JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 02 de Octubre de 2.008.
198° y 149°
Exp. Nº. 346- 2008.
DEMANDANTE: ELYS YACONDA DIAZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.734.746, actuando en representación de sus hijos (Identificación omitida).
DEMANDADO: ELIECER CARDENAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.550.674, de este domicilio.
CAUSA. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO. SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha 27 de Mayo de 2008, por solicitud realizada por ante este Juzgado mediante acta transcrita por este Tribunal, en el cual la Ciudadana: ELYS YACONDA DIAZ BARRIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.734.746, actuando en representación de sus hijos (identificación omitida), expuso lo siguiente

“…. Que sea citado el Ciudadano ELIECER CARDENAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad V-11.550.674, por cuanto solicita sea fijado la obligación de manutención para garantizarle la misma a sus hijos…, el mismo es el propietario del taller de Electrónica Eliécer, ubicada en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, de igual manera manifestó la madre que la señalada pensión se establezca en la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100, oo), Para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre ……”

Consignó la demandante, copia simple de la Cédula de identidad de su persona, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo. Constan en el folio dos -2- al siete -7-

En fecha 28 de Mayo del año 2008, fue admitida la solicitud conforme a derecho, dándole curso legal correspondiente, ordenando este Juzgado por tanto la Citación del demandado, Ciudadano: ELIECER CARDENAS MARQUEZ. Así también consta en el Expediente la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección del Niño y Adolescente y la Familia, todo ello conforme ley. Consta en los folios ocho-08- al diez-10-

En el folio Once -11- en fecha 03 de Junio de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado, comparece y consigna en el Expediente la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección del Niño y Adolescente y la Familia. Consta en el folio once -11- al trece -13-

En fecha 06 de junio de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado, comparece y consigna en el Expediente la Boleta de Citación del ciudadano: ELIECER CARDENAS MARQUEZ, debidamente cumplida. Consta en los folios Catorce -14- al dieciséis -16-

En fecha 11 de Junio de 2008, se levanto acta, que refleja la celebración del acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada y la no asistencia de la parte demandante, el tribunal procede a oír la declaración de la parte demandada ciudadano: ELIECER CARDENAS MARQUEZ, quién manifiesta de manera espontánea que se compromete a pasarle la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares Mensuales (Bs.F 280,oo), como gastos de Obligación de Manutención, y en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha cantidad, así como también cubrir los gastos referentes a medicinas y gastos por enfermedad, se deja constancia que el ciudadano antes mencionado manifiesta que sea por medio de cuenta de ahorro, de igual manera manifiesta que no cuenta asistencia jurídica para que lo asista en actos posteriores. Folio Diecisiete-17-

En fecha 11 de julio del 2.008, se dicta auto donde se le designa defensor Ad-litem a la parte demandada, para que lo asista en los actos posteriores y de igual manera se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante para que manifieste si cuenta o no con asistencia jurídica que la represente. Folio dieciocho-18- al veinte -20-.

En fecha 20 de junio de 2.008, compareció el alguacil, y consigno boleta de notificación sin firmar correspondiente a la ciudadana: Elys Yaconda Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.746. Folios veintiuno -21- al veintitrés -23-.

En fecha 27 de Junio de 2008, compareció el Alguacil, y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana: YELISBETH LOMBANO MEAZOA, designada defensor Ad litem en el causa. Folios veinticuatro -24- al veintiséis -26-

En fecha 27 de junio del 2.008, comparece la parte demandante y manifiesta que no cuenta con asistencia jurídica, que la asista por lo que solicita se le designe defensor judicial. Folio veintisiete-27-.

En fecha 28 de julio del 2.008, se dicta auto donde se acuerda nombrarle defensor judicial a la parte demandante y se le designa al Abogado Hialmar Antonio Ortega. Folios veintiocho -28- y veintinueve -29-.

En fecha 28 de julio del 2.008, comparece la Abogado Yelisbeth Lombano Meazoa, y manifiesta que acepta el cargo para la cual fue designada. Folio treinta-30-.

En fecha 30 de julio del 2.008, comparece el Alguacil y consigna boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente al Abogado Hialmar Antonio Ortega. Folios treinta y uno -31- al treinta y tres -33-.

En fecha 01 de agosto de 2.008, se dicta auto donde se declara desierto el acto de juramentación del defensor judicial del abogado Hialmar Antonio Ortega. Folio treinta y cuatro -34-.

En fecha 16 de septiembre de 2.008, comparece la ciudadana: Díaz Barrios Elys Yaconda, y manifiesta consigno en este acto partida de nacimiento en original de mi hijo: Ángel Eleazar, a los fines la juez verifique en ella la relación paterno filial existente entre el niño antes mencionado y el ciudadano: ELIECER CARDENAS MARQUEZ. Folios treinta y cinco -35- y treinta y seis -36-.

En fecha 19 de septiembre de 2.008, se dicta auto para mejor proveer, en aras de determinar de una mejor manera la capacidad económica del obligado de manutención, teniendo en cuenta que de las actas procesales se desprende, tanto del folio uno-01- de declaración expuesta por la demandante: Elys Yaconda Díaz, que el ciudadano: ELIECER CARDENAS MARQUEZ, es propietario de un taller de Electrónica Inversiones Eliécer, ubicado en el Barrio Centro Plaza, frente de la Villa. Así como en el folio Diecisiete -17-, el obligado expuso que se desempeñaba como Técnico en Electrónica domestica en el taller antes mencionado. En virtud de que ya se ha concluido el lapso probatorio en la presente causa, este tribunal ordena notificar al ciudadano: ELIECER CARDENAS MARQUEZ, para que presente el Registro Mercantil del Taller de Eectronica, a fin de determinar el nombre real de la firma mercantil, y establecer quién es el propietario de la misma, así como también copia simple de la declaración de impuesto sobre la renta, así como la presentación del Libro diario, de inventario y mayor y el estado de Ganancias Y perdidas. Folios treinta y siete -37- y treinta y nueve -39-.

En fecha 23 de septiembre del 2.008, comparece el alguacil titular y consigna boleta de notificación sin firmar por la parte demandada. Folios cuarenta-40- al cuarenta y dos -42-.

En fecha 24 de septiembre de 2.008, comparece previa notificación el ciudadano: ELIECER CARDENAS MARQUEZ y manifiesta que todo lo referente al registro de la Firma Mercantil Electrónica Cárdenas, se encuentra en tramites tendientes a lograr su protocolización ante el registro Mercantil correspondiente, a tal efecto me permito consignar en copia simple el documento a ser presentado ante el registrador correspondiente , siendo ello así me es imposible presentar por carecer de ello de la copia simple Impuesto Sobre la Renta, los libros diarios, inventario y mayor, así como el Juzgado copia simple de Informe de Preparación del Contador Público. Folios cuarenta y tres -43- al cuarenta y seis -46-.

En fecha 24 de septiembre de 2.008, se dicto auto donde se da por recibido todo lo solicitado a la parte demandada y se deja transcurrir el lapso del auto para mejor proveer de manera integra y vencido dicho lapso el Juzgado fijara el día para dictar sentencia. Folio cuarenta y siete -47-.

En fecha 29 de septiembre del 2.008, se dicta auto donde vencido el lapso para mejor proveer el tribunal fija dictamen de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente al de día de hoy. Folio Cuarenta y Ocho -48-.



PARTE MOTIVA
La presente acción persigue el interés de la demandante de que se fije al demandado una obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs.F 100,00), Para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400.00), mensuales.

El día 11 de Junio del año 2008. La parte demandada, Ciudadano: ELIECER CARDENAS MARQUEZ, al realizar su ofrecimiento señala que se compromete a fijar como obligación de manutención para su hija en la cantidad de DOS CIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 280,00) y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre. Así mismo manifestó trabajar como Técnico en electrónica domestica, en el Taller “Electrónica Cárdenas” ubicado en la calle 04 cruce con 16, frente a la villa, sector la Plazuela del Municipio Agua Blanca.

Denotó la suscrita Juez, que para la fecha de celebrarse el acto conciliatorio, solo acudió la parte demandada, quien ofreció la cantidad DOS CIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 280,00) MENSUALES, existiendo la ausencia de la parte demandante, por ello se optó en consonancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resguardar el derecho a la defensa de quienes comparecen en el proceso sin representación jurídica, y habiendo la parte demandada solicitado la designación de defensor ad litem a los fines de exponer su defensa, se acordó la designación de la Abogado YELISBETH LOMBANO MEAZOA, y la notificación de la parte demandante a efecto de que manifestara si contaba con asistencia jurídica. Así los hechos en el proceso, se declaro suspendida la causa en el inicio del lapso probatorio, reanudándose la misma, al tercer (3er) día de que conste en autos la boleta de notificación de la parte demandante, o en el caso de que exista designación de defensor ad – litem al tercer (3er) día de su designación.

Al suscrito Juzgado concurrió la demandante en fecha 27 de Junio de 2008, de conformidad a la notificación librada en fecha 11 de Junio del año 2008, solicitando la designación de defensor ad – litem. Posteriormente a ello, y en fecha 28 de Junio de 2008, el suscrito Juzgado designó como defensor Ad – litem de la demandante al Abogado HIALMAR ANTONIO ORTEGA.

Notificado oportunamente el defensor de la parte demandante, corresponde a este Juzgado determinar el tiempo en el cual se reanuda la causa, verificándose en autos que en fecha 01 de Agosto de 2008, se declaró desierto el acto de aceptación y juramentación en el cargo designado del Abogado HIALMAR ANTONIO ORTEGA. Por esta situación parte este Juzgado, que la reanudación de la causa ocurrió al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la juramentación de defensor ad litem, que como en este caso no se llevo a cabo por declararse desierto el acto, corresponde la reanudación de la causa, al tercer día de despacho del 01 de Agosto de 2008.

Por tanto dándose la apertura del lapso probatorio, que establece la ley, no hubo promoción ni evacuación alguna de pruebas por las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales o defensores ad litem, en el presente proceso. Debiendo esta Juzgadora decidir conforme lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir defensas y excepciones que corresponde a las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil. A tales fines procede a motivar y decidir.

Con la demanda se acompañó, copia certificada de la Partida de Nacimiento Número 1147 Tomo 02, año 2000, Registro Civil del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, Partida de Nacimiento Número 54, Año 2003, Registro civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, así copia simple de la partida de nacimiento Numero 1705 Año 1994, Registro Civil del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, la cual posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2008, fue consignada por la demandante en copia certificada por el Registro Civil del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, para lo cual al confrontar ambos documento se obtiene que certifica el nacimiento de uno de los niños en referencia cuya identidad es omitida, las señaladas partidas de nacimiento, no fueron impugnada ni tachada en ninguna forma por el demandado, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedo revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el articulo 1357-1360 del Código Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los referidos Niños (Identificación Omitida); Sirviendo también esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre de éste y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la LOPNA, en su artículo 365, señalando dicho artículo:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados, ni probados. La normativa en comento, es clave para establecer la responsabilidad de las partes en cuento al impulso que le deben dar al proceso.

Establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de la adolescente en referencia (Identificación Omitida), para con su padre, respecto a ello se hacen las siguientes consideraciones.

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece, que el Juez para su determinación, debe tener en cuenta

 La necesidad e interés del Adolescente en este caso.
 La capacidad económica del obligado
 El principio de Unidad de filiación
 La equidad de genero
 El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad que produce riqueza y bienestar social.

Los juzgadores deben velar por demás, de que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en sus decisiones deben prever que exista un justo equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de las demás personas, el establecimiento de la obligaciones han de ser evidentemente compartidas, para garantizar la unidad de la filiación reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En el caso en comento, era necesario establecer la capacidad económica del Obligado en manutención, Ciudadano: ELIECER CARDENAS MARQUEZ, quien manifestó laborar como Técnico en electrónica domestica, en el Taller “Electrónica Cárdenas” ubicado en la calle 04 cruce con 16, frente a la villa, sector la Plazuela del Municipio Agua Blanca, la demandante en su solicitud expone que el padre de sus hijos es propietario de un Taller de Electrónica, de nombre Inversiones Eliécer, ubicado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.

Como se evidencia, tanto de la declaración expuesta por la demandante al momento de exponer su solicitud, como del Demandado al momento de celebrarse el acto conciliatorio, se puede evidenciar que el obligado en manutención, Ciudadano: ELIECER CARDENAS MARQUEZ, posee trabajo sin relación de dependencia. Es este hecho lo cual motivo a la suscrita Juez a dictar de conformidad al artículo 8, 369 y 518 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE así como el artículo 12 y 401 ordinal 02 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Auto para mejor proveer, en aras de aclarar en el Tema decidendum, la capacidad económica del obligado, lo cual en su fin máximo es determinar una cantidad justa y adecuada para ser destinada por obligación de manutención, lo cual equivaldría a lograr un justo equilibrio entre los derechos de los niños y los de su padre.

A tal efecto el obligado en manutención, cumplió efectivamente el dictamen de este Tribunal, y presento recaudos tales como documento redactado a los fines de proceder a protocolizar el Taller de Electrónica ante el Registro Mercantil correspondiente, así como informe de preparación de contador público. Estos documentos permiten determinar que el Ciudadano ELIECER CARDENAS MARQUEZ, es dueño de un local del cual puede obtener lucro o beneficios económicos, con los cuales puede coadyuvar en la manutención de sus hijos. Es por lo que factiblemente se presume que obtiene ingresos sin relación de dependencia tal como lo indica el informe de preparación del contador, el cual consta del folio cuarenta y cuatro -44- al cuarenta y cinco -45-

Por tal situación esta Juzgado estima oportuno y procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), mensuales, así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera el niño beneficiario de esta obligación, dichos gastos no se estiman en la presente decisión por el doble de la cantidad en un mes especifico del año, pues los gastos de atención medica, y medicinas están sometidos a hechos eventuales, que pueden bien ocurrir o no, en todo caso fijar una cantidad para ello seria sobre estimar porque la compensación del cincuenta por ciento (50%) de lo gastado puede variar bien en un porcentaje alto o bajo. Lo mismo ocurre con los útiles escolares los cuales aumentan continuamente fijar el doble de una cantidad al mes seria a criterio de esta Juzgadora limitar los gastos compartidos pues los niños y adolescentes demandan en el transcurso del año escolar gastos constantes, que tal como lo establece la norma deben ser cubierto de por mitad por ambos padres.

Se le establece también adicional a la obligación de manutención, la obligación de pagar una cuota extra adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), en los meses de diciembre de cada año como contribución para cubrir los gastos y necesidades de la época de Navidad y Año Nuevo. Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causaran un interés del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-