REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ante este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, los ciudadanos JUAN COROMOTO GONZALEZ YEPEZ y MIRIAN NOGAL RIVERO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.609.592 y 5.952.721, respectivamente, asistidos de abogado, solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Dice la solicitud: Que en fecha 14 de abril de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio (sic.) Páez del Estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa; que se separaron de hecho en el mes de Febrero de 1990; que de dicha unión procrearon dos hijos los cuales ya son mayores de edad, y que no fomentaron bienes que liquidar.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 08/10/2008.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el Representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: JUAN COROMOTO GONZALEZ YEPEZ y MIRIAN NOGAL RIVERO TORREALBA, ya identificado, en virtud del matrimonio contraído en fecha 14 de Abril de 1976, por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, según Acta N° 177 del año 1.976.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de Octubre del dos mil ocho. 198° y 149°.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 8:32 de la mañana. Conste.
Secretaria
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