REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 574-08

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MIGDALIA ROSA TORRES PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio el Pegón, calle principal, casa numero 24, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 12.823.061
LUIS ENRIQUE PERDOMO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.402.499, domiciliado en el Barrio las Tablitas, por Mercal, Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 28 de Julio del año 2008, mediante exposición oral que fuera formulada por la ciudadana MIGDALIA ROSA TORRES PEREZ, madre del niño ISAAC ALEJANDRO PERDOMO TORRES , el cual vive con ella, que el padre de su hijo es el ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO CASTILLO, quien labora como electricista, que no la ayuda con nada para la alimentación de su hijos, no quiere asumir la responsabilidad de padre, pide al tribunal que por vía Judicial sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS (BS 200, oo) y que en el mes de Diciembre se establezca una cantidad proporcional, igualmente pide al tribunal que se determine la obligación del padre con respecto a los gastos médicos que su hijo pueda requerir.
En fecha 29 de Julio del año 2008, es admitida dicha solicitud, ordenándose la citación del ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO CASTILLO, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 18 de Septiembre del año 2008, comparece ante el Tribunal en forma voluntaria el ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO CASTILLO y se da por citado para todos y cada uno de loas actos procesales, alega que no tiene trabajo, que esta estudiando, ofrece cumplir para con su hijo con la cantidad mensual de BOLIVARES CIEN (Bs 100,oo) mensual. Que cuando pueda y tenga mejor trabajo le dará mas dinero a la madre de su hijos para los alimentos.
En fecha 24 de Septiembre del año 2008, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en su parte procesal, se hace constar que ninguna de las partes comparece al acto ni por si ni por medio de apoderado.
No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, el Juicio quedo abierto a pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho, se dijo visto en fecha 06 de Octubre y entra en etapa de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, según consta de partida de nacimiento que fueran consignadas junto con la solicitud, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación del obligado , razón por la cual conjuntamente con la madre del, está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado tal como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección de los Niños Niñas y Adolescentes
Así las cosas y Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, que el padre del niño , no da contestación a la demanda de obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto señala artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
De tal manera que, por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación de manutención , con fundamento en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide
B.- Consta de autos que el obligado se dio por citado para todos los actos procesales en la presente solicitud, por lo que estaba citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación de manutención, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Todo ello, aunado al hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica, con la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño., conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 8 que reza, que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.

Pues bien, al no dar contestación el obligado alimentario a la solicitud de obligación de manutención y no probar nada que le favorezca, queda confeso de todo lo alegado en la solicitud, por lo cual es procedente la acción intentada por MIGDALIA ROSA TORRES PEREZ en representación de su hijo y en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO CASTILLO.

Sin embargo, antes de pronunciarse sobre el monto a fijar como obligación de manutención mensual, tomando en consideración la confesión ficta en que incurrió el obligado, el juez debe tomar en consideración lo señalado en el articulo 369 ejusden, en cuanto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención, el citado articulo reza lo siguiente: “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.”

En el presente caso es obvia la necesidad o interés del niño, el cual no puede proveerse por si solo , y necesita de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, el mismo tiene derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas, alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, y los padre son los principales obligados a satisfacer este derecho dentro de sus posibilidades económicas, ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del obligado, la misma no fue demostrada por la madre del niño, solo consta que el padre del niño es electricista.

Este Novísimo articulo, igualmente establece la igualdad de Filiación y de Género, en el sentido que la madre del niño por lo general es la que lleva la mayor carga de responsabilidad en cuanto a la crianza, cuidado, alimentación entre otros del niño, lo que se quiere es que el padre asuma su cuota de responsabilidad en igualdad de condiciones a la madre, y que entienda que es hijo de ambos y por lo tanto es una obligación de los dos velar por el desarrollo integral de su hijo.

En consecuencia, de conformidad con lo aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, actuando este Juzgador de manera desapasionada, justa y equitativa, fija la obligación de manutención mensual en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150,oo), mensual que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre del niño en dos partes de BOLIVARES SETENTA Y CINCO (Bs 75,oo) cada una, los dias 15 y 30 de cada mes, en el mes de diciembre de cada año, el padre deberá cumplir con una suma adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300,oo) para los gastos ropa y calzado por la época Decembrina de su hijo.

Se establece además, que el padre del niño esta obligado a ayudar a la madre con los gastos de m4edicinas y que su hijo pueda requerir, para lo cual la madre del niño le entregara el recipe medico para que este la ayude con los gastos por tal concepto, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MIGDALIA ROSA TORRES PEREZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PERDOMO CASTILLO
2) Se acuerda y fija como obligación de manutención mensual la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150, oo), que el obligado alimentario deberá cumplir, entregando dicha cantidad a la madre del niño en dos partes de BOLIVARES SETENTA Y CINCO (Bs 75, oo) cada una, los dias 15 y 30 de cada mes.

3) En el mes de diciembre de cada año, el padre deberá cumplir con una suma adicional de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo) para los de ropa y calzado por la época Decembrina de su hijo, cantidad esta que deberá entregar a la madre con carácter obligatorio los primeros quince dias del mes de Diciembre de cada año.

4) Se establece además, que el padre del niño esta obligado a ayudar a la madre con los gastos de medicinas que su hijo pueda requerir, para lo cual la madre del niño le entregara el recipe medico para que este la ayude con los gastos por tal concepto

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 13 días mes de Octubre del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez del Municipio

Abg. Lisandro de J. Valero Paredes
La Secretaria Accidental

Maria Auxiliadora Delgado de Franco

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria