REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares, intentada mediante apoderado por “MOLINOS NACIONALES C.A.” (MONACA), sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 25 de mayo de 1956, bajo el número 30, Tomo 16 A y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1° de septiembre de 1979, bajo el número 23, Tomo 85 B, contra “BOULEVARD PAN, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2001, bajo el número 69, Tomo 113 A, el profesional del derecho FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ procediendo como apoderado de la accionante, mediante diligencia del 26 de septiembre de 2008, manifestó que desistía del procedimiento.
Visto lo expuesto en la referida diligencia, el Tribunal para decidir observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda, mientras que el artículo 265 eiusdem, señala que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero para hacerlo luego del acto de contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la parte contraria. No obstante en la presente causa, al no haber llegado la oportunidad de la contestación de la demanda, no se requiere tal consentimiento. Además los derechos que se reclaman en la presente causa son de carácter privado por lo que el orden público no se encuentra afectado de manera alguna y el abogado está expresamente facultado por la accionante en el poder que acompañó a la demanda, por lo que a su desistimiento se le debe impartir la homologación. Así se establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento manifestado por el profesional del derecho FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, procediendo como apoderado de la accionante “MOLINOS NACIONALES C.A.” (MONACA) y se declara concluida la causa.
Concluida como se encuentra la causa, se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González