REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°

CAUSA N°: 1C-456-08

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: RAFAEL ARCANGEL MENA HERRERA

DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

FISCAL QUINTA (A): ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSOR: ABG. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
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La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández, presentó escritos de Pre-acuerdo Conciliatorio y acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 18-08-2008, en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARCANGEL MENA HERRERA, Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia de Conciliación fijada para esta misma fecha, en vista de que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó estar de acuerdo con el preacuerdo conciliatorio celebrado por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se propuso como obligación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de cancelar la cantidad de cien mil Bolívares (100.00) por conceptos de gastos médicos, siendo esta una de las formulas de solución anticipada, como es la figura de la conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le imputa no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, constatada la manifestación del imputado se procedió a Homologar el Preacuerdo Conciliatorio y se Suspendió el Proceso a Pruebas por plazo de seis meses (6), dictando su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA INVESTIGACIÓN

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2008, a las doce y treinta (12:30) horas del mediodía aproximadamente, en el Barrio José Antonio Páez, sector 1, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano RAFAEL ARCANGEL MENA HERRERA, en compañía de los ciudadanos DILMAR YOSMIRA PERNIA PEDRAZA y EDIXON HERNANDEZ, cuando llegaron tres ciudadanos y sin mediar palabras procedieron a golpear al ultimo de los nombrados y posterior a ello les lanzaron piedras impactando una de ellas al ciudadano RAFAEL ARCANGEL MENA HERRERA, causándole traumatismo craneofacial, observándose herida contusa de 02 cm., de longitud en la frente zona central, suturada, con equimosis y edema en la zona traumatizada y traumatismo ocular derecho con herida tipo excoriación en parpado inferior, con hemorragia sub. Conjuntival, con un tiempo de curación de 10 días, calificadas como Lesiones de Carácter Menos Graves.

Inmediatamente la victima salio a buscar ayuda y en ese momento iba pasando una comisión policial conformada por los funcionarios DTGDO GUSTAVO FERNANDEZ y AGTE. CLESID MENDOZA, adscritos a la Comandancia General de la Policía y destacados en la Sub comisaría Francisco de Miranda de Guanarito, y el agraviado le manifestó lo sucedido; por lo que dichos funcionarios se dirigieron conjuntamente con la victima al lugar de los hechos y observaron a un adolescente que fue reconocido por este como la persona que le propino el golpe con la piedra en el rostro, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), siendo trasladado hasta la División de Investigaciones para el proceso legal correspondiente.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DIERON LUGAR A LA EVENTUAL ACUSACIÓN PRESENTADA CONJUNTAMENTE CON EL PREACUERDO CONCILIATORIO

1.- Acta policial de fecha 17 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) FERNANDEZ GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de la Policía y destacado en la Unidad Selvática Guanare (Folio 02 de las Actas) en la cual deja constancia de lo siguiente: Siendo la 01:00 de la tarde de día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad signada con las siglas USP-615 en compañía del agente (PEP) MENDOZA CLEISID , en la Sub Comisaría Francisco de Miranda y se presentó un ciudadano con una herida en la parte superior de la cabeza, específicamente en la frente, y nos informo que tres ciudadanos le habían lesionado con un objeto contundente (piedra), el jefe de los servicios nos ordeno que nos diéramos un recorrido por el lugar de los hechos a ver si encontrábamos a los autores materiales del hecho, acto seguido nos dirigimos en compañía del ciudadano agraviado, específicamente a el Barrio José Antonio Páez sector 01, y visualizamos a un adolescente que se encontraba en el sector y el agraviado nos indico que el era unos de los sujetos que lo agredió, le dimos la voz de alto, y este se detuvo, le realizamos una revisión de persona amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminal, lo trasladamos a la sede de la Comisaría y al ciudadano herido al hospital para que fuera tratado por el galeno de guardia posteriormente procedimos a identificar al agresor quien se identificó como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA), el ciudadano agraviado: MENA HERRERA RAFAEL ARCANGEL, de 26 años de edad, nacido el 15/02/1982, natural de Guadita Estado Cojedes, venezolano, soltero, obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 17.260.495, hijo de Arcángel Mena y María Herrera, cabe destacar que a la comisaría Francisco de Miranda del Municipio Guanarito se presentaron unos ciudadanos que se identificaron de la forma siguiente: ARANGUREN EDIXON, de 23 años de edad, nacido en fecha 22/12/1984, natural de Guanarito Estado Portuguesa, venezolano, soltero, obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 01, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 18.297.390, y PERNIA PEDRAZA DILAMAR YOSIMAR, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/07/1987, natural de Tariba Edo Táchira, venezolano, soltero, obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 01, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, quienes manifestaron ser testigos presenciales de los hechos, acto seguido, procedimos a imponer sus derechos al adolescente amparándonos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y trasladarlo hasta la sede de la Dirección General de Policía Ubicada en la ciudad de Guanare Edo Portuguesa, donde se le comunico vía telefónica, amparándonos en el articulo 113 del COPP, con la fiscal de Guardia Abg. María Alejandra Fernández, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico, quien ordeno que el procedimiento fuese remitido al CICPC, para la continuidad de la Investigación, es todo.

2.- Declaración del ciudadano MENA HERRERA RAFAEL ARCANGEL, de 26 años de edad, nacido el 15/02/1982, natural de Guadita Estado Cojedes, venezolano, soltero, obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 17.260.495, (Folio 04 de las Actas) en consecuencia expone: “Eso como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en mi residencia en compañía de los ciudadanos DILMAR YOSMIRA PEDRAZA y EDIXON ARANGURE, cunado de pronto llegaron, tres ciudadanos quienes al notar nuestra presencia, unos de ellos le tiro una golpe en la cara a mi compadre EDIXON, luego empezaron a arrojarnos cosas piedras donde yo resulte lesionado, acto seguido me Salí a buscar ayuda hasta llegar donde se encontraba unos funcionarios policiales que me prestaron ayuda, después realizaron un recorrido por el sector deteniendo a uno de los agresores, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, para formular la respectiva denuncia al caso, es todo”.

3.- Declaración del ciudadano EDIXON GABRIEL ARANGURE, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 22/12/1984, de 23 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 18.297.390, (Folio 06 de las Actas) quien manifestó: “Eso como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la residencia de mi cuñado RAFAEL en compañía del ciudadano DILMAR YOSMIRA PERNIA PEDRAZA cuando de pronto llegaron tres ciudadanos quienes al notar nuestra presencia, uno de ellos me tiro un golpe en la cara luego empezaron a arrojarnos piedra donde mi cuñado resulto lesionado, fuimos a buscar ayuda hasta llegar donde se encontraban unos funcionarios policiales que nos prestaron colaboración, después realizaron un recorrido por el sector deteniendo a unos de los agresores seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, para formular la respectiva denuncia del caso. Es todo.”

4.- Declaración de la ciudadana DILMAR YOSMIRA PERNIA PEDRAZA, venezolana, natural de Tariba Estado Táchira, nacida en fecha 24/07/1987, de 21 años de edad, soltera, obrero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, sector 2, calle principal, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 18.716.305, (Folio 07 de las Actas) quien manifestó: “Eso como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en mi residencia en compañía de los ciudadanos RAFAEL ARCANGEL MENA y EDIXON ARANGURE, cuando de Pronto llegaron, tres ciudadanos quienes al notar nuestras presencia, uno de ellos le tiro un golpe en la cara a mi amigo EDIXON, luego empezaron arrojarnos piedra donde mi cuñado resulto lesionado, acto seguido fuimos a buscar ayuda hasta llegar donde se encontraban unos funcionarios policiales que me prestaron ayuda, después realizaron un recorrido por el sector deteniendo a uno de los agresores, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, para formular la respectiva denuncia al caso, es todo”.

5.- Declaración del ciudadano CLEISID JOSE MENDOZA, venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, nacido el 02/04/1983, de 25 años de edad, soltero, agente de seguridad y orden publico, residenciado en el Barrio Guaicaipuro calle principal, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16.647.267, (Folio 08 de las Actas) quien expone: “Eso como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba realizando labores de patrullaje de rutina a bordo de la unidad radio patrullera signada con la siglas P-615, al mando del distinguido (PEP) GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ, por la calle principal de Guanarito, cuando de repente llegaron tres ciudadanos de los cuales unos de ellos tenia una herida cortante en la cabeza, inmediatamente le prestamos colaboración al ciudadano trasladándolo hasta el hospital Dr. Arnoldo Gabaldón donde recibió asistencia medica, acto seguido realizamos conjuntamente con las victimas un recorrido por el sector en busca de los victimarios, cuando a la altura del barrio José Antonio Páez sector 01, los ciudadanos, al cual procedimos a la detención preventiva, seguidamente nos dirigimos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, para formular la respectiva denuncia del caso, es todo”.

6.- Declaración del ciudadano GUSTAVO ALEXIS FERNÁNDEZ PEREZ, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 15/08/1982, de 26 años de edad, soltero, agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado en Mesa de Cavacas, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16.647.956, (Folio 09 de las Actas) quien expone: “Eso como a las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, yo me encontraba realizando labores de patrullaje de rutina a bordo de la unidad radio patrullera signada con la siglas P-615, al mando del distinguido (PEP) GUSTAVO ALEXIS FERNANDEZ PEREZ, por la calle principal de Guanarito, cuando de repente llegaron tres ciudadanos de los cuales unos de ellos tenia una herida cortante en la cabeza, inmediatamente le prestamos colaboración al ciudadano trasladándolo hasta el hospital Dr. Arnoldo Gabaldón donde recibió asistencia medica, acto seguido realizamos conjuntamente con las victimas un recorrido por el sector en busca de los victimarios, cuando a la altura del barrio José Antonio Páez sector 01, los ciudadanos, al cual procedimos a la detención preventiva, seguidamente nos dirigimos hasta la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, para formular la respectiva denuncia del caso. Es todo.
7.- Acta Policial de fecha 17 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario EDECIO RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, (Folio 10 de las Actas).

8.- Informe medico forense de fecha 21 de Agosto de 2008, suscrito por el medico forense FRAN BURGOS VIELMA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Guanare, (Folio 63 de las Actas), realizado en la persona de RAFAEL ARCANGEL MENA HERRERA, quien deja constancia de lo siguiente:

Fecha del Hecho: 17/08/2008
Fecha del Examen: 18/08/2008
Traumatismo o Craneofacial, observándose herida de 02 cm de longitud en la frente zona central, suturada, con equimosis y edema en la zona traumatizada.
Traumatismo ocular derecho con herida tipo excoriación en parpado inferior, con hemorragia sub-conjuntival.
Excoriación por arrastre en antebrazo y rodilla derecha.
Estado General: Regulares condiciones
Tiempo de curación: 10 días
Privación de Ocupaciones: 08 días
Asistencia Medica: 01 Reconocimiento
Trastorno de Funciones: No
Cicatrices: No
Carácter: Moderado

SEGUNDO

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, califico el hecho punible que le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MENA HERRERA RAFAEL ARCANGEL, el cual no merece como sanción la medida de privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación como una de las formulas de Solución Anticipada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto en fecha 18/08/2008, se reunieron en la sede de la Fiscalía Quinta el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), su representante legal Carmen Ugenia Burgos Herrera, el defensor Público del referido Adolescente, la victima ciudadano Rafael Arcángel Mena Herrera, llegando al acuerdo, de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cancelaría como única obligación la cantidad de cien bolívares fuertes (100 Bs), por concepto de gastos médicos, realizándose el mismo de manera libre y voluntaria, en consecuencia la Fiscalía del Ministerio Público solicito se homologue el acuerdo y se suspenda el proceso a prueba por el lapso que el Tribunal considere pertinente.

El imputado, ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en forma libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, “Sí, estoy de acuerdo con la conciliación, estudie hasta sexto grado, actualmente trabajo, en este momento tengo el dinero que voy pagarle, 100, Bs. y estoy de acuerdo con todo eso. ”. Es Todo.

Por otra parte se le cede el derecho de palabra a la Defensa quién en virtud de tal derecho señaló: “En virtud de que se trata de una audiencia de conciliación la defensa se adhiere a la petición de la Fiscal en cuanto a la homologación del acuerdo suscrito por mi defendido, y en virtud de que en este momento se esta cumpliendo con el referido acuerdo, el cual consistía en cancelar la suma de 100 Bs. Solicito no solo se homologue sino que se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa ya que mi defendido va a cancelar el dinero, y con ello se materializa el cumplimiento de la obligación, es todo”.


En virtud de lo expuesto este Tribunal de Control No.1, declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acuerda HOMOLOGAR EL PREACUERDO CONCILIATORIO, suscrito por la Representación del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela y el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y en virtud del pago de la cantidad de 100 Bs. Fuertes que hiciera el referido adolescente a la victima, ciudadano RAFAEL ARCANGEL MENA HERRERA por concepto de gastos médicos en la misma audiencia, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa.

TERCERO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTES EN FUNCION DE CONTROL N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PREACUERDO CONCILIATORIO, celebrado entre el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y el ciudadano RAFAEL ARCANGEL MENA HERRERA, en razón del cumplimiento del mismo, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En Guanare, a los Veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil ocho.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,


ABG. OKARINA MERCEDES COLMENAREZ.