REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
Guanare, 30 de octubre de 2008
198º y 149º

Vista la anterior solicitud formulada por la ciudadana AZUAJE MARÍA ESTEFANA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.906.301, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños ***************, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.399.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.634, mediante la cual solicita que la anterior diligencia sea declarada suficiente para asegurarle a sus referidos hijos, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias que a ellas se contrae, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos YRVER RAFAEL CAMACHO y JOAQUIN DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.463.049 y V-2.729.388, respectivamente, de este domicilio, quienes dan fe que la solicitante construyó para sus referidos hijos, unas bienhechurias consistentes en un (01) rancho de barro, piso de barro, techo de zinc, cercada perimetralmente con alambre de púas y estantillo de madera, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en el asentamiento campesino Cruz de la Raya, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, contentivas de nueve (09) hectáreas de terreno aptas para la agricultura y la cría, bajo los siguientes linderos: NORTE: Propiedad del ciudadano Rosario Roques; SUR: Propiedad del ciudadano Evaristo García; ESTE: En parte con la propiedad del ciudadano Claudio Montilla y la Escuela Básica José David Paredes; y OESTE: Propiedad del ciudadano Pablo Luques; cuyo costo de la inversión es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Primero Literal “j” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a los niños ***************, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurias determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la Autorización del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), para que los niños antes mencionados e identificados se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurias edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza.


Abog. Pastora Peña Garcías


La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.

PPG/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 2112