REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 2191
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.


En fecha 24 de Octubre de 2008, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, en su carácter de defensora pública Penal Suplente Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSE DANIEL TERAN, el cual se fundamenta conforme al artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Mayo de 2008, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL TERAN, por el presunto delito de ROBO IMPROPIO.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 02 al 18) de la presente pieza, se evidencia que la recurrente Abogada. IVANA RIDRIGUEZ CUELLAR, en su carácter de defensora pública Penal Suplente Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSE DANIEL TERAN, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 14 de Mayo de 2008; en contra de la decisión de fecha 9 de Mayo de 2008, es decir dentro del tiempo hábil establecido, toda vez que transcurrieron dos (2) días hábiles (Computo folio 31); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Julio de 2008, por la Abogada. IVANA RIDRIGUEZ CUELLAR, en su carácter de defensora pública Penal Suplente Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSE DANIEL TERAN, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Mayo de 2008 por el JUZGADO CUADRAGÉSMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. IVANA RODRIGUEZ CUELLAR, en su carácter de defensora pública Penal Suplente Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano JOSE DANIEL TERAN, el cual se fundamenta conforme al artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Mayo de 2008, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL TERAN, por el presunto delito de ROBO IMPROPIO.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER








LA JUEZ

CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA



EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

EL SECRETARIO



ABG. ANDERSON GERDEL.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

EL SECRETARIO



ABG. ANDERSON GERDEL.




EXP Nº 2191
MAPR/CTBM/JGRT/AG/Johana*