LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No: 9673
PARTES:
DEMANDANTE: CARMEN ROSA GUZMÁN LÓPEZ
DEMANDADO: NESTOR DANIEL LISCANO TORRES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 16 de junio del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN ROSA GUZMÁN LÓPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.003.963, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos, los niños *******************, de un (01) y diez (10) meses de edad, seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, y demandó por Obligación de Manutención al ciudadano NESTOR DANIEL LISCANO TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.320.466, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES; en los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cancelar los gastos de útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados, así mismo que cancele el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten.
A los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento de los niños *******************.
En fecha 18 de junio del año 2008, se le dio entrada bajo el No. 9673.
En fecha 30 de junio del año 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, ordenándose la comparecencia de las partes, se libraron boletas de notificación a la parte actora y a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se comisionó al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 04 de julio del año 2008, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto del año 2008, se recibió comisión librada al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 11 de agosto del año 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no compareció las partes ciudadanos CARMEN ROSA GUZMÁN LÓPEZ y NESTÓR DANIEL LISCANO TORRES. El Tribunal así lo hizo constar.
Al folio 21, corre inserto, acto donde el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Al folio 22, corre inserto auto donde se acordó el nombramiento de Defensor a la parte actora.
En fecha 14 de agosto del año 2008, se recibió oficio No. 0441-2008, emanada del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación de la abogada Omaira Rodríguez Rodríguez, como Defensora Pública de la parte actora.
En fecha 14 de agosto del año dos mil ocho, Compareció la Abogada Omaira Rodríguez Rodríguez, y aceptó el cargo para el cual fue designada.
Al folio 26 y 27, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada Omaira Rodríguez Rodrígiuez, Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constante de dos (02) folios útiles.
Al folio 29, corre inserta auto de admisión de pruebas presentada por la abogada Omaira Rodríguez Rodríguez, Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: La Filiación Paterna de los niños _**************, que lo vincula al demandado, está comprobada con las copias simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios No. 03, 04 y 05 del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copias simples de documentos público, que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”, razón por la cual se declara con lugar la presente demanda.
CUARTO: La capacidad económica de la demandada no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, Los niños *******************, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual se declara con lugar la presente demandad. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN ROSA GUZMÁN LÓPEZ, actuando en representación de los niños ************************, en contra del ciudadano NESTOR DANIEL LISCANO TORRES y se fija la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA DE BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES, MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) en los meses septiembre y diciembre, para la compra de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana CARMEN ROSA GUZMÁN LÓPEZ, a nombre de los HERMANOS LISCANO GUZMÁN, en Banfoandes y a la orden de este Tribunal; así como también el padre cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y medicina.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DOS días del Mes de OCTUBRE del año DOS MIL OCHO.- Años: l98º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 9673
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p. m. Conste.
La Stria.
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