PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de octubre de dos mil ocho
187º y 149º


ASUNTO: PP01-S-2008-00027

CONSIGNANTE: Próspero Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.499.211, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CONSIGNANTE: Andrés Coromoto Jiménez Garcia, identificado con la cédula personal V-12.008.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.268.
BENEFICIARIO: Emilber Ramón González Aldana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.039.128, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL BENEFICIARIO: JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, identificado con la cédula personal Nº V-8.067.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.479.

Hoy, 23 de octubre de 2008, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, por una parte, el ciudadano PRÓSPERO SÁNCHEZ, actuando en su carácter de consignante, debidamente asistido por el abogado, ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA; y por la otra el beneficiario, ciudadano, EMILBER RAMÓN GONZÁLEZ ALDANA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, todos identificados en el encabezamiento de esta acta quienes manifiestan que en virtud de la consignación dineraria que cursa en autos, y por cuanto estuvieron vinculados por una relación de trabajo, de la que surgieron derechos y obligaciones para ambos, han decido llegar a un acuerdo, por lo que suscriben la transacción que se explanará en el texto que sigue:

Quienes suscriben, EMILBER RAMÓN GONZÁLEZ ALDANA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, chofer o conductor de busetas y autobuses, identificado con la cédula personal Nº V-13.039.128 y con domicilio en esta ciudad de Guanare, asistido en este acto por el Abogado JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula personal Nº V-8.067.634, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.479 y de este domicilio, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominará EL EXTRABAJADOR, por una parte, y por la otra el ciudadano PRÓSPERO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, transportista, identificado con la cédula personal Nº V-11.499.211 y con domicilio en esta ciudad de Guanare, debidamente asistido en este acto por el Abogado ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA, identificado con la cédula personal V-12.008.624, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.268, quien en lo adelante y a los efectos de este escrito se denominará EL EX EMPLEADOR y ambos en conjunto a su vez (EL EX TRABAJADOR y EL EX EMPLEADOR) se denominarán LAS PARTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL la cual está contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no está conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es evitar que se presente a futuro un conflicto judicial entre ambas.
SEGUNDA: EL EX TRABAJADOR declara que este acto se está verificando con su pleno conocimiento, conciencia; que se realiza por solicitud suya; que el mismo se encuentra aquí presente debidamente asistido de su Abogado sin constreñimiento alguno, y que decidió estar aquí presente en forma libre y espontánea a los efectos de solventar el pago de sus derechos laborales originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con EL EX EMPLEADOR.
TERCERA: LAS PARTES reconocen que han mantenido una relación de trabajo desde el día domingo cinco de octubre del año dos mil tres (5/10/2003) hasta el día domingo diez de agosto de este año dos mil ocho (10/8/2008) cuando por motivos personales el ex trabajador EMILBER RAMÓN GONZÁLEZ ALDANA decidió renunciar a su puesto de trabajo, habiéndose desempeñado como CHOFER O CONDUCTOR DE BUSETA bajo relación de dependencia y prestando sus servicios profesionales para EL EX EMPELADOR, en ejercicio de cuya actividad se dedicaba a conducir una buseta de mi única y exclusiva propiedad de las características siguientes: Marca: Blue Bird, Año 1974, Serial 7209F23083, Placa: AG954X, Color: Amarillo y Vino Tinto, conduciéndola desde esta ciudad de Guanare, específicamente desde el Terminal de Pasajeros ubicado en la Avenida José María Vargas salida hacia la población de Guanarito, hasta el Terminales de Pasajeros de la población de Guanarito, en este estado Portuguesa. Durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre LAS PARTES, a saber, 4 años, 10 meses y 5 días, el EX TRABAJADOR siempre devengó como salario la cantidad equivalente a un salario y medio mínimo mensual, de conformidad a los decretados por el Ejecutivo Nacional, con sus correspondientes aumentos, los cuales fueron los siguientes:
1) Desde el 5/10/2003 hasta el 30/4/2004 = Bs.370,65
2) Desde el 1/5/2004 hasta el 31/7/2004 = Bs.444,78
3) Desde el 1/8/2004 hasta el 30/4/2005 = Bs.481,85
4) Desde el 1/5/2005 hasta el 31/1/2006 = Bs.607,50
5) Desde el 1/2/2006 hasta el 31/8/2006 = Bs.698,62
6) Desde el 1/9/2006 hasta el 30/4/2007 = Bs.768,48
7) Desde el 1/5/2007 hasta el 30/4/2008 = Bs.922,18
8) Desde el 1/5/2008 hasta el 10/8/2008 = Bs.1.198,84
Durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre LAS PARTES, a el ex trabajador le fueron otorgados el disfrute y pago de sus vacaciones anuales, el pago del bono vacacional de cada año, el pago de las utilidades anuales, de horas extras y días feriados trabajados quedando pendiente al término de la relación de trabajo el pago de los conceptos correspondientes a antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, a que tiene derecho durante el período que abarca desde el 1 de enero de 2008 hasta el 10 de agosto de 2008.
CUARTA: LAS PARTES expresamente declaran, que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a saber, 4 años, 10 meses y 5 días, se cumplieron todos y cada uno de los pagos correspondientes a salario mensual, horas extras trabajadas, días de descanso y días feriados y todos aquellos complementos laborales correspondientes según la normativa laboral aplicable.
QUINTA: EL EX TRABAJADOR reconoce haber solicitado en días pasados a el EX EMPLEADOR el pago de sus Prestaciones Sociales el cual ascendió a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.8.877,22), por lo cual, EL EX EMPLEADOR procedió a verificar con su persona el cálculo correspondiente, coincidió, y procedieron a descontar los adelantos de prestaciones sociales que recibió el EX TRABAJADOR, lo cual dió como resultado que el EX EMPLEADOR adeuda al EX TRABAJADOR la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.8.877,22), acordándose entre LAS PARTES el pago de la cantidad total y final de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) dicha cantidad por parte de el EX EMPLEADOR, pago el cual se verifica en este acto mediante la entrega de un cheque de la entidad Bancaria Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo distinguido con el Nº 07510798, girado contra la Cuenta Corriente Nº 04100007450071012726, de fecha 22-10-2008, cuyo beneficiario es el Ex EMPLEADOR EMILBER RAMÓN GONZÁLEZ ALDANA, por parte de EL EX EMPLEADOR a EL EX TRABAJADOR, éste último quien lo recibió a cabal y completa satisfacción, por lo que LAS PARTES una vez pagadas las cantidades adeudadas acordaron solicitar a este Juzgado a fin de poner fin a un Procedimiento de Notificación de Consignación de Prestaciones Sociales que se aperturó en este Tribunal a solicitud de EL EX EMPLEADOR el día 22 de octubre del presente año, por lo cual EL EX TRABAJADOR manifiesta que nada más tiene que reclamar a EL EX EMPLEADOR a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a EL EX TRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para EL EX EMPLEADOR habiéndose consignado en esta acto recibo original correspondiente al pago señalado anteriormente por la cantidad de Bs.10.000,00.
SÉPTIMA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
OCTAVA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por EL EX TRABAJADOR y EL EX EMPLEADOR a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.
NOVENA: LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1.- Dejar de manera indubitable la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que los vinculó. 2.- Evitar un futuro e incierto litigio en cuanto a reclamaciones basadas en los derechos de EL EX TRABAJADOR originados con ocasión de la prestación de sus servicios para EL EX EMPLEADOR. 3.- Reducir a los Juzgados laborales el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia del Ministerio del Trabajo pueden solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. Y; 4.- Evitar gastos de orden judicial y Honorarios de Abogados.
DÉCIMA: LAS PARTES declaran que convienen en que se le dé a la presente TRANSACCIÓN el valor de la Cosa Juzgada, asimismo, solicitan muy respetuosamente a la ciudadana Juez del Trabajo se sirva Homologar la presente de conformidad a lo expuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil; y que se sirva ordenar el que nos sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente TRANSACCIÓN.
Vistas las manifestaciones de las partes y por cuanto han decidido suscribir la presente transacción, señalando expresamente, estar de acuerdo con las cantidades establecidas y con la forma de pago, y siendo que el ex trabajador, ciudadano Emilber Ramón González Aldana, que esta transacción la suscribe de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que el ciudadano Próspero Sánchez, al pagar lo convenido, no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente.
Se acuerdan expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,

ABG. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR

LOS COMPARECIENTES:

Beneficiario,

EMILBER RAMÓN GONZÁLEZ ALDANA


Abogado Asistente del Beneficiario,

Abg. JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR
Consignante,

PRÓSPERO SÁNCHEZ

Abogado Asistente,

ABG. ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCIA

La Secretaria,

ABG. DAYANA OLIVEROS