar su identificación, alegando ser Secretaria de la empresa, quién manifestó que el ciudadano ROCCO ROMEO no se encontraba en esos momentos.
Estas actuaciones fueron realizadas por un Tribunal de la República, por lo que tienen carácter auténtico, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto de que el referido Tribunal se trasladó y constituyó en las instalaciones de la Alfarería Araure, ubicada en la Carretera Nacional vía a Barquisimeto, Sector Sabana del Medio, Araure, Estado Portuguesa, acompañado del solicitante, asistido de abogado, siendo atendidos por una ciudadana que se negó a dar su identificación, alegando ser Secretaria de la empresa, quién manifestó que el ciudadano ROCCO ROMEO no se encontraba en esos momentos.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La parte querellada admite haber recibido en deposito los bienes o los vehículos que fueron embargados al accionante, por lo que éste punto no esta discutido en la presente causa, y se encuentra fuera del debate probatorio. Sólo niega la parte querellada haber tenido conocimiento de la orden del Tribunal de la causa ordenando la entrega de esos bienes. Con respecto a lo afirmado por la parte accionante de la inexistencia de un medio procesal breve y efectivo, para ejecutar la entrega de los bienes embargados, este Tribunal considera que la circunstancia que la causa se encuentre en apelación, habiéndose desprendido el Tribunal de la causa del conocimiento de la misma, evidentemente dificulta la ejecución de cualquier decisión judicial del Tribunal de Primera Instancia que conoció ese asunto, por lo que la acción es ADMISIBLE.
Seguidamente sobre la procedencia de la acción intentada este Tribunal observa:
Durante la causa quedó demostrado que en una causa iniciada por demanda de divorcio contra JOSÉ LUÍS MEZA SALAS, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó una medida sobre bienes de la comunidad conyugal y que el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar una oposición de tercero intentada por JOSÉ LUÍS MEZA, suspendiendo la medida que se había practicado sobre unos vehículos de las siguientes características: 1° Chuto, marca Fiat, placas 99K DAR, serial de carrocería 008471, serial de motor 081164, modelo 682 TE, año 1973, colores rojo y multicolor, clase 2000, servicio privado y 2° Remolque, tipo tanque, marca Laval, serial carrocería 27292, placas 20W ABG, modelo 1977, año 1977, colores verde y amarillo, uso carga, capacidad de carga 40 toneladas, servicio privado.
Además quedó demostrado que el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó al depositario ROCCO ROMEO entregar al aquí accionante JOSÉ LUÍS MEZA unos vehículos de las siguientes características: 1° Chuto, marca Fiat, placas 99K DAR, serial de carrocería 008471, serial de motor 081164, modelo 682 TE, año 1973, colores rojo y multicolor, clase 2000, servicio privado y 2° Remolque, tipo tanque, marca Laval, serial carrocería 27292, placas 20W ABG, modelo 1977, año 1977, colores verde y amarillo, uso carga, capacidad de carga 40 toneladas, servicio privado, que habían sido embargados en la referida causa.
También durante la causa quedó demostrado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió oficio a ROCCO ROMERO, Depositario Provisional, donde le ordena deponer de su actitud contumaz y haga entrega en forma inmediata de los bienes objeto de embargo, al tercer opositor; y de decisión de esa misma fecha ordenando oficiar lo conducente al referido Depositario Provisional y que el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se trasladó y constituyó en las instalaciones de la Alfarería Araure, ubicada en la Carretera Nacional vía a Barquisimeto, Sector Sabana del Medio, Araure, Estado Portuguesa, acompañado del solicitante, asistido de abogado, siendo atendidos por una ciudadana que se negó a dar su identificación, alegando ser Secretaria de la empresa, quién manifestó que el ciudadano ROCCO ROMEO no se encontraba en esos momentos y quedó demostrado que el mismo accionante JOSÉ LUÍS MEZA presentó denuncia contra ROCCO ROMEO por los hechos objeto de la presente causa, ante la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, por lo que es evidente que el accionante JOSÉ LUÍS MEZA fue diligente en intentar que los bienes le fueran devueltos.
La privación de la posesión de bienes mediante una medida preventiva o ejecutiva de embargo, es de manera evidente un verdadero ataque el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, cuya constitucionalidad proviene de la decisión judicial que la acuerda.
Luego de que el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suspendió la medida cautelar, decidiendo una oposición de tercero formulada por el aquí accionante JOSÉ LUÍS MEZA, los bienes sobre los que se practicó la medida en un juicio del que éste no era parte, debían serle reintegrados de inmediato y al no haberse hecho así, se le violó el derecho de propiedad sobre tales bienes, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, por lo que la acción de amparo se debe declarar con lugar, ordenando al querellado ROCCO ROMEO la entrega de los bienes y haber negado además encontrarse en rebeldía en el cumplimiento de la orden de entregar esos bienes, ningún perjuicio le causa esa entrega. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
No quedó demostrado durante la causa, que el querellado ROCCO ROMEO hubiera conocido de alguna manera la suspensión de la medida cautelar sobre los bienes que tenía en depósito o sobre las comunicaciones del Tribunal de la causa, que le ordenaban entregar los mismos, por lo que no está demostrado que temerariamente se hubiera resistido al cumplimiento de ese mandato judicial y no puede condenársele en costas. Así también se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por acción de amparo constitucional intentado por JOSÉ LUÍS MEZA ya identificado, contra ROCCO ROMEO también identificado, se declara CON LUGAR la acción.
En consecuencia, se ORDENA al querellado ROCCO ROMEO entregar sin plazo al aquí querellante JOSÉ LUÍS MEZA, los bienes de éste, que detenta como depositario judicial, consistentes en 1° Chuto, marca Fiat, placas 99K DAR, serial de carrocería 008471, serial de motor 081164, modelo 682 TE, año 1973, colores rojo y multicolor, clase 2000, servicio privado y 2° Remolque, tipo tanque, marca Laval, serial carrocería 27292, placas 20W ABG, modelo 1977, año 1977, colores verde y amarillo, uso carga, capacidad de carga 40 toneladas, servicio privado.
Pese a que el querellado ROCCO ROMEO resultó totalmente vencido, no se demostró que hubiera procedido de manera temeraria, por lo que no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria