REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 21 de Octubre de 2008.
198° y 149°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2160


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 13 de Agosto de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta 65° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2008, por el JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano MARTÍN EMILIO SERRANO, interpuesta por la Defensora Pública Penal, MONIQUE PALIS, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos a quien se le sigue la presente Causa por la presunto comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES”.


Presentado el recurso de apelación la Juez Trigésima de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.



II
DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:


“En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, se efectuó audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO, en la cual el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. La Vindicta Pública solicitó la continuación del proceso por la vía ordinaria. El Juzgado en funciones de Control acordó la continuación del proceso por la vía ordinaria y decretó la medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunamente la Fiscalía del Ministerio Público consignó acto conclusivo, mediante el cual le atribuyó a mi representado la presunta comisión del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, motivo por el cual se realizó en fecha Ocho (8) de Enero de 2007, Audiencia Preliminar en la cual se admitió en su totalidad el acto conclusivo y se remitió la causa a un Juzgado de Juicio.
En fecha Seis (06) de Diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Juicio, emitió sentencia mediante la cual condenó al ciudadano MARTÍN EMILIO SERRANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.
Esta Defensa Pública consignó Recurso de Apelación en contra de la sentencia condenatoria recaída en contra de mi representado en fecha siete (07) de Abril del presente año, y en fecha diecinueve (19) de Junio la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar el Recurso introducido, anulando el juicio oral y público y ordenando nuevamente su realización, motivo por el cual las actuaciones cursan actualmente por ante el Juzgado de Juicio que dignamente representa…

Es importante destacar que si bien es cierto que a la fecha fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado de Juicio que representa, no es menos cierto es que en contra del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO, no recae actualmente sentencia condenatoria alguna, habiendo permanecido recluido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso por mas de Dos (02) años presentándose un retardo procesal no imputable a mi asistido, toda vez que de la revisión de las actas se puede evidenciar que siempre acudió al llamado de los Juzgados en los cuales estado (sic) a disposición.

Es en función a todo lo antes expuesto y conforme a los artículos 1, 8, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44.1, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito a ese digno Despacho, se sirva acordar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano Martín Emilio Serrano, a los fines de que cese la medida cautelar decretada ya que a la presente fecha no recae sobre él sentencia alguna.

Ahora bien este Tribunal para decidir previamente observa:

PLANTEA LA SOLICITANTE:

El retardo Judicial no imputable a su asistido toda vez que de la revisión de las actas se puede evidenciar que siempre acudió al llamado de los Juzgados en los cuales a (sic) estado a disposición. Por último hace referencia del Principio Rector de Presunción de Inocencia y del Derecho a Libertad Fundamental a la Libertad Personal…
Ahora bien del contenido del escrito presentado por la Defensora Pública Penal se evidencia que en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Leves, y ordenó el pase a juicio.

Seis (06) de Diciembre de 2007, en Sala de Audiencia se dictó el presente fallo.

En fecha 31 de Marzo de 2008, se publica la sentencia en su totalidad, ordenando las notificaciones a las partes y al acusado.

En fecha siete (07) de Abril de 2008, la ciudadana Defensora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 05 de Mayo de 2008, se ordena remitir a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que fuera distribuida a una Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de Mayo de 2008, fueron recibidas las presentes actuaciones en la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Mayo admite el escrito de recurso de apelación suscrito por la Defensora Pública Penal, MONIQUE PALIS.

En fecha 19 de Junio de 2008, Declara con lugar el recurso de apelación planteado por la Defensora Pública Penal, anula el fallo y ordena la realización de un nuevo juicio, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara.

En fecha 01 de Julio de 2008, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El artículo 405 del Código Penal, establece una pena de presidio de Doce a Dieciocho años y el artículo 416 establece una pena de arresto de tres (03) a Seis (06) Meses, que estaríamos en presencia de un posible concurso de delito.

Ahora bien el artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares debidamente significando con todo lo antes descrito que no proceden medidas cautelares para estos delitos.

Con relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del Plazo de Dos años este no es el caso en virtud, de el (sic) ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO, en su oportunidad se cumplieron todos y cada unas (sic) lapsos procesales, ni se le violentaron el debido proceso ni el derecho a la defensa y una vez anulada la sentencia condenatoria, mal podría solicitar la Defensora Pública Penal, retardo judicial.

En relación a los principios rectores de Inocencia y del Derecho Fundamental a la libertad. Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de Inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879 del 10 de Diciembre de2004, ha establecido que:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con el la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la Instrumentalizad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de Inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.

En vista de todo lo antes expuesto este Tribunal Trigésimo en Función de Juicio, declara Sin lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero artículo 252 ordinal “todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las causas que motivaron su decreto no han variado.

DISPOSITIVA

Con fundamento a todos los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO, interpuesta por la Defensora Pública Penal, MONIQUE PALIS, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES”.




PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION


En fecha 17 de Julio de 2008, la Abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Penal Sexagésima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


“CAPITULO I
SOBRE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2006, cuando se efectuó audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) en funciones de Control en la cual se ordenó la continuación del proceso por la vía ordinaria y la privación de libertad del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, visto que el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Después de haberse realizado en fecha ocho (08) de Enero de 2007 la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Control, en la que se admitió el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en la cual se le atribuyó a mi representado la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSOLANES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, la causa fue remitida al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en función de Juicio.

El acto de juicio oral y público fue fiado en varias oportunidades por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en funciones de Juicio, y finalmente en fecha seis (06) de Diciembre de 2007 se procedió a condenar al ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, a cumplir la pena de doce (12) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión.

En fecha cuatro (04) de Abril del presente año, una vez que el ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO fue notificado por ante el Juzgado de Juicio de la sentencia condenatoria emitida en su contra, manifestó se inconformidad con la misma, informando al Juzgado su voluntad de que se ejerciera el Recurso de Apelación respectivo, motivo por el cual en fecha siete (07) de Abril, este Defensa Pública consigno escrito fundamentado el Recurso de Apelación ejercido dentro del lapso legal.

Una vez que el Recurso de Apelación presentado fue tramitado por el Juzgado de Juicio, fue remitido a la Sala Cuarta (4°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizándose en fecha cinco (05) de Junio audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro del lapso legal previsto en la norma citada anteriormente, la Corte de Apelaciones en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008 declaró con lugar el Recurso de Apelación de la Defensa, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral prescindiéndose de los vicios denunciados.

Así pues, la causa fue remitida al Juzgado Trigésimo en Funciones de Juicio, con la finalidad de cumplir con las directrices emanada de la Sala Cuarta (4°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en fecha cuatro (4) de Julio del presente año, esta Defensa Pública solicitó por ante el Juzgado en funciones de Juicio conforme a los artículos 1, 8, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 44.1, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO, a los fines de que cesara la medida cautelar decretada, ya que a la presente fecha no recae sobre él sentencia ninguna.

En fecha siete (07) de Julio del presente año, el Juzgado en funciones de Juicio declaró sin lugar la solicitud de “Revisión y Examen de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ EFECTUADA POR ESA Defensa Pública Penal”, requerimiento no ejercido por quien aquí suscribe, ya que NO SE REALIZÓ con base al artículo 264 del Código adjetivo penal la solicitud de la Defensa.

En fecha once (11) de Julio del presente año, esta Defensa Pública fue notificada mediante Boleta de Notificación de la decisión emanada por el digno Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio.



CAPITULO II
SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1°,
ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 125, EL ARTÍCULO
173 Y EL ARTÍCULO 244, TODOS DEL CÓDIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL

El artículo 1° del Código Orgánico Procesal establece sobre el debido proceso lo siguiente:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
El ordinal 1° del artículo 125 del Código Adjetivo Penal expresa lo siguiente:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…”
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”.

El artículo 244 de nuestro Código Adjetivo Penal establece;

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Como bien se afirmó en la capítulo precedente, esta Defensa Pública solicitó en fecha cuatro (04) de Julio del presente año, por ante el Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio conforme a los artículos 1, 8, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 44.1, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acordara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, a los fines de que cesara la medida cautelar decretada, ya que a la fecha no recaía sobre él sentencia alguna.

Una vez efectuado tal requerimiento, el Juzgado en funciones de Juicio emitió decisión en fecha siete (07) de Julio del presente año negando el requerimiento de la Defensa Pública y fundamentando tal decisión de la siguiente manera:

“El artículo 405 del Código Penal, establece una pena de presidio de Doce a Dieciocho años, y el artículo 416 establece una pena de arresto de tres (03) a Seis (06) Meses, que estaríamos en presencia de in posible concurso de delito. (Sic).
Ahora bien el artículo 253, Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares debidamente significando con todo lo antes descrito que no proceden medidas cautelares para estos delitos. (Sic).
Con relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del Plazo de Dos años este no es el caso en virtud, de el ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, en su oportunidad se cumplieron todos y cada uno de los lapsos procesales, ni se le violentaron el debido proceso ni el derecho a la defensa y una vez anulada la sentencia condenatoria, mal podía solicitar la Defensora Pública Penal, retardo procesal. (Sic).
En relación a los principios rectores de Inocencia y del derecho Fundamental la las Libertad. Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de Inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso pena acusatorio, pues con la medida privativa de libertad lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la subjedice a las audiencias que fije el Tribunal. (Sic.)
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2879 de 10 de diciembre del 2004, ha establecido que: Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad, y jurisdiccionalidad…. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de Inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial para su mantenimiento.
En vista de todo lo antes expuesto este Tribunal Trigésimo en función de Juicio, declara sin Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, y parágrafo primero artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la causas que motivaron su decreto no han variado. (Sic).

Motivar un fallo implica explicar las razones en virtud de las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir de tal decisión.

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte manifestó lo siguiente:

“Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contienen materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que:…conforme a lo dispuesto en el artículo 196…del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto sometiendo a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano…ponerse a derecho..”.

De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales engola solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa al debido proceso.”.

Exactamente lo mismo se evidencia de la decisión recurrida. Como se afirma en el presente escrito, el fallo emitido por el Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio no explica los fundamento de hecho y de derecho por los cuales niega el requerimiento de la Defensora Pública Penal, violándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el acusado desconoce los motivos por los cuales se negó la libertad sin restricciones requerida.

Primeramente debemos señalar que la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio carece de coherencia, visto que de la lectura realizada se evidencia la omisión de signos de puntuación, lo que trae como consecuencia que el lector de la decisión no pueda entender alguna de las afirmaciones que se realizan en la misma. Aunado a esta situación, se observa que señala disposiciones penales sin determinar a que Código o Ley corresponden, Tal aseveración puede evidenciarse en algunas de las líneas subrayadas por quien aquí suscribe al transcribir la decisión recurrida.

Igualmente, señala el Juzgado en funciones de Juicio que el requerimiento presentado por la Defensora Pública es improcedente toda vez que: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares debidamente significando con todo lo antes descrito que no proceden medidas cautelares para estos delitos”.

Debe referirse con relación a lo manifestado en líneas anteriores por el Juzgado de Juicio que, esta Defensa Pública no solicitó al Juzgado le otorgara al ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ ninguna medida cautelar, todo lo contrario, se requirió la libertad sin restricciones del ciudadano por retardo procesal.

Cuando afirma el Juzgado de Juicio que “las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia”, esta Defensa Pública debe señalar que tal aseveración es cierta, ya que, una persona privada de su libertad mediante orden judicial es considerada inocente hasta que se compruebe lo contrario, más sin embargo, las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años, toda vez que, las misma pierden legitimidad, y lo alegado por quien aquí suscribe ante el Juzgado de Juicio no fue la vulneración del principio de inocencia, del debido proceso y del derecho a la defensa con base a lo señalado por el Juzgador, la vulneración de los principios señalados deviene de la permanencia de la medida de coerción personal una vez trascurrido un lapso de dos años sin haberse emitido una sentencia FIRME, principios ahora violados por el Juzgado de Juicio a l no conceder la libertad sin restricciones a mi asistido.

La sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el número 2879, de fecha diez (10) de Diciembre de 2004, citada por el Juzgado de Juicio para “fundamentar” la decisión emitida, señala lo siguiente:

Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad, y jurisdiccionalidad. Si es bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapso procesales. Su excesiva duración debe ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.

Todo ello da cuenta de que el legislador consagró en nuestro procedimiento penal el derecho a un proceso justo, que en materia punitiva, comienza desde que una persona conoce la imputación o acusación, la cual debe ser anterior al enjuiciamiento mismo, es decir, desde su aprehensión en la fase preparatoria del juicio; derecho este que se confronta con su duración.
Así tenemos que tanto el Código orgánico Procesal Penal como la Convención Americana de Derechos Humanos limitan este término a dos años sin condena. De allí que el dictamen de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad durante las distintas fases del proceso una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad y ante el alegado, bien por el imputado bien por su defensor, de que se ha producido una dilación indebida ante la preclusión de los lapsos que prevé el Código Adjetivo Penal para la vigencia de la medida de coerción personal, el Juez penal debe precisar el concepto de dilación indebida casuísticamente, a modo de determinar sobre la base de la motivación, las razones de la duración del proceso y el significado y alcance de su exceso, de ser el caso; ello permite saber a las partes si la dilación alegada, como sustento para enervar la privación judicial preventiva de libertad o la medida cautelar sustitutiva, es indebida por superar los criterios de justificación razonable así como precisar el ámbito de diligencia exigible a los tribunales de justicia, con abstracción de la laboriosidad de su titular.
Es oportuno señalar que el juez penal debe determinar en cada caso en particular a cual de las partes en el proceso es imputable la dilación indebida, por cuanto si constatase que la dilación procesal proviene del imputado o de su defensor lógicamente no procedería el pedimento de libertad, bien condicional bien plena, en virtud de que nadie puede aprovecharse de su propia negligencia.”.

Así pues, como bien lo señala la sentencia citada por el mismo Juzgado en función de Juicio, el Juez Penal debe precisar el concepto de dilación indebida casuísticamente, a modo de determinar sobre la base de la motivación, las razones de la duración del proceso y el significado y alcance de exceso, situación que no analizó ni motivó la Juzgadora, toda vez que si hubiesen verificado en las actas los motivos que causaron los diferimientos del Acto de la Audiencia Preliminar por ante le Juzgado Vigésimo Sexto (26°) en funciones de Control, se hubiese determinado que fueron debidos a la falta de traslado del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO (13-7-06, 3-8-06, 8-8-06, 11-8-06, 26-9-06, 28-11-06), sin determinarse que mi asistido se hubiese negado a comparecer al Juzgado de Control, ya que su intención era desde un inicio la realización del Juicio para que se pudiera determinar la legítima defensa alegada desde el primer momento por parte de la Defensa.



De la misma manera se presentó una huelga carcelaria (13-7-06) motivo por el cual el acto referido no se realizó, y hubo un lapso de tiempo en los que el Juzgado de Control no dio despacho (26-9-06 y 11-11-06), motivo por el cual igualmente la Audiencia Preliminar fue diferida.

Una vez que fue remitida la causa del Juzgado en funciones de Control, al Juzgado en funciones de Juicio, la misma defensa Pública en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007 solicitó la constitución del Tribunal Unipersonal, vista la dilación en la constitución del Juzgado Mixto, y finalmente fue en fecha veinte (20) de Septiembre de 2007 cuando se fijó por primera vez el juicio oral y público, siendo diferido en esa fecha, toda vez la Juez que presidía ese Despacho se encontraba en curso.

Posteriormente fue fijado el acto señalado en fecha 24-9-07, siendo diferido por traslado, iniciándose el juicio oral en la oportunidad siguiente, es decir, el tres (3) de Octubre de 2007, finalizando el día seis (06) de Diciembre de 2007 con la emisión de la sentencia condenatoria recurrida.

Del análisis se evidencia que la dilación indebida no es imputable al ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO ni a la Defensa Pública que lo asiste desde el inicio del presente proceso penal. No existe acta alguna, ni nota secretarial que deje constancia que el imputado se negó a ingresar en el vehículo del penal en el cual se encontraba recluido a las diferentes sedes de los Juzgados penales en los que se han efectuado audiencias en el proceso seguida en su contra.

Mal puede afirmar el Juzgado de Juicio que: “la causas que motivaron su decreto no han variado “ (Sic). Si bien las causas que motivaron la medida de coerción personal en contra del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ no han variado, las circunstancias que rodean el proceso penal sin han variado, ya que, han transcurrido más de dos años y sobre mi asistido no pesa sentencia condenatoria firme, y de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha siete (07) de Marzo de 200 “… las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años…tales medidas pierden legitimidad..”.

El sustento para enervar la privación judicial preventiva de libertad decayó en la presente causa, toda vez que sobre el ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ no recae sentencia condenatoria firme que justifique la privación judicial preventiva que pesa sobre él actualmente. Mantener la medida de coerción personal después de esta situación lesiona los principios de inocencia, del debido proceso y del derecho a la defensa que lo asiste.



CAPITULO III
PETITORIO


Por los razonamiento esgrimidos en el presente escrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá el presente Recurso de Apelación se sirva admitirlo y declararlo CON LUGAR, revocando la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio el día siete (07) de Julio del presente año, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud efectuada conforme a los artículos 1, 8, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 44.1, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se proceda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, a los fines de que cese la medida privativa de libertad decretad el día diecinueve (19) de Mayo de 2006, ya que a la presente fecha no recae sobre él sentencia condenatoria definitivamente firme, todo ello con base a las disposiciones mencionadas.



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


La Abogada SEMIRAMIS MARIA VALOR CORTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, en los siguientes términos:


“…Visto el Escrito de Apelación interpuesto por la abogado MONIQUE PALIZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, y habiéndose dado por notificado el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal correspondiente y estando en tiempo hábil, se procede a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

El recurrente apela contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2.008, dictada por ese Juzgado mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de libertad, decretada en contra del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ.

En primer lugar invoca el recurrente, las normas establecidas en los artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al juicio previo y al debido proceso, articulo 125 ordinal 1 de los derechos de imputado, articulo 173 ejusdem relacionado con la clasificación de las decisiones del tribunal las cuales serán por auto fundados, así como la norma establecida en el articulo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual guarda relación con la proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, señalando además que por no recaer sobre el imputado MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, una sentencia condenatoria no se justifica la privación judicial preventiva que pesa sobre el actualmente y mantener dicha medida de coerción personal lesiones los Principio de inocencia y el derecho a la Defensa.

Es de destacar que efectivamente el ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, fue presentado por ante el Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Mayo de 2006, una vez oído por ese Juzgado se ordeno que la causa se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinaria, se precalificaron los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una vez, concluida la investigación el Ministerio Publico considero que existían suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos y por ende se presento escrito de Acusación, realizando la audiencia preliminar en fecha 08 de Enero de 2007, en la cual el imputado debidamente asistido por su defensa, y en presencia de todas las partes, tuvo nuevamente la oportunidad de ser oído por el Tribunal de la causa, decretando en dicha audiencia la admisión total de escrito acusatorio, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 405del Código Penal Vigente Y 416 ejusdem., así como las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes y se ordeno la apertura del Juicio Oral y Publico.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Vigente Y 416 ejusdem., imponiéndole una penal a cumplir de DOCE AÑOS. UN MES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Sentencia esta sobre la cual la defensa del acusado ejerció Recurso de Apelación en fecha 07 de Abril de 2008, el cual conocido por la Corte de Apelaciones Sala 4, la cual declaro con lugar dicho recurso, ordenado la realización de un nuevo juicio, siendo dicha causa remitida al Juzgado Trigésimo en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a declara sin lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de libertad, decretada en contra del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ.

De lo anterior se desprende que no han vulnerado los derechos que le asisten al hoy acusado MARTÍN SERRANO PEREZ, quien desde el inicio de la presente causa ha estado debidamente asistido por un abogado, que ha sido oído por un Tribunal en todas y cada una de las fases del Proceso, situación esta que le ha permitido un total acceso a las actas que conformaron la investigación iniciada por el Ministerio Público.

En lo que respecta a lo alegado por el defensor, observa el Ministerio Público que no le asiste la razón en sus alegatos, puesto que la decisión dictada el 07 de Julio de 2.008, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro sin lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida de libertad, decretada en contra del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ., se encuentra ajustada a derecho y dictada a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, en la forma que en Derecho procede, que corresponda conocer del recurso interpuesto por el Abogado MONIQUE PALIZ, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ que declare SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro sin lugar de Revisión y Examen de Medida de libertad, decretada en contra del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ y decidió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, por surgir fundados elementos de convicción para estimar la participación del mismo en tales hechos punibles y existir presunción legal de fuga, esto en relación a la pena que pudiera llegar a imponerse ay a la magnitud del daño causado”.


MOTIVACION PARA DECIDIR


El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta 65° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2008, por el JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Observa la Sala, que en la decisión impugnada se decidió así: “Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano MARTÍN EMILIO SERRANO, interpuesta por la Defensora Pública Penal, MONIQUE PALIS, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos a quien se le sigue la presente Causa por la presunto comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES”.

Ahora, como señala la apelante defensora, en fecha 19 de mayo de 2006, “… se efectuó audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26) en funciones de Control”. En esa audiencia el Juzgado de Control decidió la continuación del proceso por la vía ordinaria y la privación de libertad del ciudadano MARTÍN EMILIO SERRANO PÉREZ, a quien el Ministerio Público atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Posteriormente el Ministerio Fiscal presenta formal acusación en contra del aludido ciudadano, lo que determina que se fije oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, en cuyo acto fue admitida la acusación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículo 405 y 416, respectivamente, del Código Penal. Dicha acusación fue admitida, dictado el Auto de Apertura a Juicio y remitida la causa al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en función de Juicio de este Circuito Penal.

Reporta la recurrente, que…

“ … El acto de juicio oral y público fue fijado en varias oportunidades por parte del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en funciones de Juicio, y finalmente en fecha seis (06) de Diciembre de 2007 se procedió a condenar al ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, a cumplir la pena de doce (12) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión”.

Contra la decisión condenatoria antes referida, la defensa interpuso recurso de apelación que en fecha 19 de junio de 2008 fue declarado Con Lugar por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Penal, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral “prescindiéndose de los vicios denunciados”, que enervaron la decisión de la primera instancia.

Ante esta situación procesal, la abogada MONIQUE PALIS, Defensora Pública Sexagésima Quinta 65° adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, solicitó en fecha 4 de julio de 2008, al Juzgado en funciones de Juicio que ahora conoce de la causa, que “conforme a los artículos 1, 8, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 44.1, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 26 y 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acordara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES” de su antes referido defendido,“a los fines de que cesara la medida cautelar decretada, ya que a la presente fecha no recae sobre él sentencia ninguna”.

Así, en fecha 07 de Julio de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “declaró sin lugar la solicitud de ‘Revisión y Examen de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ EFECTUADA POR ESA Defensa Pública Penal’, requerimiento no ejercido por quien aquí suscribe, ya que NO SE REALIZÓ con base al artículo 264 del Código adjetivo penal la solicitud de la Defensa”.

Es decir, que el A quo, en lugar de concretar su decisión, proyectada a proveer el pedimento realizado por la defensa, equivocadamente asumió que debía considerar la revisión de la medida cautelar que limita la libertad del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ. De allí que, lo decidido por la primera instancia está en evidente contradicción con el pedimento judicial efectuado por la parte que ejerce el presente recurso.

Precisamente, esa parte impugnante, lo que hizo fue invocar a favor de su patrocinado las reglas contenidas en los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que propugnan, en ese orden, el “Estado de Libertad” de toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible, mientras dure el proceso penal, y la vigencia del “Principio de Proporcionalidad”, que en este caso concreto se traduce, al existir una medida de coerción personal en contra del acusado, que dicha cautelar está excedida del plazo de dos años, sin que a la fecha se hubiese dictado la correspondiente sentencia definitiva que melle el derecho de su defendido de presumirse inocente.

Es en virtud de lo expuesto, que la recurrente alega que la decisión que cuestiona del A quo, viola el Debido Proceso, sugiriendo que no se materializó en su caso el proveimiento de su pedido mediante un auto fundado, al que tenía derecho conforme a lo que dispone el artículo 173 eiusdem, en el entendido de que “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”. Y un para que auto se repute infundado no sólo debe exhibir fragilidad o precariedad de razonamiento acerca de lo que en concreto decide; también es infundado el auto cuando esa reflexión judicial producida en él, apunta sólo hacia cuestiones sin trascendencia o que no han sido motivo de lo que pretende quien invoca mediante escrito impulsor, el derecho que la genera.

Es obvio, que si la defensa concretó su pedido conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debía el A quo emitir pronunciamiento como que si la solicitud exclusivamente estuviese destinada a la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, a que se decidiera la pretensión efectivamente demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264, que prevé presupuestos distintos, enfocados más bien a que el juez con conocimiento de la causa, dada la nueva situación de repetirse el juicio, pase a examinar la necesidad de mantener la vigencia de la medida privativa de libertad que sobrelleva el ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ. Pero es que en el caso de autos se pidió fue la aplicación del artículo 244 eiusdem, que consagra el Principio de Proporcionalidad antes expresado, según el cual:

“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Y es que, el principio de proporcionalidad, presupone la ponderación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, y en el caso de autos el pedimento de la parte que lo demanda es nada menos que el bien jurídico libertad. A esto se suma, la diversa orientación doctrinaria que se ha venido elaborando en los distintos escenarios del conocimiento jurídico acerca de la proporcionalidad aplicada al derecho penal. Si bien en el pasado, la visión de la doctrina penal dominante concebía la idea de proporción en su sentido más estricto, como característico de la pena, después, a partir del surgimiento de nuevos Códigos Procesales Penales más liberales, que propiciaron mayor garantismo al ciudadano justiciable, comienzan a manejarse criterios mejor elaborados en lo que concierne a la actuación pública proporcionada, en la que se tienen presentes el conjunto de rasgos de derecho penal actual que lo han definido como un derecho preventivo y mínimo.
Ahora, en contra de esta tendencia principista, moldeada en el entendimiento de un derecho penal con orientación hacia lo humanitario, últimamente comienzan a avizorarse en la doctrina ciertos amagos de regresión, sobre todo, de recientes posturas venidas de la mano del profesor Jesús María Silva Sánchez, autor de “La Expansión de Derecho Penal”, que auspician que sea reconocida por legisladores y jueces, a la proporción, pero ponderándose la pena aplicada en tanto mal realizado por el delincuente. Lo que debe hacerse tomando en cuenta las actuales circunstancias de violencia delincuencial y la sensación social de inseguridad en aumento.
Pero el asunto en casos como el que se nos presenta a conocimiento se advierte aún más sencillo a la luz de nuestro derecho adjetivo penal, pues tenemos como fundamento referencial, en casos como el que nos ocupa, a una norma legal precisa que concreta el modo de administrarse la justicia en ese caso. Así, en el antes reproducido artículo 244, con relación al dictado de la medida de coerción personal acordada por el tribunal, ésta medida, “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En este contexto, si atendiéramos al delito por el cual se acusa al ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, el delito de Homicidio Intencional, tendríamos que la pena mínima prevista es de doce (12) años, luego a la presente fecha no habría sobrepasado el tiempo transcurrido (de más de dos años), a la pena mínima prevista en ese caso específico, y en consecuencia, no es dable considerar el anterior supuesto de vulneración contenido en el primer aparte del artículo 244 eiusdem.
Empero, se observa, que el otro supuesto: “…, ni exceder del plazo de dos años”, sí queda rebasado, pues han transcurrido efectivamente a la presente fecha más de dos años de la prisión por este de caso del ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, en atención a lo cual, por cuanto no se constata que el retardo evidenciado haya tenido que ver con planteamientos dilatorios del acusado, ni de eventos originados de su conducta, en el sentido de obstaculizar el proceso, lo conducente es que se declare Con Lugar la pretensión de la apelante defensa, orientada a anular la decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano MARTÍN EMILIO SERRANO, interpuesta por la Defensora Pública Penal, MONIQUE PALIS, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos a quien se le sigue la presente Causa por la presunto comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES”.

Lo antes expuesto sigue la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia dictada en expediente 08-0519 el día 08 de julio de dos mil ocho (2008), donde se ratificó criterio expresado por esa misma Sala en decisión N° 601 del 22 de abril de 2005, recaída en el caso: Jhonny Antonio Palencia Cañizales, donde se estableció:

‘[…] El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

‘Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate” (Negrillas y subrayado de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas).
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Precisamente, en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, esta Sala Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que para decicir ajustado a derecho, lo procedente en el presente caso es declarar Con Lugar de manera parcial el recurso de apelación planteado por la abogada MONIQUE PALIS, en virtud de lo cual se decide revocar la decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano MARTÍN EMILIO SERRANO, interpuesta por la Defensora Pública Penal, MONIQUE PALIS, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos a quien se le sigue la presente Causa por la presunto comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos solo hace falta para su culminación que se lleve a efecto el Juicio Oral y Público, y como quiera que para cumplir cabalmente con esa finalidad se requiere la presencia ininterrumpida en el mismo del acusado, se decide ordenar al Juzgado en funciones de Juicio correspondiente que imponga de inmediato al acusado, ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, una de las medidas cautelares sustitutivas de medida privativa de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Precisamente, por no acordarse la libertad plena solicitada por la defensa, con relación al recurso, es por lo que se decide declararlo parcialmente Con Lugar. Así se decide


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación planteado por la abogada MONIQUE PALIS, en virtud de lo cual Se Revoca la decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “Declara Sin Lugar la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en contra del ciudadano MARTÍN EMILIO SERRANO, interpuesta por la Defensora Pública Penal, MONIQUE PALIS, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos a quien se le sigue la presente Causa por la presunto comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES LEVES”.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos solo hace falta para su culminación que se lleve a efecto el Juicio Oral y Público, y como quiera que para cumplir cabalmente con esa finalidad se requiere la presencia ininterrumpida en el mismo del acusado, se ordena al Juzgado en funciones de Juicio que imponga de inmediato al acusado, ciudadano MARTIN EMILIO SERRANO PEREZ, una de las medidas cautelares sustitutivas de medida privativa de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


Queda Revocada la decisión impugnada.

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión, remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GERDEL

MAPR/JGRT/CTBM/AG/Ag.- CAUSA Nº 2160