REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2007-001127
DEMANDANTE JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.006.491.
APODERADO JUDICIAL THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, MARIA LUISA ROJAS NAVARRO y EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 32.698, 33.995 y 38.309, respectivamente.
DEMANDADA ANA CECILIA GONZÁLEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.091.467 en su carácter de liquidadora de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DISTECA, C.A. registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, Tomo 129-A de fecha 13 de enero de 2003.-
APODERADO JUDICIAL AURA MERCEDES PIERUZZINI y MILAGROS SARMIENTO, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 23.278 y 78.947, respectivamente.-
MOTIVO RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 31 de julio 2007, cuando el ciudadano JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR, debidamente asistido por la Abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, demanda a la ciudadana ANA CECILIA GONZÁLEZ, en su carácter de liquidadora de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DISTECA, C.A. por RENDICIÓN DE CUENTAS, estimando la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
El Tribunal por auto de fecha 03 de agosto de 2007 (f-10), admite la demanda, ordenando la intimación de la demandada a presentar cuentas.-
En fecha 12 de noviembre de 2007 (f-25), la ciudadana el ciudadano ANA CECILIA GONZÁLEZ, en su carácter de liquidadora de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DISTECA, C.A., hace oposición a la intimación de rendición de cuentas, alegando la falta de cualidad del actor para demandar, y por cuanto ya les rindió cuentas a los socios JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR y JOSÉ LUÍS PEREZ DEL PALOMAR, en asamblea celebrada en fecha 25 de junio de 2007.
El Tribunal por auto de fecha 15 de noviembre de 2007 (f-50), suspende el juicio de cuentas y ordena la continuación del mismo por el procedimiento ordinario, fijando dentro de los 05 días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha 20 de noviembre del 2007 (f-52), la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2007 (f-61), el ciudadano JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR, debidamente asistido por la Abogada THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, impugna y desconoce la copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de junio de 2007, y que corre de los folios 26 al 28 del cuaderno principal, alegando que en la misma se evidencian alteraciones, y la tacha de falsedad, toda vez que no es cierto que en esa fecha se haya celebrado la asamblea, al haber enmendadura en la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1104 del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 436 y 451 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Noviembre de 2007 (f-62), procede a formalizar la tacha conforme lo previsto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el Artículo 1.381 ordinal 5 del Código Civil, solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico tal como lo establece el Artículo 442, numeral 14 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 100.000.000,00.
En fecha 07 de Diciembre de 2007 (f-69), la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, Apoderada Judicial de la parte demandada, comparece a dar contestación a la tacha formulada por la demandante, y llama como tercero al ciudadano JOSÉ LUÍS DEL PALOMAR, por ser parte interesada en la presente tacha.
Por auto de fecha 10 de Diciembre del 2007 (f-70), el Tribunal admite la tacha y ordena abrir una articulación probatoria de 15 días de Despacho para promover y evacuar pruebas, conforme lo previsto en el Artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 05 de Diciembre de 2007 (f-72) la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Diciembre de 2007 (f-93), el ciudadano JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR presenta escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2008 (f-139), admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y riela al folio 131, auto de admisión de pruebas de la parte actora.
En fecha 31 de enero de 2008 (f-151), la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, Apoderada Judicial del actor, solicita al Tribunal suspenda el curso del juicio principal hasta tanto decida la tacha.
El Tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 2008 (f-152), niega el pedimento de la parte actora, por cuanto ambas evacuaciones de pruebas corren en forma paralela, se suspende es en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 02 de junio de 2008 (f-158), el Tribunal fija el 15° día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 27 de junio de 2008 (f-161) el ciudadano JOSÉ LUIS PEREZ DEL PALOMAR, presenta escrito de informes, así como la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ (f-163 al 168).

LA CUESTIÓN DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS.
Antes de hacer cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por las partes, el Tribunal considera necesario resolver previamente, la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción de rendición de cuentas, opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, plantea la parte demandada:
“…Niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por el socio JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor no tiene cualidad para demandar, ya que conforme el Artículo 350, ordinal 7° del Código de Comercio, el liquidador esta obligado a presentar los estados de liquidación cuando los socios lo exijan, por lo que se requiere un litis consorcio activo, ya que existen dos (2) socios, y demandó uno solo de ellos, por que el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda y condenar en costas al actor…”

Corresponde ahora analizar con carácter previo al estudio de la controversia planteada, si tal como lo denunció la representación judicial de la demandada, se verifica en el caso de autos la falta de cualidad del demandante.


Sobre este punto, considera necesario quien decide, precisar ciertas nociones de derecho adjetivo como sustantivo, en primer orden, referida a la institución procesal de la cualidad, entendida como sinónimo de legitimación, sin confundir esta con la titularidad del derecho controvertido, puesto que como lo afirma el ilustre profeso A. Rengel –Romberg, en su conocida obra, Tratado de Derecho Procesal Civil, II tomo, Pág. 27, 28 y 29.
…la Legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede afirmarse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Así mismo, es necesario citar la doctrina sobre lo que represente la cualidad para estar en juicio, pero a manera sumaria, como lo sostiene el eximio Maestro Loreto, en su conocido “Estudios de Derecho Procesal Civil, Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad”, en “Ensayos Jurídicos”. Al sostener:
En mi opinión, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacionales tienen de la cualidad una noción errada. La cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el titulo del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación.
La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación…….La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de la identidad lógica de la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quién la ley concede la acción.


Las nociones de la institución nos conducen a precisar que, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quién la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.
Hechas estas consideraciones, y vista la defensa sostenida por la accionada basada en artículo en referencia donde opuso la falta de cualidad en la contestación de la demanda, aduciendo el contenido del artículo 350 ordinal 7º del Código de Comercio Venezolano; observa el tribunal que en el presente caso, el Ciudadano JUAN EVARISTO SALAZAR, ha incoado demanda para exigir en nombre propio, la rendición de cuentas de parte de la Ciudadana ANA CECILIA GONZALEZ, en su condición de liquidadora de la varias veces mencionada empresa, que en su decir, “han resultado infructuosas todas las diligencias efectuadas tendientes a conocer los estados de la liquidación y rendición de cuentas de su gestión…”
Ahora bien, es necesario para el examen de la defensa planteada revisar parte de las actas del expediente, y así poder determinar su procedencia o improcedencia.
Al efecto se observa de las acta cursante al folio siete (f-7), Acta de asamblea General Extraordinaria Nº 1 de la Empresa DISTECA, C.A, celebrada el día 14 de Marzo de 2006, con presencia de los socios representantes del 100% del capital social de la Empresa, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.
Apreciándose de dicha acta en su PUNTO PRIMERO: DISOLUCIÒN Y POSTERIOR LIQUIDACIÒN DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELECTRICOS DISTECA, C.A, y en su PUNTO SEGUNDO: NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR…….nombrándose por mutuo consentimiento a la Dra. ANA CECILIA GONZALEZ…. Y quién manifestó en ese mismo acto que acepta el nombramiento de liquidador de la Empresa….”

Entonces, el juicio de rendición de cuentas, como bien lo conceptúa la doctrina y se concreta en la ley procesal, está previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, habiéndose incluido dentro de los denominados juicios ejecutivos; y ello tiene su razón de ser en que la obligación de rendir las cuentas, debe constar de modo auténtico, de allí pues, es un juicio especialísimo a través del cual se exige al tutor, curador, socio, administrador encargado de intereses ajenos, un informe detallado de los actos realizados en su nombre y representación, siempre que el accionante acredite en modo auténtico la obligación que tiene la contraparte de rendirlas, así como el período del negocio o negocios determinados que deben comprender.

Así, la doctrina también lo ha definido como “la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo”.

De las anteriores notas provenientes de la más autorizada doctrina y la ley, se deriva entonces, que para proponer la acción sólo es menester acreditar de modo autentico la obligación que tiene el sujeto pasivo, en este caso el demandado de rendir las cuentas, de tal manera, sí la demandada acepto en una asamblea de socios liquidar la empresa, no hay duda de ninguna naturaleza para este despacho judicial, que la accionada posee esa cualidad pasiva y debe ser sujeta a la rendición de cuentas, puesto que se encuentra en una posición de liquidar bienes e intereses ajenos, a los cuales sus legítimos propietarios tienen derecho a que se les rinda las cuentas respectivas, lo cual se encuentra evidenciado de modo autentico.
Desde la otra perspectiva y en el mismo orden lógico, está legitimado activamente el demandante para exigir la rendición de cuentas de la empresa en proceso de liquidación, no compartiendo quién juzga, el alegato contrario sostenido por la Apoderada Judicial de la parte demandada, al sostener vehementemente, que “…conforme el Artículo 350, ordinal 7° del Código de Comercio, el liquidador está obligado a presentar los estados de liquidación cuando los socios lo exijan, por lo que se requiere un litis consorcio activo, ya que existen dos (2) socios, y demandó uno solo de ellos…”.
A tal efecto, señala la norma mencionada por la demandada lo siguiente:
Artículo 350° En todo caso los liquidadores están obligados:
…OMISSIS…
7. A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan. (cursillas y subrayados propias)

Entiende este Juzgador, tal defensa en el sentido estricto involucra que deben ser los dos (2) socios los legitimados activos para solicitar la rendición de cuentas al liquidador, al abrigo del artículo supra copiado, considerando este órgano encargado de administrar justicia, que admitir tal argumento, vedaría o cerraría la posibilidad legitima del socio de solicitar le expliquen las cuentas en la liquidación de la Empresa que es accionista. En este caso, la compañía en cuestión está integrada por dos socios que conforman el cien por ciento 100% de su capital social, siendo cada uno de los socios titulares de quince mil acciones, que constituyen el capital social y que el mismo fue pagado por los accionistas mediante aporte de bienes muebles de su propiedad a favor de la Empresa que estaba en proceso de formación ( según acta constitutiva cursante de los Folios 56 al 60 Pieza-1), situación contraria a un sistema tutelador de interese jurídicos, desde luego, mal puede amparar un caso como este un juez que estudie y entienda las nuevos postulados constitucionales, negándole la entrada a un juicio de rendición de cuentas bajo el pretexto que deben ser varios socios los que lo exijan, si de la misma norma argüida, no se desprende que ella niegue tal posibilidad, máxime si hoy tenemos el instrumento expedito para alcanzar el verdadero estado de derecho y justicia, como es el propugnado en el artículo 2 de la vigente carta Constitucional. Así se establece.

Por lo que considera este juzgador que el Artículo ut supra copiado, no obliga a “los socios” a solicitar las cuentas como un litis consorcio activo, pues, puede ser solicitado por cualquiera de ellos, sean cuantos fueren, y de autos se observa que el ciudadano JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR, era socio de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DISTECA, C.A., y tal condición no fue impugnada. En fuerza de las consideraciones que anteceden se, DESESTIMA la defensa de falta de cualidad del actor para sostener este juicio. Así se establece.

DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

Como punto previo, observa este tribunal que para los tratadistas nacionales FEO, BORJAS y BRICE, la rendición de cuentas se remonta al origen de la sociedad. Citando a su vez al tratadista Francés DALLOZ quien expresó: “…tan pronto como los hombres han arreglado sus relaciones, han debido rendirse cuentas entre sí…”. Apareciendo como tal, el juicio de cuentas, en la Ordenanza Francesa de 1.667, que ha sido indudablemente, la fuente de inspiración para el derecho procesal moderno, incorporándose en Venezuela en la Legislación del Código Arandino de 1.836 desenvolviéndose tal juicio con disposiciones muy severas, como el castigo con prisión por la falta de rendir cuentas en la oportunidad legal, privación de libertad que se mantenía mientras no se presentaban las cuentas y el cuentadante, si era el caso que fuere deudor, no otorgara fianza para garantizar su deuda. En el Código de 1.916, siguiendo la tradición, se incluyó el juicio de cuentas como un procedimiento especial, comentando el maestro BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo VI, Pág. 39), que la obligación de rendir cuentas estaba implícitamente determinada en casi todos los casos en que se trata de la administración de bienes de otros.

El juicio de cuentas en nuestro código procesal, es un proceso especial en el que se esclarecen las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada. Es la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo. Para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental que debe ser autentico. En el libelo de demanda debe necesariamente señalar el actor, la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, es decir, de donde surge o nace la misma; debe igualmente señalar el periodo que duró la gestión, el objeto del negocio jurídico, los bienes que le fueron entregados, los libros, instrumentos, comprobantes y papeles que le fueron dados y la solicitud de que rinda cuentas.
El artículo 673 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece, entre las condiciones indispensables para la procedencia de esta acción, que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos; es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que es en todo caso, independiente de la obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.
El procedimiento especial de Rendición de Cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido instituido para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuentas.

Siendo así, observa este despacho judicial, que el actor acompaña a su escrito libelar un instrumento registrado contentivo del ACTADE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Nº 1 DE LA EMPRESA DISTECA, C.A, donde participaron tanto el actor como la accionada, a través de la cual, se desprende de dicha acta en su PUNTO PRIMERO: DISOLUCIÒN Y POSTERIOR LIQUIDACIÒN DE LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELECTRICOS DISTECA, C.A, y en su PUNTO SEGUNDO: NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR ……. nombrando por mutuo consentimiento a la Dra. ANA CECILIA GONZALEZ…. Y quién manifestó en ese mismo acto que acepta el nombramiento de liquidador de la Empresa, dejando plasmado la observación que anterior a la liquidación se cumplirán todos los trámites legales pertinentes establecidos en leyes nacionales a tal efecto.
Se colige de las actas que el accionante es propietario del 50% del capital social de la Empresa en liquidación, de la instrumental y demás pruebas se desprende, aunado a las afirmaciones fácticas de las partes en el proceso, el reconocimiento o existencia de una sociedad suscrita entre el actor y el otro socio con la finalidad de explotar la actividad Eléctrica, compra y venta al mayor y de tal de materiales eléctricos….y comercio conexo...”. con un capital social de treinta millones de bolívares (30.000.000,00), el cual se encuentra suscrito y pagado de la siguiente manera: El accionista JOSÈ LUIS PEREZ DEL PALOMAR suscribe y paga Quince Millones de Bolívares(Bs. 15.000.000,00) El accionista JUAN EVARISTO MERENTES suscribe y paga Quince Millones de Bolívares(Bs. 15.000.000,00), constando del acta constitutiva que el pago del capital social es efectuado por los accionistas mediante aportes de bienes muebles de su propiedad a favor de la empresa en formación según consta del Balance inventario y Deposito Bancario en aporte a partes iguales……”
Para quién decide no cabe dudas, desde un punto de vista económico amplio, que se acude a las formas societarias cada vez que se considera necesario o conveniente mancomunar esfuerzos o capitales, o ambas cosas, para la obtención de una finalidad económica de interés común para los participantes. Planteada en su forma más simple, una aproximación a la noción de sociedad comporta, por una parte, un elemento personal y, por la otra, un elemento económico. Estos elementos están determinados tanto por el actor como por el otro socio que en conjunto acuerdan sumar sus esfuerzos o capitales para la consecución de un fin común. El elemento económico queda determinado por la contribución que cada cual aporta u ofrece aportar a fin de constituir el soporte económico para el desarrollo de la actividad tendiente al logro del fin concreto que desean obtener los participantes. Todo ello bajo el contenido de normas de comercio, a través del cual dos (2) personas se reúnen por la circunstancia de tener un determinado interés coincidente, que se rebela en la obtención de una finalidad económica. Tal interés de los sujetos que intervienen en el negocio, es lo que en la Doctrina se denomina “Afectio Societatis” y queda delimitado por el elemento intencional o psicológico de realizar determinadas actividades u operaciones de las cuales se espera un resultado económico. Es ese resultado económico lo que hace nacer el interés de la constitución de la sociedad y por ello la necesidad que reclama el actor, ya que al haber hecho un aporte económico, y posteriormente, acordada la liquidación de la empresa y transcurrido como lo dice dieciséis (16) meses desde el nombramiento de la liquidadora, tiempo que considera suficiente para cumplir el encargo, es por lo solicita la rendición de cuentas, objeto del presente juicio, en los términos convenidos en el acuerdo de la asamblea de fecha 14 de Marzo de 2006.
Ahora bien, observa este juzgador, con la pretensión se persigue la rendición de cuentas que el ciudadano JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR, le exige a la ciudadana ANA CECILIA GONZÁLEZ, en su carácter de liquidadora de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DISTECA, C.A., mientras que la demandada, alegó como defensa principal la falta de cualidad del actor, resuelta como punto previo, y alegó además en su contestación lo siguiente:
“…me opongo a la demanda por cuanto en el libelo de demanda no cumplió como requisitos para demandar en Rendición de Cuentas, como son además del documento autentico que acredite la obligación del demandado de rendirlas, no estableció el cuantum…sic… o monto de los negocios a que asciende la rendición de cuentas, lo cual se evidencia tanto en el escrito de demandada como en el acta de asamblea, inserta al folio 3 al 7 donde se designa la demandada como liquidadora…
y por ultimo me opongo a la demanda porque mi representada ya les rindió cuentas a los socios JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR y JOSÉ LUÍS PÉREZ DEL PALOMAR, tal como consta en Asamblea celebrada en fecha 25/06/07…, y que opongo al demandado y copia certificada registrada en el Registro… del informe e inventario que conforma dicha Asamblea…”


Continuando con las motivaciones de la presente decisión y vista los otros planteamientos defensivos, es importante traer a colación la opinión del maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual apunta:

“En la demanda el demandante deberá establecer el monto que reclama, lo que podrá solicitar sea determinado mediante experticia complementaria del fallo que el Tribunal deba producir conforme al artículo 677 e indicar los bienes cuya restitución solicite por haberlos entregado al demandado para el ejercicio de la representación o administración conferida.” (Manual de Procedimientos Especiales contenciosos. Ediciones Paredes. 2da. Edición. pag. 284)

Ante tales alegatos, observa este juzgador, que la primera de las defensas no pueden ser esgrimida como defensa de fondo, sino como una cuestión previa (Art. 346 C.P.C.), las cuales tenían que ser opuestas antes de la contestación de la demanda, y en cuanto a la defensa de la rendición de cuentas por asamblea celebrada en fecha 25/06/07, se observa que en fecha 22 de Noviembre de 2007, el ciudadano JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR, impugnó y desconoció la copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de junio de 2007, la cual corre de los folios 26 al 28 del cuaderno principal, afirmando que en la misma se evidencian alteraciones, y la tacha de falsedad, toda vez que no es cierto que en esa fecha se haya celebrado esa asamblea, al haber enmendadura en la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 1104 del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 436 y 451 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 29 de Noviembre de 2007, procede a formalizar la tacha conforme lo previsto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el Artículo 1.381 ordinal 5 del Código Civil, la cual fue resuelta por este Despacho en fecha 10-10-2008, tal como consta en la Sentencia cursante en el cuaderno de Incidencia de Tacha, anexo a esta misma causa; en el cual se declaró:
“…CON LUGAR la tacha de falsedad invocada por el ciudadano JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR, del acta de asamblea celebrada en fecha 25 de junio de 2007 que riela a los folios 18 y 19 y 20 del libro de actas, de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DISTECA, C.A., la cual fue registrada en fecha 09 de Noviembre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 07, Tomo 232-A…”

En este sentido, considera este juzgador, citar el contenido del Artículo 675 ejusdem:
Artículo 675: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.


De allí pues que, al ser declarada con lugar la tacha, la oposición realizada por la demandada ANA CECILIA GONZÁLEZ, en su carácter de liquidadora de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DISTECA, C.A., debe tenerse como NO HECHA, ya que su alegato de haber rendido cuentas no está fundado en prueba escrita, conforme lo previsto en la norma ut supra copiada, pues dicha prueba fue declarada falsa, y como consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, ordena a la demandada ANA CECILIA GONZÁLEZ, en su carácter de liquidadora de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DISTECA, C.A. a RENDIR LAS CUENTAS, en un plazo de treinta (30) días siguientes, a que quede firme la siguiente decisión. En virtud de la anterior declaratoria, considera innecesario este juzgador pronunciarse sobre las demás pruebas aportadas a la causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la pretensión del ciudadano JUAN EVARISTO MERENTES SALAZAR, en consecuencia, se ordena a la ciudadana ANA CECILIA GONZÁLEZ, en su carácter de liquidadora de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES ELÉCTRICOS DISTECA, C.A. a RENDIR LAS CUENTAS, en un plazo de treinta (30) días.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, a los VEINTINUEVE (29) días de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se publicó a las 03:00 p.m. Conste,