REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-894
DEMANDANTE MÁXIMO MATEO RANGEL S. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.120.390, miembro activo de la Asociación Civil de Transportistas Derivados de Centrales Azucareros Conexos y similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO).
APODERADO JUDICIAL JORGE RAFAEL TORRES GUTIÉRREZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.843.927.-
DEMANDADOS (TACHANTES) RICHARD JOSÉ MORA BLANCO y JOSÉ ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.076.264 y 8.662.863 respectivamente en sus caracteres de presidente y tesorero de la Asociación Civil de Transportistas Derivados de Centrales Azucareros Conexos y similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO).
APODERADOS JUDICIALES AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGRO SARMIENTO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 23.278 y 78.947, respectivamente.
MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTAS


INCIDENCIA DE TACHA.
SENTENCIA

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente incidencia de tacha en fecha 06 de Diciembre del 2.007 (f-128), del Cuaderno Principal, cuando la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MORA BLANCO, parte co demandada por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano MÁXIMO MATEO RANGEL S., en la contestación de la demandada, al negar y rechazar tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente acción, señala en su escrito lo siguiente:
“…Conforme al Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tacho de falsedad el acta que contiene …sic… la supuesta Asamblea celebrada el día 25/10/06 y registrada ante la oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 07/11/06, bajo el No. 17, Folios 99 al 102, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del 2.006, por ser inexistente, por cuanto la misma no esta asentada en el libro de Actas de la Asociación civil ASOTASCO, ni fue firmada por mi como representante de Richar Mora…”

En fecha 18 de Diciembre del 2.007 (f-130), de la Pieza Principal, la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MORA BLANCO, formaliza la tacha en los siguientes términos:
…Tacho de falsedad el acta que contiene la supuesta Asamblea celebrada el día 25/10/06 y registrada ante la oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 07/11/06, bajo el No. 17, Folios 99 al 102, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del 2.006, en la cual se aprobó supuestamente como primer punto la memoria y cuenta de la junta directiva el ejercicio económico 2002, 2003, 2004 y 2005 y los tres primeros meses del año 2006, por ser inexistente, ya que en esa reunión no se levantó acta que contuviera lo expuesto en dicha reunión, ni fue firmada por mi en representación de RICHARD MORA, y si se llevó a Registrar ante el Registro Subalterno una supuesta acta que la contiene, no es copia fiel y exacta de la original tal y como lo dice al final del acta registrada; porque no se asentó en ningún libro de actas de asamblea de la asociación y en todo caso esto es un documento privado que no estando firmado no tiene no tiene …sic… efecto entre las partes conforme al Artículo 1368 del Código Civil, y en todo caso el demandante no pede alegar que esta asamblea no se asentó en el libro de actas de la asociación porque según el, los libros están

en poder de mi defendido, situación esta, que era subsanable solicitando la autorización de nuevos libros ante el registrador subalterno competente, cosa esta que no hicieron, y siendo asi, en consecuencia debe desechar este Tribunal el acta que mediante este escrito tacho de falsedad, fundamento la presente tacha de conformidad con el Artículo 1380 ordinal 3) del Código Civil por ser falso que mi defendido firmara el acta original que contiene el acta registrada que certifican la presencia y firma por mi en representación del co demandado RICHARD MORA…”

En fecha 18 de Febrero de 2008 (f-171), de la Pieza Principal, el Tribunal admite la tacha y ordena abrir una articulación probatoria de 15 días de Despacho para promover y evacuar pruebas, conforme lo previsto en el Artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Dejando constancia que la boleta de notificación a las partes y a la Fiscal Superior se librara una vez que la parte tachante consigne los fotostátos respectivos.-
En fecha 25 de Febrero de 2008 (f-3), Consignados los fotostátos se ordeno cumplir con lo ordenado en auto de fecha 18-02-2008; se libro las respectivas boletas.-
En fecha 27 de Febrero de 2008 (f-30), Cuaderno de Tacha, Comparece el alguacil de este despacho, y consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada de la parte demandada.- Así mismo en esta misma fecha el alguacil de este Despacho, y consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por el abogado JORGE TORRES, en su carácter de apoderado de la parte actor.-
En fecha 11 de Marzo de 2008 (f-34), se recibe oficio N° 18-FS-2378-08, de la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde expone que las actuaciones de la tacha fueron remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito.
En fecha 14 de Marzo de 2008 (f-35 fte y vto), la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, apoderada actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Marzo de 2008 (f-36), Cuaderno de Tacha, Comparece el alguacil de este Despacho, y consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal superior del Ministerio Público.-
El Tribunal por auto de fecha 18 de febrero de 2008 (f-38) admite las pruebas presentadas por la Abogada AURA PIERUZZINI, apoderada actora.-
En fecha 26 de Marzo de 2008 (f-39 y 40), el Abogado JORGE RAFAEL TORRES, apoderado actor, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de Marzo de 2008 (f-45), la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, apoderada de la demandada, se opone a la admisión de la prueba de testigo, y solicita al tribunal certifique cuantos días han trascurrido de la Articulación Probatoria.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2008 (f-47), el Tribunal, ordena Reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, al día siguiente de despacho a que conste en autos la ultima notificación de las partes, y cumplida las notificaciones comenzara a trascurrir el lapso restante para la promoción y evacuación de pruebas, habiéndose transcurrido 8 días de despacho y restando 07 días de despacho.- Seguidamente se libraron las boletas.-
En fecha 28 de Abril de 2008 (f-49), Cuaderno de Tacha, Comparece el alguacil de este Despacho, y consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por la abogada AURA PIERUZZINI, en su carácter de apoderada de la parte demandada (tachante).-
En fecha 13 de Mayo de 2008 (f-51), el alguacil de este Despacho, y consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano ELIAS DOMÍNGUEZ TARIFE.-
En fecha 26 de Mayo de 2008 (f-53), comparece el alguacil de este Despacho, y consigna boleta de Notificación, debidamente firmada por el abogado JORGE TORRES, en su carácter de apoderado de la parte actor.-
En fecha 28 de Mayo de 2008 (f-55), Notificadas como fueron las partes en la presente incidencia de tacha, el Tribunal, ordena admitir las pruebas presentadas por el Abogado JORGE TORRES, apoderado actor.-
En fecha 30 de Mayo de 2008 (f-56), Se realizó acto de Exhibición de Libros de Actas de la Asociación Civil de Transportista de Derivados de Centrales Azucareros Conexos y Similares del Estado Portuguesa, promovido por la parte tachante; dejándose constancia que solo compareció la abogada AURA PIERUZZINI, apoderada de la parte tachante y en el mismo acto deja constancia que el libro de actas fue autorizado por la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, el 9 de Enero de 2007, el cual consta de 300 folios, y consta que a partir del folio 1 hasta el 43 inclusive, fueron asentadas las certificaciones de las asambleas cuya tacha se interpuso, después de haber sido registradas, es decir, después de su celebración, con lo cual se evidencia que no fueron asentadas en el libro de actas para el momento de la celebración de dichas asambleas, sino posteriormente, por lo que este Tribunal, debe desechar las asambleas de ASOTASCO, por inexistentes, como fue solicitado en la tacha respectiva.-
En fecha 03 de Junio de 2008 (f-57 al 62), siendo oportunidad para oír las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora, a traves de su apoderado judicial Abogado JORGE RAFAEL TORRES, el Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron, ni la parte promovente en ninguna forma de Ley.-

PUNTO PREVIO.

Antes de pronunciarse sobre la tacha objeto del presente decisión, considera necesario este juzgador pronunciarse sobre la diligencia de fecha 06 de Diciembre del 2.007 (f-128), del Cuaderno Principal, cuando la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MORA BLANCO, parte co demandada por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano MÁXIMO MATEO RANGEL S., cuando en la contestación de la demandada, al negar y rechazar tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente acción, señala en su escrito lo siguiente:
“…Conforme al Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tacho de falsedad el acta que contiene …sic… la supuesta Asamblea celebrada el día 25/10/06 y registrada ante la oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 07/11/06, bajo el No. 17, Folios 99 al 102, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del 2.006, por ser inexistente, por cuanto la misma no esta asentada en el libro de Actas de la Asociación civil ASOTASCO, ni fue firmada por mi como representante de Richar Mora…”

Expresa que la tacha se puede proponer en juicio civil como objeto principal de la causa, ó incidentalmente, como en este caso, en el curso del juicio, por los motivos expresados en el Código Civil, en éste último caso, en cualquier estado o grado del proceso.
Señala el artículo 443, lo siguiente:
Artículo 443: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

A tal efecto expresa el artículo 440 ejusdem:
Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

En el presente caso, la parte tachante del instrumento, invoca el artículo 1.381, ordinal 3° del Código Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
(OMISSIS)
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.


Ahora bien, en el procedimiento incidental de tacha, al momento de formalizar la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
• Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren el ordinal 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
• Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento, Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 441: Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. (Subrayado del Tribunal)

En este caso, una vez formalizada la tacha, la demandante presentante del instrumento no dio contestación a la misma en la oportunidad de ley, arrojando como consecuencia legal lo previsto en la segunda premisa, lo cual significa que no insistió en hacerlo valer, de manera que en aplicación de la norma precedente, corresponde DECLARAR TERMINADA LA INCIDENCIA Y DESECHADO EL INSTRUMENTO DEL PROCESO, el acta de Asamblea celebrada el día 25/10/06 y registrada ante la oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 07/11/06, bajo el No. 17, Folios 99 al 102, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del 2.006. Con la observación que no es necesario notificar al Ministerio Público, porque la incidencia concluyó y no amerita el cumplimiento de las reglas procedimentales establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
La tacha objeto de estudio fue propuesta el día 06 de Diciembre del 2.007 (f-128), del Cuaderno Principal, cuando la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ MORA BLANCO, parte co demandada por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano MÁXIMO MATEO RANGEL S., cuando en la contestación de la demandada, al negar y rechazar tanto en los hechos como en el derecho invocado en la presente acción, señala en su escrito lo siguiente:
“…Conforme al Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tacho de falsedad el acta que costiene …sic… la supuesta Asamblea celebrada el día 25/10/06 y registrada ante la oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 07/11/06, bajo el No. 17, Folios 99 al 102, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del 2.006, por ser inexistente, por cuanto la misma no esta asentada en el libro de Actas de la Asociación civil ASOTASCO, ni fue firmada por mi como representante de Richar Mora…”

El Tribunal para decidir observa:
El procedimiento de tacha, se encuentra prevista en el Libro Segundo, Titulo II, Capitulo IV, Sección Tercera del vigente Código de Procedimiento Civil, en los artículos 438 y siguientes que regulan el procedimiento a seguir en casos de tachas de falsedad. Expresa que la tacha se puede proponer en juicio civil como objeto principal de la causa, ó incidentalmente en el curso del juicio, por los motivos expresados en el Código Civil, en éste último caso, en cualquier estado o grado del proceso.
En el presente caso, la tacha se fundamentó en los Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en el Artículo 1.381 ordinal 5 del Código Civil, que señalan:
Articulo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…”

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
OMISSIS
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

En el caso de autos, se observa que la parte tachante, por medio de su apoderada, Abogada AURA PIERUZZINI, en su condición de apoderada judicial, del ciudadano RICHARD MORA, por medio de diligencia solicita al Tribunal, se deseche de este proceso, la Asamblea celebrada por su representado, fecha 25/10/2006, por cuanto la misma no esta asentada en el libro de actas de la Empresa ASOTASCO, por cuanto el libro de actas fue autorizado por la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa, el 9 de Enero de 2007, el cual consta de 300 folios, y consta que a partir del folio 1 hasta el 43 inclusive, fueron asentadas las certificaciones de las asambleas cuya tacha se interpuso, después de haber sido registradas, es decir, después de su celebración, con lo cual se evidencia que no fueron asentadas en el libro de actas para el momento de la celebración de dichas asambleas, sino posteriormente, por lo que este Tribunal, debe desechar las asambleas de ASOTASCO, por inexistentes, como fue solicitado en la tacha respectiva.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, declara: TERMINADA, la incidencia de tacha, y como consecuencia, desechado el instrumento tachado, en virtud de la tacha invocada por los ciudadanos RICHARD JOSE MORA BLANCO y JOSÉ ANTONIO CRISTOFANO MARIÑO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.076.264 y 8.662.863 respectivamente en sus caracteres de presidente y tesorero de la Asociación Civil de Transportistas Derivados de Centrales Azucareros Conexos y similares del Estado Portuguesa (ASOTASCO), del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de Octubre de 2006, de la empresa ASOTASCO, la cual fue registrada ante la oficina inmobiliaria de Registro de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 07/11/06, bajo el No. 17, Folios 99 al 102, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del 2.006.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiuno (21) días del mes de OCTUBRE de año DOS MIL OCHO. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste,