CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 27 de Octubre de 2008
Años 198° y 149°


Causa: 1C-457-08

Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: Peñuela Mendoza Gabriel Antonio

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato

Fiscal: Abg. Icardi Somaza Peñuela.

Defensora Pública: Abg. Anarexy Camejo González
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La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), siendo instruida por la comisión de los delitos tipificados como: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y 10°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal, por lo que se acordó la celebración de la audiencia preliminar.

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de los imputados, la defensora pública de los adolescentes imputados, la representación del Ministerio Público y la victima, se procede a decidir en los términos siguientes:

P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En relación a la acusación, considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), narrando en audiencia los hechos por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, y expuso que el día 04 de Septiembre de 2008, a las siete y quince (7:15) horas de la noche, cuando el ciudadano Gabriel Antonio Peñuela Mendoza, se encontraba laborando como taxista en un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placa XGD-113, año 1988, adyacente en la parada La Única, del Barrio El Progreso, Guanare, cuando un joven le solicito una carrera hasta la Urbanización Los Pinos, y abordo el vehiculo conjuntamente con tres jóvenes mas, al llegar al lugar solicitado, específicamente en la entrada de la Urbanización Los Pinos, uno de los sujetos que iba en la parte trasera le coloco un objeto de hierro en el cuello al ciudadano Gabriel Peñuela, y le exigió que siguiera derecho que eso era un atraco y a la altura de la curva conocida como curva peligrosa donde esta un matorral le pidieron que detuviera el vehiculo, donde le amarraron las manos con cinta plástica y lo introdujeron en la maletera del carro y los sujetos siguieron la marcha. Aproximadamente transcurrido veinte minutos, el agraviado sintió que el carro salto al parecer por un reductor de velocidad y la maletera se abrió y aprovecho y se lanzo del carro y una vez que el carro continuo, el agraviado solicito ayuda al 171. En ese momento los funcionarios C/2DO. Avancin Ángel y AGTE. Ramos Escobar, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron una llamada de la central de radio informándolos de lo sucedido, por lo que se dirigieron al lugar donde observaron al agraviado, indicándoles que los autores del hecho habían tomado vía Morita, al llegar al Caserío Los Cocos los funcionarios avistaron un vehiculo con las características aportadas, indicándole al conductor que se estacionara y del cual se bajaron cuatro personas que quedaron identificados como: Yonny Albino Linares Oliva, de 23 años de edad, Carlos Alfredo García Hernández de 19 años de edad , (IDENTIDAD OMITIDA), y al revisar el interior del vehiculo encontraron en los asientos de la parte trasera: un bolso de material sintético color gris, contentivo de siete piezas conocidas como tirraje elaboradas en material sintético de color negro, un rollo de cinta adhesiva transparente marca Marropac, una capucha de las conocidas comúnmente cono pasamontañas y una pipa elaborada en madera color marrón, siendo trasladados hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con el vehiculo recuperado y los objetos incautadas para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

1.- Acta Policial de fecha 04 de Septiembre de 2008, suscrita por el Funcionario C/2DO. Avancin Ángel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.762, adscrito a Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada de apoyo Urbano (folio 02 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:40 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de unidad moto sin regla, en compañía del funcionario: AGTE. Ramos Escobar, realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos una llamada vía radio de parte de la central de radio de la Dirección General de Policía, informando que un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placa XGD-113, año 1988, había sido robado a la altura del caserío la curva vía morita, inmediatamente nos dirigimos a la dirección antes mencionada, donde en la vía a la altura del caserío la curva nos hace seña un ciudadano el cual no detuvimos quien se identifico como: Gabriel Antonio Peñuela Mendoza, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/83, cedula de identidad Nº 21.526.204, profesión chofer residenciado en el corredor vial, lirios de los valles, casa s/n, de esta ciudad, quien manifestó que era la victima del robo del vehiculo, y el mismo había tomado vía morita, al llegar a la altura del caserío los coco, municipio Guanare, avistamos un vehiculo con las características antes mencionada, el cual le indicamos dándole la voz de alto al conductor que se estacionara a la derecha, el cual respondió al llamado, y seguidamente procedimos a solicitarle a cuatro ciudadano que se encontraban en el interior del vehiculo que se desmontara y mostrara sus manos por medida de seguridad, y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la respectiva revisión, no encontrándole ningún objeto, seguidamente y de acuerdo al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito la respectiva documentación quienes se identificaron como: (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se le impusieron sus derechos de acuerdo a los artículos 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, Linares Oliva Yonny Albino, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/83, cedula de identidad Nº 23.813.253, soltero, natural de Guanare, Barrio Los Malabares, segunda calle, casa s/n, y García Hernández Carlos Alfredo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/89, CIV- 19.188.924, soltero, Natural de Guanare, residenciado en San José de la Pastora, calle principal casa color amarillo, hijo de los ciudadanos Ligia Hernández y José Galíndez, a quien se le impusieron sus derechos de acuerdo a los artículos 125 del Código Orgánico Procesal penal, 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, luego prevenimos de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal penal a realizarle la respectiva revisión encontrando en los asientos de la parte trasera un bolso de material sintético color gris, con emblema de VERSATILE, 5 en 1 contentivo de siete piezas conocidas como tirraje elaboradas en material sintético de color negro, un rollo de cinta adhesiva transparente marca Marropac, una capucha de las conocidas comúnmente cono pasamontañas con emblema de MOVILNET+VIDA, y una pipa elaborada en madera color marrón, de igual forma se contacto las características del referido vehiculo siendo las siguientes marca Toyota, modelo Corolla, color negro, placa XGD-113, año 1988, posteriormente los trasladamos hasta la Comisaría Los Próceres, una vez allí procedimos de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Daniel D” Andrea y la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández, informándole sobre las actuaciones quien giro instrucciones que el caso fuera remitido hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para continuar con la investigaciones pertinentes. Es todo.

2.- Denuncia común del ciudadano Gabriel Antonio Peñuela Mendoza, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/83, cedula de identidad Nº 21.526.204, profesión chofer residenciado en el corredor vial, lirios de los valles, casa s/n, de esta ciudad, teléfono 0416-3588641, con la finalidad de formular una denuncia Guanare Estado Portuguesa, (Folio 07 de las actas).

3.- Acta de entrevista del ciudadano Ramos Sánchez Omar Enrique, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13/01/86, soltero, de profesión u oficio funcionario, con residencia en la comisaría los próceres, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 08 de las Actas).

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Septiembre de 2008; Funcionario sub., Inspector Roger Villareal Cala, adscrito a la sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 10 de las Actas).

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE ROMERO JOSE DAVID, adscrito a esta Sub. Delegación relacionada con la causa h-990.217, (folio 17 de las actas) rindo ante usted el presente informe a los fines legales consiguientes:

MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento Técnico.
EXPOSICION: El material suministrado consiste en:

- Una (01) pieza comúnmente denominada bolso, elaborado en fibras naturales y material sintético, de color gris, marca VERSALITI 5 EN UNO, presenta dos compartimientos protegidos por cremalleras, dicha pieza se encuentra con adherencia de suciedad y en regular estado de uso y conservación.

- Siete piezas conocidas comúnmente como tiraje elaboradas en material sintético de color negro, con una medida de 54 centímetros de longitud y 9 milímetros de ancho en una de sus extremos presenta una asa y en la otra una punta tipo toma una de su superficie en totalmente lisa y la otra en forma dentada.

- Un rollo de cinta adhesiva transparente marca MARROPAC, la cual se encuentra en mal estado y usado casi en su totalidad, el mismo presenta una medida de cinco centímetros de ancho.

- Una capucha de las comúnmente conocida como pasamontañas confeccionada en fibras naturales y sintéticas, de color negro, sin marca aparente, con letras identificativos en la parte frontal bordadas de color blanco donde se lee “MOVILNET+VIDA”, dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.

- Una pieza conocida comúnmente como pipa elaborada en madera de color marrón, en uno de sus extremos presenta una forma de L, con un orificio, con una medida de centímetros de diámetro y de dos de profundidad, el mismo presenta un olor característico a tabaco combustionado, así mismo presenta alrededor una figura tallada en forma de dos manos, la pieza se encuentra en regular estado de conservación.

6.- Acta Policial de fecha 05 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario AGENTE Luís Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 19 de las actas).

7.- Inspección Técnica de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios: AGENTE Romero José David y Volcanes Luís, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.

8.- Acta Policial de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario: AGENTE Volcanes Luís, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa (Folio 21 de las Actas).
9.- Inspección Técnica de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios: AGENTE Romero José David y Volcanes Luís, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 22 de las Actas).

10.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, de fecha 05 de Septiembre de 2008, suscrita por el funcionario: T.S.U. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, (Folio 25 de las Actas).


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS


Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado y así mismo solicito se le imponga la medida de privación de libertad, contenida en el literal a, parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, siendo los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Testimonio del funcionario José David Romero., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare estado Portuguesa, el mismo es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico a las piezas conseguidas dentro del vehiculo utilizadas por los adolescentes Michel Yordanis Ortega Espitia y Endy David Rivas para someter a la victima y cometer el robo, el cual depondrán al tribunal en que consiste la Experticia de Reconocimiento y la conclusión que arrojo la misma.

2. Testimonio de los funcionarios Agentes Romero José David y Volcanes Luis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare estado Portuguesa, los mismos es pertinente y necesario por cuanto realizo la Inspección Técnica al vehiculo objeto del robo, y en el sitio donde ocurrieron los hechos y depondrán al tribunal las conclusiones que arrojaron las mismas.


3. Testimonio del funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Guanare estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizo Experticia de Reconocimiento y Regulación Real al vehiculo marca Toyota, color negro, placas XGD-113 objeto del robo por los adolescentes Michel Yordanis Ortega Espitia y Endy David Rivas, el cual depondrán al Tribunal como ocurrió la misma.

4. Testimonio de los funcionarios Policiales C/2DO. (PEP) Ángel Avancin y AGTE. (PEP) Omar Ramos, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaría Los Próceres, los mismos son pertinentes y necesarios por ser los Funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescentes imputados el cual depondrán al Tribunal como ocurrió la misma.

5.- Testimonio del ciudadano Gabriel Antonio Peñuela Mendoza, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/83, cedula de identidad Nº 21.526.204, profesión chofer residenciado en el corredor vial, lirios de los valles, casa s/n, de esta ciudad, teléfono 0416-3588641, la misma es pertinente y necesaria por ser victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos.


SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, ratificó de manera verbal la acusación consignada mediante escrito de acusación, por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado Cooperador Inmediato previsto en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10°, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal, en virtud de que en los hechos hubo amenaza a la vida y ataque de la libertad individual de la vida, y que el mismo fue perpetrado a un vehículo que presta un servicio público y esta previsto en la referida Ley y en el artículo 83 del código penal, de seguido narró brevemente los hechos… En virtud de estos la Representación Fiscal promueve los siguientes medios probatorios por considerarlos útiles y pertinentes, en primer lugar el Testimonio del Funcionario José David Romero, por cuanto realizó la experticia de reconocimiento técnico a las piezas conseguidas dentro del vehiculo utilizadas por los adolescentes Michel Yordanis Ortega Espitia y Endy David Rivas Requena, para someter a la victima, y cometer el robo, el cual depondrá en que consiste la experticia de Reconocimiento y la conclusión que arrojo la misma. El Testimonio de los Funcionarios Agentes Luis Volcanes y José David Romero, por cuanto realizaron la inspección técnica en el vehiculo objeto del robo y en el sitio donde ocurrieron los hechos, y depondrán al tribunal las conclusiones que arrojan las mismas. El Testimonio del Funcionario Yovanny Enrique Olivar, por cuanto realizó la experticia de reconocimiento y regulación real al vehiculo marca Toyota, color negro placas XGD-113, objeto del robo por los Adolescentes Michel Yordanis Ortega Espitia y Endy David Rivas Requena, y el cual depondrá en que consiste la experticia de Reconocimiento y Regulación Real y la conclusión que arrojo la misma y El testimonio de los Funcionarios Policiales C/2DO. (PEP) Ángel Avancin y AGTE. (PEP) Omar Ramos, los mismos son pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes en la aprehensión de los adolescentes imputados y depondrán las circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los mismos. Y el testimonio de la victima Gabriel Antonio Peñuela Mendoza, por cuanto el es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y puede explicar como ocurrieron los hechos. Solicita así mismo en el capitulo V del referido escrito de Acusación la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años.

Por su parte la Defensa hizo oposición a los hechos atribuidos por el Ministerio Público en contra de mis defendidos por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, manifestando. Mis representados no han ejecutado conducta alguna que se subsuma en los preceptos jurídicos invocados y que lo haga responsable penalmente. Invoco a favor El Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Art 540 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante La investigación en la fase preparatoria, señalo que estos son insuficientes, para sostener la Acusación en lo que respecta a la existencia del delito mismo, la circunstancia y modo que el hecho fue cometido La calificación jurídica y la participación atribuida a mis defendidos, es por ello ciudadana juez que he de recordar que el objeto de La investigación de conformidad con El artículo 551 de La referida ley “Es confirmar o descartar La sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración, es por lo que esta defensa solicita se tome en consideración La declaración suministrada por La victima ante El órgano policial, donde informa que las personas que lo robaron eran “jóvenes y delgadas”, posteriormente a ello en las celebraciones de la audiencias orales de presentación y las de revisión de medidas la victima siempre ha manifestado que no fueron ellos quienes lo robaron. Así mismo esta defensa hace señalamientos que no existen en el expediente cadena de custodia, las llaves del vehiculo para demostrar La vinculación directa de la participación de los adolescentes así como tampoco existe, un informe en la experticia donde manifieste otro modo de encendido del vehiculo, lo que si consta en el expediente 1.-es que los encontraron afuera y alrededor del vehiculo, y no adentro del mismo, 2.- los materiales con que amarraron supuestamente a la victima y otros los encontraron en el vehiculo, nunca en poder o en manos de alguno de los adolescentes, 3. La experticia realizada al vehiculo informa que no existe evidencia de daños a la cerradura, motivos por el cual esta defensa invoca El Principio In dubio pro reo, que en caso de duda favorece al Reo. Motivado a todo lo antes expuesto esta defensa solicita no admita La acusación Fiscal y declare El sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción en contra de mis representados para vincularlos con los hechos”.

Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta si quiere declarar con relación a lo solicitado por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente expone lo siguiente “No voy a declarar.”

Impuesto igualmente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta si quiere declarar con relación a lo expuesto por la Defensa y la Fiscal del Ministerio Publico. Quien expuso lo siguiente “No voy a declarar.”

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia, se hace necesario, revisar, como lo ha señalado la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 1500 de fecha 03 de agosto de 2006, suscrita por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, como lo es, ¿cual es la finalidad de la fase intermedia del proceso penal?, que no es más que la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir al Juez ejercer el control formal y material de la acusación. El control formal, trata de verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, lo cual en el presente caso está claramente señalados, no obstante el control material, impone un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar su acusación, vale decir si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del o los imputados, o lo que es lo mismo que exista probabilidad de que en la fase de juicio pueda dictarse una sentencia condenatoria, lo cual en el presente caso, puede evidenciarse que tal probabilidad no es posible, toda vez que de las actas no se desprenden elementos de convicción que puedan hacer presumir a esta Juzgadora que los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), pudieran ser participe del hecho que el Ministerio Publico ha calificado de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5º y 6º ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 83 del Código Penal. Específicamente del acta levantada por los funcionarios policiales quienes aprehendieron a los adolescentes imputados, anteriormente identificados, corriente al folio 02 de las presente actas procesales, de la cual no se desprende la incautación de arma alguna, con la que supuestamente fue sometida la victima para despojarlo del vehiculo; no precisa quien de las personas detenidas y supuestamente a bordo del vehículo objeto del presente delito, conducía el mismo, lo cual es preciso y necesario para poder individualizar el grado de responsabilidad del sujeto activo del delito; no existe sustento alguno de tal versión con los elementos de convicción presentados, ya que los funcionarios policiales aprehensores solo se limitaron a reflejar en el acta que detuvieron a cuatro ciudadanos a quiEnes procedieron a identificar e incautar varios elementos, los cuales fueron sometidos a experticias de ley y ofrecidas como elementos probatorios, pero estas nadan aportan a la culpabilidad o responsabilidad de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), sin señalar quien conducía el vehiculo, si portaban o no documentos del mismo, no hubo testigos presénciales del hecho ni de la aprehensión de los mismo, concatenado a esto el testimonio de la propia victima, ciudadano Peñuela Mendoza Gabriel Antonio, quien manifestó reiteradamente en varias audienciaS, que los detenidos e imputados adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), no fueron, por cuanto no los reconoce, no pudo ver con claridad, solo recuerda que eran jóvenes y delgado, señalamientos estos que no dan certeza, así como los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio público, mal podrían conllevar a una eventual sentencia condenatoria en el presente caso, en consecuencia, considera esta Instancia judicial, que atendiendo al norte de la Justicia, lo procedente en este caso es la declaratoria de Sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, de que el hecho no puede imputársele, y ante la falta de certeza no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento penal de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), trayendo tambien como consecuencia, el cese de la medidas cautelares decretadas en contra de los mismos adolescentes en fecha 30 de septiembre de 2008, contenidas en el articulo 582, literales b y c de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


En otro orden de ideas, se desprende de las actas procesales que los funcionarios C/2DO. Avancin Ángel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.762 y AGTE. Ramos Escobar, quienes iniciaron el presente procedimiento en el acta levantada al efecto y que corre inserta al presente expediente al folio 2, solo se limitaron a señalar la detención de cuatro ciudadano a quienes identificaron resultando dos de ellos adolescentes e incautar varios elementos, no abundaron en señalar quien conducía el vehículo por ejemplo, no se proveyeron de testigos entre otras normas que deben tener pendiente para levantar actas que ilustren jurídicamente al juez, es consecuencia es prudente oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que se aperture un procedimiento administrativo, que permita establecer el motivo de lo insuficiente de las actas policiales levantadas para que se tomen los correctivos necesarios, con las consecuencia que el mismo procedimiento dicte e informe a este Tribunal sus resultas. Así mismo se ordena certificar las referidas actas policiales que corren insertas a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente expediente y certificar la presente decisión para que forme parte de la averiguación ordenada. Así se decide.

DISPOSITIVA


Realizado el control formal y material de la acusación objeto de esta Audiencia Preliminar, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara inadmisible la Acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ya que no existen elementos de convicción, ni pruebas pertinentes que comprometan la responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS).

2) Se declara el SOBRESEIMIENTO definitivo a favor de los ciudadanos (iDENTIDADES OMITIDAS), antes identificados, de conformidad con lo establecido en el 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se declara la libertad Plena para los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS).

4.-Se acuerda expedir copia simple de la presente acta solicitada por la defensora público y las Certificadas solicitadas por la Fiscal.

5.- Se acuerda Cesar la Medida que le fueron impuestas a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en fecha 30/09/2008.

6.- Oficiar a la Comandancia General de la Policía, para que se aperture un procedimiento administrativo, que permita establecer el motivo de lo insuficiente de las actas policiales levantadas por los funcionares policiales Funcionario C/2DO. Avancin Ángel, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.762 y AGTE. Ramos Escobar, quienes iniciaron el presente procedimiento y se tomen los correctivos necesarios, con las consecuencia que el mismo procedimiento dicte e informe a este Tribunal sus resultas. Así mismo se ordena certificar las referidas actas policiales que corren insertas a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente expediente y certificar la presente decisión para que forme parte de la averiguación ordenada en el presente particular. Así se decide.


Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho.


La Jueza de Control N° 1,

Abg. Senaida Rosalía González Sánchez.

La Secretaria,


Abg. Okarina Colmenarez