REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2008-000609
PARTE ACTORA: CESAR SEIJAS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-4.197.951.
ASISTENCIA DE LA PARTE ACTORA: Los abogados en ejercicio ANTONIO COFANO y GREGORY LAITOUNI, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 17.276.979 y V-16.753.228 respectivamente, INSCRITOS EN EL I.P.S.A. bajo los n°s. 119.567 y126.032 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS DONATELLO, C.A, sociedades mercantiles de este domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Sede Acarigua), bajo el N°39, tomo 82-A.
REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: NICOLAS GUSTAVO D´HOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.730.694, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad Mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A.
ASISTENCIA DE LAS PARTE DEMANDADAS: DESARROLLOS DONATELLO, C.A.: La abogada en ejercicio DIANA PEREIRA TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.730.905, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.603;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, 30 de Octubre de 2008, siendo las 12:00 m, comparecen por ante este despacho el ciudadano CESAR SEIJAS debidamente asistido por los abogados ANTONIO COFANO y GREGORY LAITOUNI, ya identificados. De igual forma comparece el ciudadano NICOLAS GUSTAVO D´HOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.730.694, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad Mercantil DESARROLLOS DONATELLO, C.A., asistido en éste acto por la abogada en ejercicio DIANA PEREIRA TEIXEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.730.905, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.603; quines solicitan verbalmente a la Tribunal reciba y admita la demanda y en caso de admitirla considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes y se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido la juez visto lo solicitado por las partes lo considera positivo y en consecuencia recibe y admite la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez la realizó reunión en privado con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediadora le correspondían, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, resultando, como consecuencia, que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: El demandante CESAR SEIJAS, ya identificado, presente y asistido por los abogados ANTONIO COFANO y GREGORY LAITOUNI, aduce: 1) Que fue trabajador al servicio exclusivo de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., y que fue despedido en fecha 22 de agosto de 2008. 2) Que la relación laboral data del 17 de septiembre de 1998. 3) Que su último salario fue de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64); 4) Que durante el curso de los años en que laboró para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. no se le pagaron los conceptos y montos indicados en el libelo. Por su parte DESARROLLOS DONATELLO, C.A. niega haber sostenido relación laboral con el demandante y por ende ser deudora de los conceptos y montos expresados en el libelo de demanda que encabeza el presente asunto. De acuerdo con contrato de servicios comerciales de transporte suscrito en fecha 09 de julio de 2001 ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N°. 38 tomo 77 entre la empresa ASOCIACIÓN CIVIL “LOS CESAR”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 1988, bajo el N°. 18, Tomo 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1988; representada por CESAR SEIJAS y DESARROLLOS DONATELLO, C.A., la relación jurídica que los vinculo es de carácter comercial y, conforme a ese contrato y al Código de Comercio compete dirimir cualquier controversia entre las partes a la jurisdicción comercial. No obstante las irreductibles diferencias que sostienen las partes (CESAR SEIJAS y DESARROLLOS DONATELLO, C.A.), y vista la mediación de la ciudadana Juez y con la finalidad de dar por terminada la reclamación formulada por CESAR SEIJAS, que exige de DESARROLLOS DONATELLO, C.A. el pago de los siguientes conceptos: DE LOS CONCEPTOS ADEUDADOS Y NO PAGADOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO (TANTO PARA CORPORACIÓN FORESTAL COFORCA COMO DESARROLLO DONATELLO C.A.): a) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.) por la cantidad total de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 21.272,21); b) VACACIONES VENCIDAS por la cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.555,44); c) BONO VACACIONAL VENCIDO por la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.637,36); d) UTILIDADES VENCIDAS por la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.729,60); e) CESTA TICKET por la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs: 9.827,92). PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA FINALIZACIÓN DEL SERVICIO: a) VACACIONES FRACCIONADAS por la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 586,08), b) BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 390,54); c) UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad total de DOSCIENTOS TEINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 235,86); d) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO por la cantidad total de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.085,76). LUCRO CESANTE: por la cantidad total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Para un TOTAL de SETENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 70. 320,77). Las partes, es decir CESAR SEIJAS y DESARROLLOS DONATELLO, C.A. atendiendo al exhorto que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha formulado en diversos casos por ella conciliados, como el caso COCA-COLA FEMSA, a fin de dar por terminado el presente juicio, han convenido en lo siguiente: PRIMERO: DESARROLLOS DONATELLO, C.A. pese a que, nada adeuda a CESAR SEIJAS por los conceptos expresados en el libelo, ya que, como se dejo constancia, en el curso de los años que indica haber prestado servicios para DESARROLLOS DONATELLO, C.A., lo hizo en su condición de Comerciante y en representación de la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL LOS CESAR, ofrece un BONO UNICO TRANSACCIONAL por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00) para poner fin al presente proceso y como indemnización por la terminación anticipada del contrato de servicio comerciales de transporte que sostenía con la empresa ASOCIACIÓN CIVIL “LOS CESAR”, representada por el ciudadano CESAR SEIJAS. SEGUNDO: El demandante CESAR SEIJAS acepta el BONO UNICO TRANSACCIONAL que se le ofrece y da por terminada la presente reclamación e igualmente renuncia a cualquier acción personal y de su representada contra DESARROLLOS DONATELLO, C.A. por la terminación anticipada del contrato mercantil de servicio de transporte que sostenía con ésta. El cual recibe en éste acto mediante cheque N° 81045338 girado contra la cuenta corriente N° 0102-0165-91-0004161796 del Banco Venezuela de fecha 29-10-2008, a nombre del ciudadano CESAR SEIJAS por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00). TERCERA: De igual manera, CESAR SEIJAS renuncia expresamente a cualquier acción o reclamo contra los accionistas, directivos o beneficiarios directos o indirectos de los servicios de transporte comercial que prestó para DESARROLLOS DONATELLO, C.A. Por tal motivo también CESAR SEIJAS renuncia a cualquier acción o reclamo contra las empresas REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. y SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. por virtud de la presente transacción. CUARTA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que la presente transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Líbrese el mismo. Es todo.
EL JUEZ, LA SECRETARIA


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL
LOS COMPARECIENTES
EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE .



EL DEMANDADO Y SU APODERADO JUDICIAL.




En esta misma fecha se entregaron a las partes las copias certificadas solicitadas. Conste.
La Scria,






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Recibí conforme, la parte actora Recibí conforme, la parte demandada