REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: MARÍA ELISA MEZA OSAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.080.565.
Apoderados de la parte demandante: YAJAIRA YANIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 70.246.
Parte demandada: ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 9.233.262.
Apoderados de la parte demandada: GLADYS DE FERRARO y LESTER CORDIDO, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 77.578 y 54.768.
Motivo: Cuestión previa por defecto de forma.
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda intentada por MARÍA ELISA MEZA OSAL contra ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES por partición de bienes de la comunidad conyugal.
La demanda fue admitida por auto del 2 de julio de 2008 y el 29 de julio de 2008fue practicada la citación del demandado.
El 25 de septiembre de 2008, la representación judicial del demandado presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, que fue rechazada por la demandante, en escrito del 3 de octubre de 2008 en el que solicitó que esa cuestión previa sea declarada sin lugar.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MARÍA ELISA MEZA OSAL expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de unos bienes, que dice forman parte de la comunidad conyugal que tuvo con el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES.
Según se alega en el libelo de la demanda, esos bienes son:
Un inmueble constituido por una vivienda con su parcela de terreno propio, ubicado en el Conjunto Residencial Los Cortijos, vereda 18, sector 6, número 18 08 de la ciudad de Acarigua, con un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
Un vehículo marca Renault; tipo automóvil; modelo Logan; color azul oscuro; año 2007; placas DCL 22X, con un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).
Un vehículo marca Chevrolet; tipo automóvil; modelo Corsa; color azul oscuro; año 2003; placas PAI 34C.
El cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que corresponden al demandado, quien se desempeña como cajero principal en el Banco Industrial de Venezuela, desde 1992 en la ciudad de Araure.
Como fundamento de la cuestión previa que opone, la representación judicial de la parte demandada, alega que la actora demanda la liquidación de unos bienes, entre los que se encuentran dos vehículos, pero en ninguno de los casos demostró con instrumentos que son propiedad de la comunidad conyugal y que demanda el cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que corresponden al demandado, que se desempeña como cajero principal del Banco Industrial de Venezuela, pero no señala un monto específico que sirva de base para dicho cálculo.
Para decidir la incidencia, el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala lo que se debe expresar el libelo de la demanda y concretamente según el ordinal 6° se debe expresar los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, estos es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Para determinar, cuales son los instrumentos fundamentales de la acción, en los procedimientos de partición de una comunidad, es necesario determinar el origen de la comunidad:
Según lo que dispone el artículo 149 del Código Civil, la comunidad conyugal comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio.
Es por lo tanto de la unión conyugal que deriva la comunidad conyugal y no de la adquisición de los bienes que la conforman, por lo que la falta de demostración, mediante documentos acompañados con el libelo, que los bienes cuya partición se demanda, forman parte de la comunidad conyugal, no es un defecto de forma de ese libelo, por lo que sobre este punto la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado, debe desecharse. Así se declara.
También como fundamento a la cuestión previa que opone, la representación judicial del demandado, dice que no se señala un monto específico, que sirva de base de cálculo de las prestaciones sociales que corresponderían al demandado, como cajero principal del Banco Industrial de Venezuela.
Al reclamarse en el libelo la partición de unas prestaciones sociales, el objeto de la demanda se determina señalando más allá de toda duda, las prestaciones cuya partición se pretende, como lo hizo la parte actora en el libelo al indicar que esas prestaciones son las que corresponden al demandado como cajero principal del Banco Industrial de Venezuela y no se requiere que se señale un monto de las mismas, que puede demostrarse durante la causa y que puede el demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES, que según se alega en la demanda, las devenga, conocerlas con mucha mayor facilidad que la demandante MARÍA ELISA MEZA OSAL, por lo que la falta de indicación de un monto específico, no cercena el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva del demandado y no es un defecto de forma y también sobre este punto debe desecharse la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado. Así también se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de liquidación y partición de comunidad conyugal, intentada por MARÍA ELISA MEZA OSAL ya identificada, contra ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES también identificado, declara: SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma del libelo de la demanda opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado ALEXIS ENRIQUE SÁNCHEZ JAIMES en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. La Secretaria