REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M 2007-001240.
DEMANDANTE MOLINA MORALES ANTONIO RAMÓN
DEMANDADO GARZON CURIEL XIOMARA ELENA
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).-
MATERIA CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Noviembre de 2007, por ante este Despacho, cuando el ciudadano ANTONIO RAMÓN MOLINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.196.223, parte actora, representado por su Endosatario en Procuración la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTRO LÓPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.157, demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la ciudadana XIOMARA ELENA GARZON CURIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.663.274, domiciliada en el Barrio La Victoria Av. Circunvalación Norte, Centro Social Los Garzones, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
En fecha 22 de Noviembre del año Dos Mil Siete, se admite la demanda por VIA INTIMATORIA, emplazándose a la ciudadana XIOMARA ELENA GARZON CURIEL, parte demandada y se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la demandada comisionando para tal práctica al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, AGUA BLANCA, SAN RAFAEL DE ONOTO Y OSPINO DE este mismo CIRCUITO JUDICIAL, acordándose librar las boleta de citación una vez consignados los fotostatos.-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
En virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece lo siguiente:
“…Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.-
Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha 22 de Noviembre de dos mil siete (22-11-2007), no librándose la boleta de citación por cuanto la parte actora no ha comparecido a éste Tribunal a consignar los fotostatos respectivos para practicar la citación acordada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde el día que fue admitida la demanda (22-11-2007) hasta el día de hoy, han transcurrido más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, para ser exactos diez (10) meses y catorce (14) días, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por ANTONIO RAMÓN MOLINA MORALES, a través de su Endosatario en Procuración la ciudadana MARIA DEL CARMEN CASTRO LÓPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.157, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.- La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ana Ysabel Gonzalez Prieto.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 1:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.
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