REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000567
PARTE ACTORA: OBEL DAVID CAMPO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad n° 13.703.751
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIRELL MEA DI GIOGIA Inpreabogado N°. 49.748
PARTE DEMANDADA: Hotel San Carlos C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/09/1998, bajo el N°430, folios 34 al 41 y solidariamente a la ciudadana Natalija Grad Mirnik, Titular De La Cedula De Identidad N° 1.121.657
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

AUTO DE INADMISIBILIDAD

Visto el escrito presentado por la abogada CIRA IBARRA, inpreabogado N° 133.446, apoderada judicial de la parte actora ciudadano OBEL DAVID CAMPO MARTINEZ, mediante el cual procede a subsanar los defectos que fueron detectados en el Despacho Saneador ordenado por éste Juzgado en fecha 21 de OCTUBRE de 2008; éste Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa a pronunciarse en los términos que siguen: En el referido Despacho Saneador, éste Juzgado ordenó al demandante subsanar lo relativo a: si demanda al HOTEL SAN CARLOS, C.A. o a la ciudadana NATALIJA GRAD MIRNIK, por cuanto pide la citación de la representante legal NATALIJA GRAD MIRNIK. Es evidente cierto e incontrovertible que el actor por medio de apoderada procedió a subsanar, el escrito libelar de manera de tal que desvirtuó los pedimentos ordenados subsanar por esta Juzgadora, por cuanto del escrito de subsanación consignado, se evidencia claramente que no corrigió correctamente los mismos y siendo que en la respectiva corrección del libelo opta por indicar que demandada al Hotel San Carlos en la persona de Natalia Grad Mirnk, y como persona natural a la ciudadana Natalia Grad Mirnk, mas no indico las circunstancia de modo, tiempo y lugar por las que la demanda como persona natural, lo que produce una imprecisión a los fines del pronunciamiento definitivo sobre el presente juicio. Por lo antes expuesto se hace saber al actor que con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se erigió la figura del Despacho Saneador, el cual puede operar en dos momentos procesales: antes de la Admisibilidad y en la Audiencia Preliminar. Si el actor no subsana o subsana insuficientemente en el primer momento indicado, que es el caso que nos ocupa, opera la extinción del proceso, por vía de la admisibilidad de la demanda. En consecuencia; éste Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con base en lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada, por cuanto la parte actora subsanó de manera insuficiente e inadecuada el escrito libelar. Y Así se Establece. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN. Es Todo.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Lisbeys Rojas Molina Abg° Ehilin Romero Graterol




En esta misma fecha fue publicada la presente decisión, siendo las 04:00pm. Conste.

La Scria,