EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196° y 147°

EXPEDIENTE NRO. 631/2006.


DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.838.648, domiciliada en el calle 4 con carrera 2 y 3, casa Nº 534, Barrio Bumbí, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal del adolescente: (omitido nombre) de dieciséis (16) años de edad.-

DEMANDADO: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios Técnico en Telecomunicaciones, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.655.986 y domiciliado en la calle Urdaneta entre Manrique y Cantaura, Sector La Candelaria, Valencia estado Carabobo.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


En fecha: 27 de Septiembre de 2.006, se recibió escrito presentado por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCIA, en su carácter de representante legal del adolescente: (omitido nombre) dieciséis (16) años de edad, (folios 1 y 2) acompañada de anexos constante de nueve (9) folios útiles.

En fecha: 28 de Septiembre de 2.006, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 631/2006 (folio 12).

En fecha: 02 de Octubre de 2.006, fue admitida la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas. De igual manera se acordó librar Suplicatoria al Juzgado de Protección del Niño (a) y del Adolescente, Sala 1, Valencia estado Carabobo, para la práctica de la citación de la parte obligada, así como también se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación del representante del Ministerio Público, dejándose en el expediente copias de los oficios remitiendo la suplicatoria y el exhorto, librado para la citación y notificación, así como las boletas de citación y notificación respectivas (folios 13 al 21).

En fecha: 24 de Enero de 2007, se recibió la comisión librada al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Protección, la cual fue debidamente cumplida (folios 22 al 28).

En fecha: 30 de Mayo de 2007, el Tribunal dicta auto, donde acuerda oficiar al Juzgado de Protección del Niño (a) y del Adolescente, Sala 1, Valencia a los fines de que informe el estado en que se encuentra la suplicatoria, (folios 29 al 30).

En fecha: 12 de Diciembre de 2007, se recibió la comisión librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, Valencia estado Carabobo, la cual no fue cumplida, por no trabajar el obligado Alimentario en la dirección donde fue ordenada practicar la citación (folios 35 al 39).

En fecha: 19 de Marzo de 2008, mediante diligencia, la ciudadana: MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCIA, informa al Tribunal la dirección de trabajo del ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMENEZ, y solicita al Tribunal libre nueva boleta de citación al antes mencionado ciudadano (folio 40).

En fecha: 20 de Mayo de 2008, el Tribunal dicta auto, donde acuerda librar nuevamente Suplicatoria al Juzgado de Protección del niño y del Adolescente, Sala 1 a los fines de practique la citación del ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMENEZ, ordenándose el desglose de la compulsa (folios 41 al 45).

En fecha: 16 de Julio de 2008, se recibió la comisión librada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 1, Valencia estado Carabobo, la cual no fue cumplida, por no trabajar el ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMENEZ, en esa sub-estación (folio 47 al 63).

En fecha: 04 de Agosto de 2008, mediante diligencia, la ciudadana: MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCÍA, representante legal del adolescente: (omitido nombre) debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, donde solicita al Tribunal se libre Cartel del Citación al ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMENEZ, en un diario de circulación regional (folio 64).

En fecha: 08 de Agosto de 2008, el Tribunal dicta auto, donde acuerda librar Cartel de citación al ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMENEZ, para ser publicado en el diario de circulación regional ULTIMA HORA (folios 65 al 66).

En fecha: 11 de Agosto de 2008, mediante diligencia, la Secretaria Temporal, ciudadana: LEIDIS LAMEDA JIMÉNEZ, hace contar que entregó el Cartel de Citación correspondiente al ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMENEZ, la cual fue recibida por su señora madre (folio 67).

En fecha: 13 de Agosto de 2008, mediante diligencia, la Secretaria Titular de este Despacho, hace constar que en fecha 13-08-2008, fue fijado en la puerta del Tribunal, el Cartel de Citación correspondiente al ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMENEZ (folio 68).

En fecha: 14 de Agosto de 2008, mediante diligencia, la ciudadana: MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCÍA, representante legal del adolescente: (omitido nombre), consigna por este Tribunal, el ejemplar del Diario “ULTIMA HORA”, donde se publicó el Cartel de Citación correspondiente al ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMENEZ, para que sea agregado al expediente (folios 69 al 70).

En fecha: 13 de Octubre de 2008, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCÍA y REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ, quienes con el fin de poner término al presente procedimiento llegaron a un convenimiento (folios 71 al 72).

Se inicia el presente procedimiento por Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCÍA, representante legal del adolescente: (omitido nombre), dieciséis (16) años, en contra del ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ, alegando que el monto de la Obligación de Manutención por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00), mensual, es insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, en virtud de que las mismas han aumentado; que es por eso que ocurre ante este Tribunal, a los fines de que se inicie el Procedimiento Especial de Revisión de la Obligación de Manutención; así como también manifiesta, que desconoce tanto el ingreso mensual que percibe el obligado alimentario como su patrimonio, y es por lo que solicita al Tribunal fije la cantidad de la obligación de manutención. Solicitando finalmente que la citación del obligado alimentario se realice en su lugar de trabajo. Por último solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y providenciada.

En fecha: 13-10-2008, comparecen los ciudadanos: MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCÍA, en su carácter de representante legal del adolescente: (omitido nombre), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: JUNIOR JOSÉ TORRES CAPRILES y el ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ, en su carácter de Obligado Alimentario, asistido por la Abogada en ejercicio ELIZABETH ESCALONA COLMENAREZ, quienes celebraron un convenimiento en los términos que a continuación se especifican: Primero: El ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, se dá por citado y hace el ofrecimiento de aumentar la obligación de manutención que presta a su hijo, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°) mensual. Segundo: El Obligado Alimentario se comprometió que en el mes de septiembre de cada año, cancelará una cuota adicional por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,°°), cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, es decir, que en el referido mes le corresponde cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. (300,°°). Igualmente en el mes de diciembre de cada año se comprometió en cancelar una cuota adicional por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. (300,°°), para cubrir los gastos que se generen en la época decembrina, es decir que en el referido mes le corresponderá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. (500,°°). Tercero: Con relación a los gastos ocasionados por médico y medicinas se comprometió en sufragar con el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Cuarto: En cuanto a la forma de pago las partes solicitaron que se siguiera haciendo como hasta ahora se ha realizado o sea a través de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre del adolescente (omitido nombre), de los montos retenidos por el ente empleador CANTV, al cual solicitaron se oficie para que comience a retener el nuevo monto. Quinto: El Obligado Alimentario, manifestó haber sido notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Sexto: La ciudadana: MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCÍA, ya identificada, actuando en representación de su hijo: (Omitido nombre), manifestó estar de acuerdo en todos y cada uno de sus términos, con respecto al presente convenimiento, comprometiéndose en traer el número de la cuenta aperturada a nombre del referido adolescente en el Banco Industrial de Venezuela. Séptimo: Las partes finalmente solicitaron se le impartiera la respectiva homologación al presente convenimiento en los términos expuestos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, en donde se ha celebrado un convenimiento por las partes sobre la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hijo.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad especifica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención, como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de género en las obligaciones que tiene tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de manutención, como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se ha vulnerado los derechos del adolescente involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos; siendo este uno de los presupuestos más importantes de ser tomado en consideración, a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existentes entre el obligado alimentario y el adolescente involucrado; constatándose además que el obligado alimentario se desempeña como Técnico en Telecomunicaciones en la empresa CANTV; considerando quien juzga que la Obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que este desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BUSTILLOS GARCÍA, en su carácter de representante legal de su hijo adolescente (omitido nombre), de dieciséis (16) años de edad, y el ciudadano REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ, en su carácter de Obligado Alimentario, ambos plenamente identificados en los autos; Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: REMIGIO ANTONIO CARVAJAL JIMÉNEZ, identificado en autos, deberá a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención a su hijo: (omitido nombre), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°), mensual. De igual forma, se declara que en el mes de septiembre deberá cancelar una cuota adicional por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,°°), es decir; que para el referido mes de septiembre le corresponderá cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°); igualmente en el mes de diciembre de cada año le corresponderá cancelar una cuota adicional en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°), es decir; que en el referido mes de diciembre le corresponderá cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,°°) tal como quedó convenido por las partes en el convenimiento celebrado. En cuanto a los gastos ocasionados por médico y medicinas el obligado alimentario, deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. En cuanto a la forma de pago este Tribunal acuerda la retención del monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,°°), así como la retención de la cuota correspondiente al mes de septiembre por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,°°) debiendo ser retenido para dicho mes la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) igualmente se acuerda la retención de la cuota correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°) debiendo ser retenido para el referido mes la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500,°°) tal como quedó convenido por las partes; las indicadas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros que se encuentra abierta a nombre del referido adolescente, en el Banco Industrial de Venezuela, Agencia Araure, signada con el número 0003-0065-91-0100113476 como hasta la presente fecha lo ha venido realizando el ente empleador del Obligado Alimentario empresa CANTV, para lo cual se acuerda oficiarle para que comience a retener el nuevo monto de la Obligación de Manutención, así como las cuotas adicionales. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades del adolescente involucrado y conforme al aumento de su sueldo; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy 20-10-2008, siendo la 2:00 a. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.


Exp. N°. 631/2006.
em.-