REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 20 de octubre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE: Nº 2183
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
En fecha 14 de octubre de 2008, fueron recibidas en esta Sala Uno las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 ejusdem, recurso interpuesto en contra del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2008 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la inadmisibilidad de la querella propuesta por la sociedad mercantil supra identificada en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, MILKO SIAFAKAS, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO y la improcedencia de la medida cautelar innominada.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el encabezado del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:
En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 93 al 115) del cuaderno de incidencias, se evidencia que los recurrentes Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC., poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 08 de Octubre de 2008; siendo que los referidos profesionales del derecho se dieron por notificados en fecha 03 de octubre de 2008, es decir, dentro del lapso establecido legalmente para su interposición; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2008, por los abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC., en contra del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2008 por el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba exhibidos en la presente apelación por considerarlas necesarias y pertinentes a los fines de su apreciación en el fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 ejusdem, recurso interpuesto en contra del auto dictado en fecha 03 de octubre de 2008 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la inadmisibilidad de la querella propuesta por la sociedad mercantil supra mencionada en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, MILKO SIAFAKAS, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO y la improcedencia de la medida cautelar innominada. SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba exhibidos en la presente apelación por considerarlas necesarias y pertinentes a los fines de su apreciación en el fallo correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GERDEL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GERDEL.
EXP Nº 2183
MAPR/JGRT/CTBM/AG/mcm.-