REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DOS

Caracas, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º


PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. NRO. 2598-08.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 452 numeral 2° y 3° Ejusdem, por la ciudadana YURI PLATT SALCEDO, en su carácter de Fiscal (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 y publicada en fecha 10 de julio del presente año, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28 de agosto de 2008, la ciudadana YURI PLATT SALCEDO, en su carácter de Fiscal (54º) Del Ministerio Público Del Área Metropolitana De Caracas, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, YURI PLATT SALCEDO, procediendo en mi carácter de FISCAL QUINCUAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acudo ante usted, con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 16, numeral 18 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y adminiculado a lo señalado en el artículo 108 numerales 13° y 14°, del Código Orgánico Procesal Penal, así como encontrándome en tiempo hábil y oportuno, a tenor de lo señalado, en el artículo 453, del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido que fue recibida Boleta de Notificación en fecha 14 de julio de 2008, por este Despacho Fiscal de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008y publicada en fecha 10 de julio de 2008, (Dos meses y 15 días) en la causa signada bajo el N° 490-07, donde aparece como Acusado VINCENZO FIORENTINO SCALlSI por uno de los delitos contra las personas, en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCOS FERRER RODRIGUEZ, paso a interponer Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN
El presente recurso de apelación lo interpongo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinal3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, contra la referida decisión, en el sentido que, en fecha 25 de abril de 2008, una vez concluida el lapso de recepción de pruebas, se le concede el derecho de palabra a esta Representación Fiscal , a los fines que exponga sus conclusiones , se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines que expusiera sus conclusiones , se le concedió el derecho de palabra a esta Representación Fiscal, a los fines que ejerza su derecho a Replica , se le concedió el derecho de palabra a la Defensa I a los fines que ejerza su derecho a Contrarréplica, se le impuso al acusado sus derechos y finalmente la Recurrida señalo ESTE TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 360 DEL CODIGO ORGAGANICO PROCESAL PENAL, DECLARA CERRADO EL DEBATE Y PASA A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA ... tal se desprende en autos la Recurrida le violento y causo indefensión a la víctima, al no darle y que corresponde a los tribunales garantizar impretermitiblemente el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el que debe entenderse que es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

En este orden de ideas, considera esta Representación Fiscal, que se ha violentado el derecho de la víctima a ser oída en el proceso, tal como constituye su derecho, en virtud del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricta aplicación de la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto que no le fue otorgada a la víctima su derecho de manifestar cuanto ha bien tuviera, en la oportunidad legal correspondiente. que no es otra que al finalizar las Conclusiones de las partes, con sus respectivas réplicas, y antes de declarar finalmente el Acusado, previo al cierre del Debate Oral y Público, violentándose con ello el cumplimiento de formalidades sustanciales de los actos procesales y, por ende, el debido proceso, omitiendo la Recurrida reforzar el carácter de formalidad esencial, por la relevancia que tiene el derecho a ser oído y la importancia que sus dichos pueda tener para el sentenciador, por lo que en protección de los derechos e intereses de todas las partes intervinientes en un Juicio Oral y Público, tal como es su obligación por imposición de la Ley Adjetiva Penal y por tener la convicción de que está realizando el juicio de valor más acorde con la debida administración de Justicia, norte de sus actos; es por lo que solicito que lo más procedente y ajustado a derecho declare CON LUGAR la primera denuncia, interpuesta por esta Representación Fiscal, prevista en el artículo 452, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, en el sentido que existe quebratamiento en el orden constitucional y procedimental que ocasionó indefensión a la víctima, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho es solicitar se declare CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto y declarar, en consecuencia, la NULIDAD de la Sentencia recurrida y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, realizado en un Tribunal di al que emitió la misma con prescindencia de los vicios procesales detectados..
SEGUNDA DENUNCIA: La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con lo cual se contraviene lo establecido en el artículo 364 Numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "( .. ) una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados ( .. ). EL "Artículo 452.- El recurso sólo podrá fundarse:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio ora!,'
De la RECURRIDA se observa que, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo….
… que la motivación de la sentencia se erige como una garantía de las partes, la cual constituye una exigencia constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, por cuanto el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación.
Esta Representación Fiscal considera, que lo efectuado por el sentenciador no es más que una enunciación y mención de los testimonios aportados por los ciudadanos nombrados en dicha sentencia,
De lo anterior se colige que la recurrida no dio correcto cumplimiento a su obligación de motivar su decisión, por cuanto no expuso de una manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho que lo llevaron a absolver al acusado. En este sentido, no se observa en la decisión bajo análisis un método lógico mediante el cual el sentenciador haya examinado y comparado las pruebas aportadas al proceso.
Al respecto, si bien en efecto la valoración de las pruebas en el proceso penal se rige por el sistema de la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no releva al juzgador de explicar de forma razonada los motivos que lo llevaron a dictar su decisión, sea de condena o absolutoria; antes por el contrario, siendo que la motivación de toda sentencia resulta inmersa en el complejo contenido de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, en los términos expuestos a lo largo del presente fallo, ésta se instituye como una obligación del juez y garantía de las todas las partes intervinientes en el proceso, el cual a su vez, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De tal suerte, que una decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, resultando indefectiblemente lesiva de los derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, respectivamente.
Considera esta Representación Fiscal que se incurrió en los vicios de inmotiva, en el sentido que no se discutía si llovía o no lo que debió tomarse en cuenta y decidir es so la intención, con dolo que tuvo el hoy acusado al circular por el hombrillo de la autopista con la vía despejada e impactar contra el hoy occiso MARCOS FERRER, produciéndose la muerte, el hoy occiso se disponía a arreglar el limpiaparabrisas porque empezaba a llover, es de notar que no se valoró el testimonio de ALFREDO FERRER, quien fue el único testigo quien en forma clara y precisa señalo que su padre se disponía a arreglar el limpia parabrisa de la grúa porque empezaba a llover, y el hoy acusado lo impactó, situación esta que estado depresivo en el cual duro de cinco a diez minutos dentro del vehículo tipo grúa, al ver su padre lanzado en el piso entre el hombrillo y el canal, sin poder salir, el hoy acusado circulaba por el hombrillo, estando la vía despejada tal como lo manifestó la víctima testigo en forma dolosa impacto contra el ciudadano MARCOS FERRER, hoy occiso, es lógico pensar que si hubiera habido congestionamiento en el tránsito el acusado no hubiera impactado contra el occiso y es de lógica pensar también que cuando llegan los funcionan VIVEX ya estaba el congestionamiento vehicular, debido al impacto sufrido por el occiso, así o existe contradicción en el sentido que le da credibilidad al experto LUIS ALEJANDRO OJEDA porque llovía a la hora en que sucedieron los hechos pero no le da credibilidad del testigo presencial porque no determino si llovía o no, ni a los funcionarios de tránsito.

Ciudadanos Magistrados la Recurrida no valoro lo dicho por la víctima en el sentido que fue el único testigo que vio cuando el hoy acusado conduciendo el vehículo encava iba a exceso de velocidad y desplazándose por el hombrillo de la autopista, le causo la muerte al ciudadano MARCOS FERRER.

Incumple la Juzgadora con la obligación legal que tiene, de establecer con claridad y precisión los hechos que fueron probados, verbigracia, comparar, confrontar, cotejar y establecer relaciones para poder explicar CÓMO, PORQUÉ Y CUALES ASPETOS DE LAS PRUEBAS que se debatieron en juicio desvirtúa o corroboran lo señalado por el Ministerio Público durante el debate, la Recurrida no tomo en cuenta lo depuesto por la víctima, solo se 12 centro en cuestiones de llover o no llover, por ello solicito se declare con lugar esta SEGUNDA DENUNCIA y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Así mismo esta Representante del Ministerio Público se permite transcribir parte de los señalamientos de la decisión de fecha 10 de julio de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual se Absuelve al acusado VICENZO FIORENTINO SCALlZI por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en contra de la victima MARCOS JOSE FERRER RODRIGUEZ, estableciendo en su motivación lo siguiente: Fuera de estos testimoniosJ no cuentan estos juzgadores con ninguna otra prueba que les permitan representarse lo ocurrido la tarde del 05 de abril de 2004, en la autopista Francisco Fajardo a la altura del Paseo Los Próceres, vía Plaza Venezuela. Las deposiciones de los funcionarios actuantes entre sí y la declaración del único testigo, resultan disimíles respecto de la forma como ocurrieron los hechos y de la actuación del supuesto autor de los mismos. ¿Es posible determinar si el hoy acusado, que se desplazaba en el vehículo tipo cava de su propiedad, actúo con alguna intención de causar un daño de tal mag itud o desarroflando la acción con imprudencia o inobservancia de las normas de tránsito? Definitivamente no, porque al contraponer las declaraciones de los funcionarios que actuaron en la presente causa, resulta imposible a estos juzgadores determinar el accidente de tránsito que conllevó al deceso del ciudadano MARCOS JOSE FERRER RODRIGUEZ, se produjo como consecuencia de una acción imprudente, negligente o por inobservancia de las normas de tránsito ...
Se debe observar que resulta IMPOSIBLE determinar que estima la Juzgadora es que acaso el tribunal considera que la muerte del ciudadano quien en vida respondía al nombre de MARCOS JOSE FERRER RODRIGUEZ, resulta acreditada por las razones descritas con anteriorida? o es qué la sentenciadora, de igual manera considera que no resulta suficientes los elementos e prueba para condenar al acusado, por la muerte de este ciudadano? Resulta en consecuencia tan confusa la recurrida que es casi imposible determinar, lo que ella trata de señalar.
Al hacer un estudio pormenorizado de la sentencia objeto de esta Apelación, observa esta Representación del Ministerio Público, que la misma presenta el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY por los siguientes motivos:
PRIMERO: La recurrida se encuentra signada por el vicio de INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICAJ específicamente de los artículos 13, 22 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante el debate oral y público, no surgieron elementos suficientes para condenar al imputado, y es así como dentro del análisis de la recurrida incumple con el mandato legal que tiene atenerse a la verdad de los hechos por las vías jurídicas, aplicando de manera justa el derecho para de esta manera llegar a la verdad.
En este mismo orden de ideas, incumple la sentenciadora, con el artículo 22 de la ley penal adjetiva, al no apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, así como observando la regla de la lógica y las máximas de experiencias, infringiendo los mismos, al no valorar en su justa medida las pruebas llevadas a! debate, como fue el dicho del único testigo y limitándose sencillamente a realizar un listado incomprensible, en los cuales no puede determinarse que pruebas aprecia, por qué y qué la hizo llegar a su decisión.

Así mismo y en concordancia con la violación de este artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra adminiculado a éste, el artículo 199 Ejusdem, pues la juzgadora no sentenció con estricta observancia de las disposiciones establecidas en la ley, no decanto las pruebas ni realizó un examen serio, para poder llegar a la decisión apelada.

En conclusión es evidente que se ha conculcado los derechos y garantías constitucionales y procesales de las víctimas y del Ministerio Público, cuando la juzgadora mediante la recurrida aplicó erróneamente la norma de los artículos 13, 22 Y 199, por lo cual esta decisión debe anularse y así debe decidirse.

En el caso de marras, existe oscuridad, por la falta de precisión de los hechos que el tribuna! debed dar por probados, con lo cual quebranto el ordinal tercero del citado artículo, no existe la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, con el resto del análisis de la sentencia solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos. e además no los compara y sintetiza expresamente entre sí, siendo que finalmene no concluye con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado VINCENZO FLORENTlNO SCALlASI.

En tal sentido, la recurrida, además de no examinar por separado cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público, no expuso en su sentencia la valoración del cúmulo probatorio presentado, dando como resultado que no fundamenta su decisión y menos hecho y de derecho, alegatos por las partes, la motivación de un veredicto no puede ser simplemente una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogéneo congruente de hechos y razones, sino que todo debe ser un todo armónico, formado por elementos diversos,…

..... La sentencia debe reflejar fielmente el resultado del proceso, bastarse a sí misma, ser un instrumento de convicción en sus propios términos. Una sentencia es explicar las razones Jurídicas, por la cual se adopta determinada resolución, por lo que en ella es necesario resumir, analizar, valorar y comparar todas las pruebas existentes en autos y establecer los hechos de ella derivados. De faltar dicha motivación carecería la sentencia del fundamento lógico de carácter material y conceptual que debe operar como premisa en la cual descanse

La sentencia debe expresar entonces, de manera diáfana y concreta, que hechos que da por probados, especialmente cuando se trata de casos complejos, y es de esta manera, que en el caso que nos ocupa, la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se valió de los mismos argumentos, tanto para estimar lo que consideraba probado, como para desestimar los elementos de prueba que no le merecían valor, lo cual evidentemente resulta incongruente e ilógico.
La falta de motivación del fallo dictado por la juez de juicio, fue susceptible de alterar el resultado del proceso, por cuanto fue absuelto el imputado, a causa de la indeterminación fáctica u objetiva de la sentencia, al no expresar los alegatos de hecho y de derecho
PETITORIO
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Representación Fiscal APELA la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia la recurrida y en consecuencia se ORDENE la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dicto la sentencia. …(OMISSIS).”

DE LA CONTESTACIÒN DEL RECURSO

En fecha 11 de agosto del 2008, la abogada Vestalia Morales De Bencomo, abogada en ejercicio, actuando en nombre y representación del ciudadano imputado Vincenso Fiorentino Scalisi, presento escrito de contestación de la apelación en los siguientes términos:

“…Yo, VESTALIA MORALES DE BENCOMO, abogada en ejercicio,… actuando en nombre y representación del ciudadano imputado VINCENSO FIORENTINO SCALISI,… estando dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, doy CONTESTACION al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. YURI PLATT SALCEDO en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Cuarto (54) del Ministerio Público, en contra de la sentencia definitiva que se sirvió dictar en fecha 10 de Julio 2008'1 en los términos siguientes, con el debido respeto….

CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA Omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.
Interposición
Artículo 452, Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal
Para contestar esta denuncia, lo haré en dos (2) partes, PRIMERO: ¿Habrá efectivamente en la recurrida, la omisión de formas sustanciales de los actos? y SEGUNOO: ¿A quien le causan indefensión?, porque aunque están adminiculados sus términos, la INDEFENSION, en derecho se le atribuye a un imputado, cuando así lo haga saber. La víctima, tiene sus derechos establecidos en la Carta Magna, Código Orgánico Procesal Penal y en las medidas nacionales e internacionales, como más adelante indicaré, pero que en esta caso, NO se le ha negado su intervención, no se le ha desprotegido y ha tenido la tutela jurídica, conforme lo dispone el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
o DE LA VICTIMA
 “La protección y reparación del daño causado a la víctima - del delito, son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
 Asimismo, la policía y demás organismos auxiliares, deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación, en los-trámites en que deba intervenir".
Desmenuzando esta norma, vemos que, el Ministerio Público,
Jueces-s Policías, deben velar por sus intereses, respeto, protección,
reparación y buen trato, pero NO FUNDA indefensión para la víctima.
Refiriéndome entonces al primer punto, ¿ hubo omisión de formas sustarlciales de los actos, en la sentencia recurrida?, la respuesta es NO, el Tribunal de la causa, Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de e-Sta Circunscripción Judicial, cumplió con todos sus actos, después que recibió las actuaciones, depuró Escabinos, se constituyó el Tribunal Mixto, fijó) efectuó el Debate Oral y Público, con la evacuación e inmediación de pruebas promovidas por ambas partes, les concedió a todos los llamados al Debate sus respectivas exposiciones, repreguntas de testigos, conclusiones, réplica contra-réplica y se supone que la representación Fiscal, habla o expone por la víctima y la Defensa por el imputado, como si fueran ellos mismos, se retiró a deliberar en sesión secreta, levantó el acta, la cual leyó ante los mismos, con la decisión decretando la absolutoria en forma razonada y culminó con su sentencia definitiva, dentro del lapso correspondiente.
Esta sentencia definitiva dictada ellO de Julio 2008, reúne los requisitos que contempla el Código Orgánico procesal penal, en su artículo 364, que copio a continuación: .
1) La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y apellido del acusado y demás datos que sirvan para su identificación personal.
2) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3) La detenninación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4) La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5) La decisión expresa sobre el sobreseirniento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad,' las- sanciones que se
.
unpongan
6) La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal, no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa fuma.
Paso a determinar los derechos de las víctimas contemplados en el artículo 120 ejusdem:
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código, sea considerado víctima, aunque no se haya constituido en querellante, podrá ejerce en el proceso penal, los siguientes derechos:
1 Presentar querella e intervenir en el proceso conforme lo establecido en este Código.
2) Ser informado de los resultados del proceso aunque no haya intervenido en él,
3 Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia
Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia c-OIltra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
S Ejercer los derechos civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6) Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7) Ser oído por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
En este caso que nos ocupa, el Tribunal cumplió con este derecho, del numeral séptimo de la norma indicada.
En esta primera denuncia insiste mucho la recurrente, en la tutela judicial efectiva y señala el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que consagra una garantía jurisdiccional, al respecto insisto, que no se le negó a la víctima el ser oído ni de intervenir en el proceso y con este recurso, continúa su intervención, ya que no estuvo conforme con la decisión del Tribunal.
Respecto al segundo término de la primera denuncia, referente a la omisión de los actos que causan Indefensión, me remito a transcribir, su concepto, en el Diccionario Jurídico ESPASA , página 512: " Situación prohibida por el Derecho en la que queda una parte del proceso, cuando se le impide el ejercicio de un derecho de naturaleza procesal, anulando totalmente o restringiendo, en comparación con la parte contraria, sus oportunidades de defensa, sea en trámites de alegaciones o de prueba. La indefensión supone, pués, una violación del principio de audiencia y del de igualdad."
Al no violársele a la víctima ALFREDO JOSE FERRER DA VILA, uno cualquiera de sus derechos, arriba enunciados, ni tampoco hubo omisión de forma sustanciales de los actos del juicio seguido a mi defendido VINCENZO FIORENTINO SCALISE, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, la primera denuncia interpuesta por la representación Fiscal, YURI PLATT SALCEDO, Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público, en su recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado ellO de Julio 2008, por estar manifiestamente infundada.
SEGUNDA DENUNCIA
Contradicción o i1ogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Interposición
Art. 364 Numeral tercero del Código Orgánico Procesal
Penal.
La representación Fiscal en esta segunda denuncia, se equivoca en el numeral, porque es el segundo del artículo 452 ejusdem.
Sin embargo la NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho, esta segunda denuncia, por cuanto la sentencia recurrida en el Capítulo nI , con el título: EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, narra los hechos, analiza las pruebas y al [mal de la página 30 de la misma, Indica lo siguiente, en la parte MOTIVA:

"No logró probar el Ministerio Público, como parte llamada a probar con medios suficientes la culpabilidad de una persona sometida a un proceso penal, con el objeto de destruir la presunción de inocencia que ampara al justiciable, como sucedieron los hechos' donde falleciera el ciudadano MARCOS JOSE FERRER RODRIGUEZ, en virtud que no logró probar la conducta culposa del hoy acusado, es decir, no logró demostrar que el mismo haya conducido a exceso de velocidad,. en medio de la lluvia que caía sobre el sector donde ocurrió el hecho."
En el Capítulo IV, indicó las pruebas no valoradas y sus razones para absolver al imputado.
Por ello observo, para que se desestime esta segunda denuncia en la Alzada, que no existe congruencia entre el planteamiento de la formalizante y su fundamentación. Los presuntos hechos no fueron probados, no guardan. correspondencia legal con los presupuestos establecidos en el artículo 407 del Código Penal, en los cuales fue acusado mi defendido, es decir, que haya tenido la intención de causar muerte.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada bajo la ponencia del Dr. JORGE L: ROSELL PENHENN, de fecha 31-3-2000, indica:
" Al establecer los hechos, constituye la base jurídica de toda decisión, pués con ello el Juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, asi para aplicarle una atenuante, agravante o eximirlo de responsabilidad, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso".
IV
CONCLUSIONES
Al Ministerio Público se le concedió lo que solicitó en el proceso, no destacan las denuncias fiscales sobre el pronunciamiento absolutorio, lo cual queda fmne y denota falta de interés de la recurrente, tampoco se violaron los derechos de la víctima y conforme la jurisprudencia mencionada, la sentencia recurrida estableció los hechos para encuadrar el obrar de mi defendido y absolverlo.
V
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestos,: solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones en materia Penal, que conozca del presente recurso de apelación, se sirva declarado SIN LUGAR interpuesto por la Fiscal Quincuagésimo Cuarta del Ministerio Público YURI PLATT SALCEDO, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Julio 2008, por el Juzgado Segundo en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, por ser manifiestamente infundada sus dos (2) denuncias. Fecha de presentación….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de julio del 2008, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión en la presente causa, evidenciándose entre otras cosas lo siguiente:


“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibido en las audiencias del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos eiusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

En fecha 22 de febrero de 2008, se tomó declaración bajo fe de juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, al funcionario ZAMBRANO PEREZ JUAN JOSE, adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre, Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), siendo útil, necesario y pertinente y quien manifestó: “En relación a ello no tengo conocimiento de cómo sucedieron los hechos, ES TODO.” SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EJERZA SU DERECHO A REALIZAR PREGUNTAS: “El hecho sucedió aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, a la altura de la autopista valle-coche, exactamente en la recta pararela al Paseo Los Próceres con sentido hacia al norte, que tiene que decir al respecto?. Contestó: ese es un punto álgido, no se si fue que un carro saltó o que no hay circulación en línea recta. ¿Diga usted, las condiciones en que se encontraba el pavimento, si había algún tipo de obstáculos que le impidiera ver o a fin de evadirlos? Contestó: si es una vía despejada que no tiene obstáculos, el conductor del vehículo tiene que ver que hay hacia los lados. Diga usted, si recuerda las condiciones atmosféricas? contestó: no las recuerdo”. Seguidamente la representación fiscal solicitó le fuese puesto de vista y manifiesto el croquis del accidente. Pedimento al cual se opuso la defensa. Seguidamente la ciudadana juez le señaló a las partes que no le puede exhibir el croquis por cuanto el mismo no es suscrito por el testigo, pero como el mismo fue admitido por el juez en función de control que conoció de la causa y al testigo le informó que el presente caso se trata de unos hechos donde se encuentra involucrado una grúa, donde hay un lesionado, hecho que ocurrió como a las cinco horas y treinta minutos de la tarde en la autopista Valle-Coche, por lo que le preguntó al testigo: “diga usted si recuerda algo de ese hecho? contestó: no recuerdo. ¿Diga usted, si estuvo en la vía donde ocurrió el hecho? contestó: posiblemente estuve allí, conjuntamente con el funcionario Suárez Julio, quien era el sumariador. Diga usted si estuvo trabajando en el Vivex? contestó: si. ES TODO.” SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA, A LA CIUDADANA DEFENSORA, A LOS FINES QUE EJERZA SU DERECHO A REALIZAR PREGUNTAS: “¿Diga usted, de acuerdo a su experiencia aporte cierto datos; cuando un vehículo en esa vía tan comprometida por el volumen de vehículos y a la velocidad que desarrollan los mismos, una grúa es la que se encarga sufre un percance, se accidenta bajo una torrencial lluvia, cuál es la primera acción que tiene que tomar el chofer de la grúa cuando pasa esto? Contestó: lo primero que tiene que hacer es ubicar algo que determine o que indique se presume que estén accidentados o unas luces de cruce. Diga usted, y si está lloviendo cuando sucede el percance? Contestó: si está lloviendo a lo mejor no se quiso mojar. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTE: “De acuerdo a su experiencia laboral que ha adquirido en Vivex, cómo es el tráfico a las 05:30 de la tarde, suponiendo que está lloviendo torrencialmente en la autopista Valle-Coche? Contestó: esa autopista es álgida. Diga usted, si es normal el desplazamiento? Contestó: si está lloviendo el desplazamiento es menor y si hay nubosidad, se toman las previsiones necesarias para la visibilidad. Es decir que a esa hora debe haber tránsito lento en la autopista? contestó: si, es un tráfico lento. ES TODO”.

DE SEGUIDAS LA CIUDADANA JUEZ LE PREGUNTÓ AL ACUSADO SI TIENE ALGO QUE MANIFESTAR, EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ZAMBRANO JEREZ JUAN JOSÉ, MANIFESTANDO ESTE DE MANERA NEGATIVA. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTE SEÑALO A LAS PARTES QUE EN LA AUDIENCIA PASADA, UNA VEZ OÍDA LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO OBVIÓ EL INTERROGATORIO, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 192 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 352, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL PASA A CUMPLIR EL ACTO OMITIDO DE OFICIO; EN CONSECUENCIA LE PREGUNTÓ A LAS PARTES SI TIENEN ALGO QUE MANIFESTAR AL RESPECTO, RESPONDIENDO ESTAS NO TENER OBJECIÓN ALGUNA. EN ESTE ESTADO LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTE, LE ORDENA AL ACUSADO, CIUDADANO VINCENZO FIORENTINO SCALISI, PASE AL ESTRADO A LOS FINES DE CUMPLIR CON EL CORRESPONDIENTE INTERROGATORIO; UNA VEZ EN EL ESTRADO EL ACUSADO, CIUDADANO VINCENZO FIORENTINO SCALISI, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 49, ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LA EXIME DE DECLARAR EN SU CONTRA Y ESTANDO SIN JURAMENTO ALGUNO; Y DE SEGUIDAS LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, A FIN DE QUE INTERROGUE AL IMPUTADO. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Diga usted, podría explicar para el momento en que ocurrieron los hechos, al frenar repentinamente y al desviarse y estando en su parte externa el Sr. Ferrer, a quien arrolló causándole posteriormente la muerte? contestó: en todo momento todo estuvo en ley, nosotros en cola, los Vivex nos exigen estar en el canal lento, para hacer fluir la vía, son tres canales por los cuales se establece una velocidad de 80, 60 y 90 kilómetros por hora. ¿Diga usted si iba por la vía lenta? contestó: si, es vía lenta para los trasporte de carga y por la lluvia siempre nos vamos por el canal lento. ¿Qué lo motivó a frenar de manera repentina? Contestó: yo me encontraba en la autopista adelante estaba un vehículo Corsa color gris que me quita mi izquierda, cuando frené me orillé al hombrillo; lamentablemente mi vehículo derrapó e impactó. ¿Diga usted si le prestó auxilio? contestó: no, yo lo que hice fue llamar al asterisco 1 de Movilnet para informar lo sucedido. ¿Diga usted, si se apersonaron al sitio funcionarios policiales? Contestó: solamente recuerdo los del Vivex. Diga usted, ¿posteriormente al fallecimiento del Ferrer, sus familiares le manifestaron que él era el único sostén de familia? Contestó: si me enteré al día siguiente, pero no amigablemente. ¿Diga usted, si sabía donde vivía? Contestó: no. ¿Diga usted, si hubo soborno? contestó: no.” PRESENTÓ OBJECIÓN LA DEFENSA PRIVADA. LA FISCAL MANIFESTÓ QUE NO ESTÀ AHONDANDO EN COSA PERSONALES, SIMPLEMENTE SABER LO QUE SUCEDIÓ. SE CONTINUÓ CON EL INTERROGATORIO. ¿Diga usted, si los familiares fueron a quejarse? Contestó: ellos me manifestaron que fueron el 5 y el 6 y me dijeron que le urgía. ¿Diga usted, como era la visibilidad a las 17:30 horas de la tarde? Contestó: la visibilidad era poca y lo pueden verificar ustedes mismos en la autopista Valle-Coche, el tráfico es fuertísimo (sic) y no pude visualizar que había una grúa y menos que había una persona en la pluma de la vía. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO POR LA DEFENSA PRIVADA: ¿Diga usted, si le prestó ayuda económica a la familia de Ferrer? Contestó: me pidieron bastante fuerte. ¿Qué quiere decir bastante fuerte? Contestó: que si no le prestaba por mi posición, le iba a prender candela a mi casa, y la iban a averiguar a través del Vivex.

En audiencia de fecha 27 de febrero de 2008, el Tribunal tomó declaración bajo fe de juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, al ciudadano FERRER DÁVILA ALFREDO JOSÉ, en su condición de Víctima y Testigo Presencial en la presente causa, quien manifestó: “Los hechos fueron un día cuatro (4) de mayo, mi padre y yo íbamos hacia los lados de Plaza Venezuela mas o menos a la altura del distribuidor La Bandera, al frente de Los Próceres, como nosotros teníamos la ruta de Catia, autopista coche la Urbina, vía oeste como a las cinco (5) de la tarde en ese momento se puso oscuro como con ganas de llover, en eso mi papa prende el limpia-parabrisas y como no le funcionaba se arrimó hacia el hombrillo, se bajó de la grúa y estaba en la parte de atrás buscando un cono de seguridad y fue cuando sentimos el impacto por detrás, yo me quedé adentro, no reaccionaba, me sacaron de la grúa y fue cuando vi. a mi papa que estaba tirado en la autopista y llegó un funcionario del Vivex y media hora después llegaron los bomberos, recogieron a mi papá, lo llevaron al hospital clínico universitario y fallece”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO A LOS FINES QUE EJERZA SU DERECHO A REALIZAR PREGUNTAS: “Explique con mas claridad, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde perdiera la vida su papá: Contestó: eso fue frente a Los Próceres, eran como las cinco (5) horas de la tarde, había tiempo de lluvia, mi papá paró la grúa porque intentó limpiar el parabrisas. ¿Diga usted en qué lugar exactamente ocurrieron los hechos? Contestó: al lado de Los Próceres cerca del hombrillo. ¿Diga usted cuáles eran las razones por las que su papá se encontraba fuera del vehículo y en qué parte de la grúa se encontraba? Contestó: mi papá intentó prender el limpia parabrisas no le funcionó y en eso se bajó del vehículo para arreglarlo y se fue para la parte de atrás. ¿Diga usted en qué lugar de la autopista se encontraba el vehículo? Contestó: a la altura de Los Próceres, mi padre se encontraba en la grúa buscando el cono. ¿Cuáles fueron la circunstancia de que se bajara de la grúa? Contestó: porque uno de los parabrisas no funcionó. ¿Diga usted cuánto tiempo transcurrió desde que su papá se baja de la grúa y del impacto de la camioneta? contestó: como diez (10) segundos. ¿Diga usted para el momento que fue arroyado su padre se le prestó ayuda? Contestó: si me prestaron ayuda pero mi papá duró tirado en el piso como unos quince minutos, después fue que llegaron unos bomberos. ¿Diga usted cuál fue la actitud del conductor? Contestó: en ningún momento vi al señor. ¿Cuánto tiempo se tardaron los bomberos para ayudar a su papá? Contestó: media hora”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PRIVADA A LOS FINES QUE EJERZA SU DERECHO A REALIZAR PREGUNTA: “¿Diga usted, cuando sucedieron los hechos estaba lloviendo? Contestó: No estaba lloviendo, se estaba poniendo oscuro. ¿Diga usted si no estaba lloviendo por qué su papá iba a arreglar el parabrisas? Contestó: porque mi papá era precavido y se bajó del carro y puso las luces intermitentes y se fue a buscar el cono. ¿Diga usted, tomando en cuenta su experiencia, cree que era un buen sitio para arreglar el cono? Contestó: si porque a esa altura hay como cinco (5) canales y se veía con suficiente claridad, ya que es una recta, que se encuentra a la altura de Los Próceres”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “¿Diga usted a esa hora cómo era el tráfico? Contestó: no había tráfico, había una cola normal para la hora y los canales estaban libres. ¿Diga usted, estaba lloviendo? Contestó: estaba comenzando a caer góticas de lluvia. ¿Diga usted cuál era la hora exactamente? Contestó: eran como las 5:30 horas de la tarde, aproximadamente. ¿Usted siempre acompañaba a su papá a trabajar? Contestó: si, todos los días. ¿Diga cuánto tiempo tenía trabajando su papá de gruero? Contestó: como de tres a cuatro años y de chofer toda la vida”.

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE AL ACUSADO DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULO 49, ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LA EXIME DE DECLARAR EN SU CONTRA Y ESTANDO SIN JURAMENTO, SE LE PREGUNTÓ SOBRE SUS DATOS PERSONALES, MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE VINCENZO FIORENTINO SCALISI, QUIEN ES VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DONDE NACIÓ EN FECHA 10-02-68, DE 39 AÑOS, DE ESTADO CIVIL CASADO, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR DE CAMIONES, HIJO DE ROSA ESCALISI (V) Y DE PAOLO FIORENTINO (F), RESIDENCIADO EN: CALLE ANDRÉS BELLO, CASA NRO. 52º, CASCO CENTRAL, GUARENAS, ESTADO MIRANDA, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 8.759.394, A QUIEN SE LE CEDE LA PALABRA Y EXPONE: “Tal vez no viene al caso, es la primera vez que yo te veo y si es así lo siento de verdad, para serte honesto yo no te recuerdo a ti en el accidente, recuerdo a otra persona bajita con pelo pincho de color blanco y fue la persona que me dijo duras palabras y si eres tú, tienes que saber que si estaba lloviendo torrencialmente, el señor estaba tomando la guaya de la grúa yo no lo vi. Es todo.”

En fecha 06 de marzo de 2008, se tomó declaración bajo fe de juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, la experta NASSER RODAINAH, en su condición de Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien realizó Levantamiento del Cadáver Nº 136-112794, de fecha 27/01/2005 y quien expuso: “Si reconozco como mía la firma que suscribió el levantamiento médico, con respecto al caso, puedo decir que se trata de un cadáver de sexo masculino, de setenta años de edad, el referido protocolo fue realizado en la morgue de Bello Monte por cuanto el cadáver fue trasladado del hospital clínico, encontrándose en posición Decúbito Dorsal ubicado en un mesón, observándose Politraumatismos Generalizados, Amputación Traumática de miembro Inferior Derecho y Fractura de Fémur Izquierdo. Posteriormente el Médico Patólogo llegó a la conclusión que la causa de la muerte fue debida a lesiones Vasculares de miembro Inferior Derecho, SHOCK Hipovolémico.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas: “¿Diga Usted, reconoce como suya la firma que suscribió el levantamiento del Cadáver? Contestó: si la reconozco. ¿Diga Usted, practicó el levantamiento del Cadáver? Contestó: si. ¿Puede explicar las lesiones que pudo apreciar al cadáver del ciudadano MARCO JOSE FERRER RODRIGUEZ, y cómo fueron producidas? Contestó: las lesiones que se le observaron fueron: Politraumatismos generalizados, amputación traumática de miembro inferior derecho, fractura de fémur izquierdo, causado por accidente vial. ¿Qué produce el shock hipovolémico? Contestó: hipo significa disminución, entonces existe una disminución de sangre en todo el orgánico llega el shock ¿Diga Usted, cuál fue la causa de la muerte? Contestó: el Shock Hipovolémico. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas, quien no realizó preguntas. El Tribunal hace las siguientes preguntas. “¿Cuánto tiempo se necesita para que se produzca el shock Hipovolémico? Contestó: Eso va a depender del peso de la persona y el tiempo, por ejemplo si se rompe un vaso sanguíneo pequeño la cantidad de sangre que se pierde es poco, pero si se desprende el fémur la perdida de sangre va a ser mayor, entonces ahí es que se produce el shock hipovolémico”.

En fecha 12 de marzo de 2008, se pasa a dar lectura a las pruebas documentales: 1) Acta de defunción Nº 778, suscrita por el ABG. EDUARDO MIER GARCIA, primera autoridad civil de la Parroquia San Pedro. 2) Informe Técnico, de fecha 29-10-04, suscrito por los funcionarios JULIO CESAR SUAREZ NAVAS y JUAN JOSE ZAMBRANO PEREZ, adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, BRIGADA Especial De Vías Expresas (VIVEX), en la cual dejan constancia de la ubicación del accidente, condiciones de la vía, obstáculos en la vía, análisis de la vía, el motivo del accidente, las condiciones de los vehículos involucrados y sus conclusiones. 3) Inspección realizada en el sitio del suceso, así como al vehículo tipo camión, placas 800-ACF, marca Dodge, modelo Fargo, tipo grúa, año 1965, uso carga, realizada por los funcionarios JOSE ZOBEL BERRIOS y ALVARO BORJAS; adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4) Informe de accidente de Tránsito, precróquis del accidente, croquis de posición final de vehículos, suscrito por el funcionario JEIVAR JOSE SALAS PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Comando de Tránsito de vigilancia de vías Expresas.

En fecha 01 de abril de 2008, se tomó declaración bajo fe de juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, el ciudadano ALVARO BORGES, en su condición de Experto adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Inspección del Vehículo Dodge Fargo, placas 800 ACF e Inspección del Sitio del suceso, quien expuso: “Se hizo un trabajo de campo en compañía del funcionario JOSE SOLER, fuimos a la autopista FRANCISCO FAJARDO, a pesar que había trascurrido tiempo después de haber ocurrido el hecho, se hizo un Reconocimiento Técnico en el lugar donde se pudo apreciar unas líneas de estrías de fricción, indicativo de que hubo algún tipo de colisión en el lugar o arrollamiento si es preciso, cuando hablo de Estrías de Fricción, me refiero a líneas con perdida de material que se refleja en la vía. Luego de realizado el trabajo de campo, se acudió al estacionamiento donde se aparcaba la grúa, la cual evidenció signos de reparación. ES TODO.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas: ¿Por qué usted no firma el acta levantada? CONTESTÓ: Siempre se comisiona a un funcionario que es el que va a dirigir la comisión, el que dirige la comisión en ese momento, decidió que mi persona lo iba acompañar, al momento de la emisión del informe, yo no me encontraba en el Despacho y no profundice en la investigación. Yo profundizo en el trabajo realizado en la autopista FRANCISCO FAJARDO, se apreciaron estrías de fricción, eso es la perdida del asfalto, eso fue del lado de Los Próceres en la autopista sentido este, no se localizó otro tipo de indicio indicativo. ¿Se le realizó la inspección Técnica y el Reconocimiento al vehículo en la cual se desplazaba el hoy acusado? CONTESTÓ: Se hizo un informe meteorológico en el lugar, el vehículo que no se pudo evaluar, al mismo ya le habían hecho reparaciones por lo que no se pudo detectar nada. ES TODO.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas: “¿Pasado el tiempo, cuando hace usted esa experticia? CONTESTÓ: No recuerdo muy bien, de verdad tendría que ver las actuaciones, lo que le puedo decir es que se deja constancia en un acta que se levanta, especularía si le digo una fecha, un tiempo. ¿En que sitio especifico usted hizo el reconocimiento? CONTESTÓ: En la autopista Valle-Coche, frente a Los Próceres. ES TODO.” Seguidamente, la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: “¿Con qué finalidad se hace ese reconocimiento al sitio, después de transcurrido cierto tiempo? CONTESTÓ: La realidad es hacer el Reconocimiento técnico con data mínima, porque en el lugar de los hechos nosotros vamos a ver una serie de características que son indicativas de cómo se pudo haber suscitado el accidente, estas características las comparamos y las procesamos con las evidencias que podamos colectar. ¿Qué diferencia hay entre estrías de fricción al frenado? CONTESTÓ: La estría de fricción se ve tanto en la calzada como en la superficie del vehículo, es producto del roce con los metales, mientras que las huellas de frenado es solamente en el pavimento. ES TODO.”

Posteriormente, se tomó declaración bajo fe de juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, el ciudadano JULIO CESAR SUÁREZ NAVAS, en su condición de Experto adscrito al Instituto Nacional de Transito Terrestre, Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), quien expuso: “Reconozco mi firma y el contenido del acta. El conductor del vehículo Mitsubichi circulaba a una condición normal, había bastante lluvia y por las condiciones de la vía el conductor se coloca del lado del hombrillo, él sigue circulando por el hombrillo, pero por las condiciones del clima no logra ver el vehículo grúa y no puede esquivarlo por la velocidad que llevaba. ES TODO.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas: ¿Usted reconoce su firma en el informe levantado? CONTESTÓ: Si, la reconozco. ¿A solicitud de quien usted realiza ese informe? CONTESTÓ: A solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de analizar el por qué se produce el accidente de tránsito. ¿El vehículo grúa se encontraba estacionado? CONTESTÓ: Si, en el hombrillo. ¿Está permitido circular por el canal del hombrillo? CONTESTÓ: No, ese es un canal de emergencia. ¿Se puede circular a 30 Km. por hora en el canal del hombrillo? CONTESTÓ: No, a menos que un funcionario de tránsito lo indique. ¿Usted deja constancia de los daños ocasionados al vehículo grúa? CONTESTÓ: Eso le corresponde al perito, pero hay que recordar que la grúa tenía daños en la parte trasera. ¿Cuáles fueron los daños ocasionados? CONTESTÓ: Creo que en la parte delantera. ¿Usted dice en su informe que el vehículo conducido por el hoy acusado, arrastró al vehículo grúa en una trayectoria de 10 metros? CONTESTÓ: Eso le corresponde decirlo al funcionario actuante, pero puedo decir que ese vehículo iba a una velocidad no reglamentaria y lo arrastra. ¿El vehículo grúa estaba estacionado? CONTESTÓ: Si. ¿Si el vehículo grúa estuviera estado en circulación y se produce ese impacto, se hubiera producido esa trayectoria de 10 metros? CONTESTÓ: De repente más, porque el otro iba en circulación. ¿Esa vía expresa se encontraba en buenas condiciones, no había ningún obstáculo para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: En buenas condiciones de uso y circulación. Se encontraba mojada por la lluvia. ¿Cuánto Pesa ese vehículo? CONTESTÓ. No recuerdo, pero creo que puede transportar es 3500 kilos. ¿Qué daños puede producir ese vehículo cuando impacta con un vehículo o con una persona? CONTESTÓ: Los daños que sucedieron. ¿Usted analiza las condiciones de seguridad del vehículo, ubicación de los vehículos, la posición final de cada vehículo? CONTESTÓ: No recuerdo. ¿Qué se determina con la posición de los vehículos? CONTESTÓ: La magnitud de los daños. ¿A que conclusiones llegó usted en sus conclusiones? CONTESTÓ: El circulaba a una velocidad no prudencial incumpliendo con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre y el Reglamento de la Ley de Tránsito. ¿Estaba bien estacionado ese vehículo tipo grúa? CONTESTÓ: Si, en el hombrillo, porque ese es un canal de emergencia. ¿El único testigo presencial de ese hecho es el hijo de la victima? CONTESTÓ: No recuerdo, pero la grúa presentaba una falla. ¿Una persona inmediatamente al accidentarse tiene que bajarse y poner todos los sistemas de seguridad? CONTESTÓ En el hombrillo no inmediatamente, en un canal de circulación si. ¿En el caso que nos ocupa, para que se produzca la muerte de una persona, estando estacionado en el hombrillo, el vehículo conducido por el hoy acusado tuvo que ir a la velocidad no reglamentaria? CONTESTÓ: El iba a una velocidad no acorde como lo dice el reglamento. La ley habla que los vehículos de carga deben circular por canal lento. ES TODO.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas: “¿Cómo determina usted los diez (10) metros de arrastre? CONTESTÓ: Eso lo mide el funcionario actuante, porque eso se mide en el momento. ¿Cuando usted toma declaración del señor VINCENZO, él le dice que va por el canal lento? CONTESTÓ: Creo que él lo manifiesta en su declaración. ¿Usted dice que él señor VINCENZO llegó al hombrillo? CONTESTÓ: Porque el circulaba por el hombrillo. ¿Él chocó a la grúa por la parte derecha o por la parte izquierda? CONTESTÓ: Por la parte trasera izquierda, en toda su parte trasera, según así lo que determinó el perito. ES TODO.” Acto seguido, la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: “¿A qué hora llegó usted al sitio? CONTESTÓ: No estuve en el sitio, yo interprete las entrevistas, el croquis y el avaluó de los daños. ¿A qué hora sucedió el accidente? CONTESTÓ: 5:30 horas de la tarde, según lo que dice el funcionario. ¿Estaba lloviendo? CONTESTÓ: Así lo indica el funcionario y el conductor. ¿Por su experiencia, a esa hora en la autopista Valle Coche hay cola? CONTESTÓ: Hay afluencia de vehículos más no cola. ES TODO”

Seguidamente, se tomó declaración bajo fe de juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, al ciudadano FRANKLIN PÉREZ, en su condición de Experto e interprete en la presente causa por cuanto la DRA. NELLY COROMOTO SEIJAS ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Fue realizado en el Instituto de Medicina Legal, Protocolo de autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 60 años de edad, su rigidez no se pudo precisar por fractura de miembro inferior izquierdo. Lividez dorsales en los planos declives móviles. Contextura gruesa, piel blanca. Quien presenta lesiones externas con las características señaladas en el acta de protocolo de autopsia realizado, dónde se llegó a las siguientes conclusiones: Politraumatismo generalizado secundarios a hecho vial. Post-operatorio inmediato: Amputación supracondilea pierna derecha. Lesión Vascular Traumática de los planos musculares del muslo derecho, cara anterior. Fractura continuada de la tibia y peroné derecho con lesión vascular de arteria tivial anterior. Hematoma en meso. Palidez visceral generalizada. Edema cerebral moderado. Ateroesclerosis severa y complicada de aorta toracoabdominal, nefroesclerosis bilateral. CAUSA DE LA MUERTE: Lesiones vasculares de miembro inferior derecho. Choque Hipovolémico. Anemi aguda Secundaria a accidente vial.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas: “¿Para producirse esas lesiones, la persona para que obtuviera ese daño, la persona estaba sentada, estaba parada, estaba de rodillas? CONTESTÓ: Habría que irse al lugar del hecho en lo que es el levantamiento, pero por la edad tuvo que haber sido un arrollado o estaba de pie. ¿Para producirse una fractura de la tibia y una imputación en la pierna derecha, ocasionada por un vehículo tipo cava, usted puede determinar si para realizarse esa imputación a esa persona, pudo haber ido el conductor del vehículo tipo cava a exceso de velocidad? Objeción de parte de la ciudadana defensora. Seguidamente la ciudadana Juez declara con lugar la objeción. ¿Usted puede explicar qué le produjo la muerte al ciudadano MARCOS JOSE FERRER RODRIGUEZ? Objeción de parte de la ciudadana defensora. El Tribunal declara con lugar la objeción. ¿Según el protocolo de autopsia qué le produjo la muerte al ciudadano MARCOS JOSE FERRER RODRIGUEZ? CONTESTÓ: Ordenando las ideas tiene que haber una lesión en un miembro, en este caso un miembro derecho, el cual va a producir una fractura polifracmentaria, las cuales pudieron haber ocasionado una fisión a nivel de los vasos, en este caso de la arteria tibial anterior, al haber una fisión de ésta arteria, digamos que la perdida de sangre es muy profunda, eso va a producir lo que es la anemia aguda por esa perdida de sangre brusca, eso conlleva a un schock hipovolémico y por tal motivo al deceso del paciente. ES TODO.” De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas, manifestando la ciudadana defensora no tener preguntas que realizar.

Seguidamente la Juez impone al acusado del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra y estando sin juramento, se le preguntó sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse FIORENTINO SCALIZI VINCENZO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-02-1968, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de camiones, residenciado en: Calle ANDRÉS BELLO, casa Nº 52, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0416-838-30-62 y titular de la cédula de identidad Nº 8.759.394 y expone: “No deseo declarar”.

En fecha 23 de abril de 2008, se tomó declaración bajo fe de juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, el ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES, en su condición de Experto adscrito al Comando de Operaciones. Dirección de Hidrografía y Navegación. Observatorio Naval Cajigal, a los fines de interpretar la experticia realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO OJEDA PEREZ, ya que el mismo no puede comparecen ante éste Tribunal por cuanto se encuentra en INGLATERRA, quien expuso: “Éste es un informe meteorológico que se hace. En el observatorio Cagigal, hay una serie de instrumentos que registran las condiciones meteorológicas, en éste caso la experticia indica: Precipitación en mm: A las 17 horas no hubo, a las 18 horas 1.0. Nubosidad en Octavos: A las 17 horas 8., las 18 horas 8. Temperatura ambiente en ºC: A las 17 horas 24.9, a las 18 horas 21.7. Insolación en horas: A las 17 horas 0.0, las 18 horas 0.0. Humedad relativa en %: A las 17 horas 61, a las 18 horas 76. Presión Atmosférica: A las 17 horas897.8, a las 18 horas 899.1. Velocidad del viento en Km/hs: a las 17 horas 12.6, a las 18 horas 12.6. Dirección prevaleciente del viento: A las 17 horas Oeste, a las 18 horas Oeste. Para ese entonces estaba bastante nublado, la precipitación es en milímetro, a las 17 horas no hubo precipitación, a las 18 horas si hubo precipitación. De repente cuando el observador hace su observación puede ser que en la estación no esté lloviendo, pero puede ser que esté lloviendo en otro sitio, es en ese momento, donde el observador coloca lluvia fuera de la estación, pero no se sabe cuanto ha llovido porque no ha llovido sobre la estación, ya que lloviendo sobre la estación es donde nosotros comenzamos a determinar para saber la cantidad de precipitación, pero si vemos éste informe, se observa que estaba bastante nublado y hubo lluvia fuera de la estación. El observador está dividido en ocho octavos de nubosidad, para ese entonces, la nubosidad estaba en octavo, es decir, cuando hablamos de ocho octavos de nubosidad, quiere decir que está completamente nublado y cuando hablamos de cuatro octavos de nubosidad, quiere decir, que está parcialmente nublado, el informe dice ocho octavo de nubosidad, la temperatura estaba en 24.9 centígrados a las 17 y bajó a las 21 grados centígrados a las 18 horas. En cuanto a la insolación, por supuesto, si a esa hora estaba bastante nublado, no había sol, la humedad relativa fue subiendo, en este caso subió, la presión atmosférica se mantuvo entre 897.8 a 899.1, el viento estaba en 12.6 a las 17 horas y 12.6 a las 18 horas, es decir, se mantuvo y la dirección prevaleciente para ese día fue al Oeste. El funcionario que realizó la experticia culmina de la siguiente manera: Cielo nublado esmeral, es decir, que estuvo bastamente nublado, sobre la estación se presentaron precipitaciones débiles y moderadas. ES TODO.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas: ¿Qué significa a las 17 horas no hubo precipitación? CONTESTÓ: Que sobre la estación no estaba lloviendo para ese momento, pero es posible que estaba lloviendo fuera de la estación, por eso hay un equipo de observación visual, para que cuando éste lloviendo fuera de la estación, el observador coloque, precipitación fuera de la estación. ¿A las 17 horas llovió o no llovió fuera la ciudad de Caracas? CONTESTÓ: Es posible que estaba lloviendo fuera de la estación, pero no en Cagigal, en la estación, pero a las 18 horas comenzó a llover sobre la estación. ¿Cómo miden ustedes cuando comienza a llover? CONTESTÓ: Hay un equipo que es como un embudo, cuando el agua cae comienza a trabajar en un sistema sifón, cuando el agua cae, cuando el equipo siente la primera gota, el equipo comienza a registrar. En este caso llovió un litro de agua por cada metro cuadrado de superficie y después siguió lloviendo y en total se recogió sobre la estación 10.8 milímetros entre las 18 horas y las 21 horas, esto quiere decir que siguió lloviendo más fuerte. ¿En este caso, a las 17 horas, la estación no midió cuanto era la lluvia, puede estar lloviendo en la ciudad de Caracas y en la estación no aparece? CONTESTÓ: No consta. ¿Si en la ciudad de Caracas llueve más de un milímetro, más de un litro de agua, tiene que estar reportado en la estación? CONTESTÓ: Si llueve sobre la estación si, si llueve fuera de la estación, se coloca, lluvia fuera de la estación, pero no se sabe la cantidad de precipitación. Por eso en la carlota hay otra estación y nosotros corroboramos. ¿Qué sitio específicamente toman ustedes en el informe, o es en toda la ciudad de Caracas? CONTESTÓ: Este informe es basado sobre la condición meteorológica Cagigal, que queda en el 23 de Enero. ¿Qué áreas de Caracas toman ustedes? CONTESTÓ: El observador toma toda la ciudad. ¿Cuando se habla de precipitaciones atmosféricas, se puede tomar en cuenta si es una fuerte lluvia o es una lluvia moderada? CONTESTÓ: Por ejemplo, 10 milímetros de precipitación, es una lluvia bastante moderada, si pasa de los 20 milímetros, estamos hablando de lluvia fuerte, pero en éste caso era una lluvia moderada. ¿El día del hecho, hubo una lluvia moderada? CONTESTÓ: Si. Pero en Cagigal llovió 18.0 milímetros, a las 18 horas. ¿Según el informe, a qué hora comenzó a llover? CONTESTÓ: Sobre Cagigal entre las 18 y las 19 horas. ES TODO.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas, manifestando la defensa no tener preguntas que realizar. De seguidas, la ciudadana Juez realiza la siguiente pregunta: “¿Diga Usted, cuántas estaciones hay en la ciudad de Caracas? CONTESTÓ: Nosotros somos responsables de la parte marítima, nosotros tenemos siete (7) estaciones a lo largo de la costa. Tenemos la de Caracas que es la Estación Cagigal, tenemos una en la Escuela Naval que está ubicada en La Guaira, hay una estación en La Carlota que la maneja la Aviación. ES TODO.” De seguidas, el Juez Escabino ALVARO ANDRES MONTBRUM RUGELES, realiza la siguiente pregunta: “¿Si estuviera lloviendo aquí en este momento, ustedes lo sabrían? CONTESTÓ: Si. ¿Ustedes pueden certificar que está lloviendo en cierta zona de Caracas no cercana a la Estación Cagigal? CONTESTÓ: El observador hace guardia y se para cada tres horas, por ejemplo si llovió a determinada hora y el observador estaba descansando, simplemente no deja constancia porque no tomó nota, no observó para ese momento. ES TODO.”

Seguidamente, se tomó declaración bajo fe de juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal, el funcionario de Transito JEIVAR JOSE SALAS PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Comando de Transito de Vigilancia de Vías Expresas, quien expuso: “Reconozco el contenido y mi firma que aparece en el acta. Cuando ocurrió el accidente, yo me encontraba ubicado en el distribuidor La Bandera, hasta que usuarios de la vía me informaron del hecho, del distribuidor La Bandera al lugar del accidente hay poca distancia, me acerqué, habían precipitaciones, no recuerdo si eran leves, en el lugar había una grúa del lado del hombrillo, me percato que había una persona lesionada, para el momento, la situación vehicular era lenta y con volumen vehicular vía Coche. ES TODO.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas: “¿Cuánto tiempo tiene usted en la Institución? CONTESTÓ: En el VIVEX como tal, soy fundador, el VIVEX tiene aproximadamente once años y como vigilante de tránsito tengo catorce años. ¿Usted suscribió el acta policial del 5 de Abril del año 2004? CONTESTÓ: Si. ¿Usted reconoce su firma en esa acta policial? CONTESTÓ: Si. ¿Usted recibió alguna llamada del Comando de Tránsito de Vigilancia? CONTESTÓ: No. ¿Cómo usted se presenta al lugar de los hechos? CONTESTÓ: Mi punto de control era el Distribuidor La Bandera, me llaman vía radio. ¿Qué distancia hay del Distribuidor La Bandera, donde estaba usted ubicado, sentido sur, vía Coche, al lugar de los hechos? CONTESTÓ: Cerca. ¿Hacia qué sentido ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Sentido sur norte, sentido coche-centro, hacia Plaza Venezuela. ¿A qué hora ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Entre cinco o seis de la tarde. ¿A esa hora, en sentido coche hacia Plaza Venezuela, para aquel momento del 2004, había mucho tráfico? CONTESTÓ: Comúnmente, como esa hora es una hora pico, la cola es sentido coche, vía sur, cuando yo me apersoné al lugar, había volumen vehicular en ambos sentidos. ¿Cuándo usted llega al sitio, con sentido Plaza Venezuela, al llegar al sitio, que observó? CONTESTÓ: Una grúa color azul colisionado con un camión y estaba una persona lesionada. ¿Cuando usted llega al sitio del hecho, dónde se encontraba esa persona lesionada? CONTESTÓ: Estaba en el asfaltado, estaba en el pavimento, estaba en el canal derecho. ¿Usted recuerda cuántas personas estaban lesionadas? CONTESTÓ: Una persona. ¿Cuándo usted llega al sitio del hecho, dónde hubo esa colisión, estaba lloviendo? CONTESTÓ: Estaba húmedo. ¿En la Ley de Tránsito y el Reglamento hay unas condiciones que ustedes le aconsejan a los conductores, como es la velocidad en determinadas vías o cuando hay lluvia, o cuando si la vía es de tierra, si es una vía rural o si es una vía urbana, cuando el pavimento está húmedo, cuales son las recomendaciones, cuáles son las condiciones del reglamento? CONTESTÓ: Aumentar la distancia entre vehículo, llevar una velocidad moderada, tomar medidas de seguridad como encender las luces. ¿Se puede circular por el hombrillo? CONTESTÓ: La ley de transito no permite circular por el hombrillo. ¿Usted en el pre-croquis hace gráfico de la posición de los vehículos, qué quiso decir usted cuando suscribió el pre-croquis del accidente? CONTESTÓ: Al llegar al lugar del accidente, se grafica la posición de los vehículos, para el momento ya ocurrida la colisión, se refleja como estaban los vehículos antes de la colisión, se plasma la distancia, la medida se toma debido a los puntos de referencias, se plasma la distancia de los vehículos después de la colisión, se reflejan los daños de cada vehículo, cada vehículo tiene una tipología diferente y para ponerlo en el croquis se le coloca la tipología, la figura. ¿Cuánto medía el arrastre, qué medida había del encava a la grúa? CONTESTÓ: El vehículo grúa llega a esa posición por el empuje que le produce el vehículo tipo cava. ¿A qué velocidad pudo haber ido el vehículo tipo cava? CONTESTÓ: Para eso hay que hacer un informe, en éste caso yo no lo reflejo porque yo sólo me encargo de recopilar datos en la actuación, ya eso le corresponde a otra división. ¿Qué distancia quedó entre un vehículo y otro? CONTESTÓ: Diez (10) metros. ¿Para que se produzcan estos diez (10) metros, puede ir la persona a exceso de velocidad? CONTESTÓ: No estoy seguro. ¿Entre sus funciones como funcionario de tránsito, usted solamente se traslada al sitio del hecho y levanta el croquis, usted a parte de eso no hace otra interpretación? CONTESTÓ: Se recopilan datos, se llevan los vehículos al estacionamiento, si hay lesionados, se llevan a los centros asistenciales. ¿Usted tiene la facultad para hacer informes técnicos al realizar los procedimientos? CONTESTÓ: En este caso no. Sólo recopilo la información, la entrego a una oficina sumariadora. ¿Por qué usted pone esos diez metros? CONTESTÓ: Esos diez metros simplemente es la distancia entre vehículos, no creo que se deba utilizar la palabra arrastre. ¿Cuándo usted llega al sitio del suceso, traslada al lesionado al hospital? CONTESTÓ: Yo no soy el encargado de trasladar a la persona al hospital, en ese procedimiento actuaron los bomberos, quienes se encargaron de dar la asistencia médica primaria y hacer el traslado del lesionado. ¿Usted recuerdas las velocidades en las autopistas? CONTESTÓ: En el caso que nos ocupa, en la autopista Valle-Coche no hay señales informativas que nos indiquen las velocidades. Para nosotros como no hay señal informativa, la velocidad se toma en base a la Ley. ¿Cuándo usted llega al sitio del suceso, había sistema de seguridad? CONTESTÓ: No recuerdo. ES TODO.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora, a los fines que ejerza su derecho a realizar preguntas: “¿Refiriéndonos al croquis, la colisión fue por la parte de atrás, parte trasera izquierda, por qué canal hubiese venido el vehículo cava? CONTESTÓ: Parte trasera izquierda en su lado izquierdo que sería el canal derecho de la vía hacia el canal derecho, el hombrillo. ES TODO.” Acto seguido, la ciudadana Juez realiza la siguiente pregunta: “¿Usted recuerda a que altura ocurrió el hecho? CONTESTÓ: A la altura de Los Próceres. ES TODO.”

Seguidamente la Juez impone al acusado del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra y estando sin juramento, se le preguntó sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse FIORENTINO SCALIZI VINCENZO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-02-1968, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de camiones, residenciado en: Calle ANDRÉS BELLO, casa Nº 52, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0416-838-30-62 y titular de la cédula de identidad Nº 8.759.394 y expone: “No deseo rendir declaración”. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que el acusado de autos manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. ES TODO.”

Posteriormente, siendo la oportunidad legal de dar lectura a las pruebas documentales restantes, las mismas se leen: 1.-Informe del Comando Naval de Observaciones de la Dirección Hidrografía y Navegación. Observatorio Naval Cagigal, de fecha 16-02-2006, en la que se deja constancia de las condiciones metereológicas, registradas en el año 04-05-2004, entre las 17 y las 18 horas, suscrito por el Capitán de Navío LUIS ALEJANDRO OJEDA PÉREZ. 2.- Protocolo de Autopsia de fecha 26-01-05, suscrito por NELLY COROMOTO SEIJAS, practicado a un cadáver de sexo masculino, de 60 años de edad, cabellos escasos negros con canas, ojos pardos claros con corneas opacas, dentadura completa, rigidez cadavérica no se puede precisar por fractura de miembro inferior izquierdo, livideces dorsales en los planos declives móviles, contextura gruesa, piel blanca. Se llegó a la siguiente conclusión: Politraumatismo generalizado secundarios a hecho vil. Post-Operatorio inmediato: amputación supracondilea pierna derecha. Lesión Vascular traumática con extenso hematoma de los planos musculares de muslo derecho, cara anterior. Fractura cinminuta de la tibia y peroné derechos con lesión vascular de arteria tibial anterior. Hematoma en meso. Palidez Visceral generalizada. Edema cerebral moderado. Arteroesclerosis severa y complicada de aorta toracoabdominal, nefroescñerosos bilateral. CAUSA DE LA MUERTE: Lesiones vasculares de miembro inferior derecho. Choque hipovolemico. Anemia aguda secundaria a accidentevial. ES TODO.”

Seguidamente de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió de inmediato a escuchar las conclusiones por parte del Fiscal Ministerio Público y de defensa en la presente causa, procediendo la ciudadana DRA. YURI PLATT SALCEDO, Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: “Esta Representación Fiscal, en éste largo debate oral y público, logró llevar del conocimiento al tribunal y a los jueces Escabinos, que efectivamente, quedó demostrado, primero con lo expuesto por el testigo presencial del hecho, ciudadano ALFREDO FERRER, cuando señaló en forma clara cómo ocurrió el hecho, es decir, el señaló que su padre, MARCOS FERRER, cuando se desplazaba en su vehículo tipo grúa, color azul, con él, es decir, con ALFREDO FERRER, a la altura de la autopista Valle-Coche, sentido norte hacia Plaza Venezuela, específicamente en la recta paralela a la altura de Los Próceres, su padre, hoy occiso, al ver que el tiempo se puso nublado, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 5 de Mayo de 2005, prendió el limpia parabrisas de su vehículo y el mismo no funcionó, él encendió las luces de seguridad, se estacionó en el hombrillo para revisarlo porque ya venían las precipitaciones, ya venía la lluvia, tal como se señaló que a las 5:00 horas de la tarde, en la estación Cagigal se pudo determinar que no había lluvia pero el tiempo estaba nublado y en realidad va a llover a las 6:00 horas de la tarde, se estacionó en el hombrillo para revisarlo porque ya venía la lluvia y al ver que le faltaba un tornillo en el limpia parabrisas, se dirige a la parte trasera de su vehículo tipo grúa, color azul, a buscar el tornillo para reparar el limpia parabrisas, él encendió las luces de seguridad, se va a la parte trasera y al tratar de poner los conos, no le dio tiempo, porque el vehículo conducido por el hoy acusado FIORENTINO SCALISI VINCENZO, quien se desplazaba a exceso de velocidad por el hombrillo, no le dio chance, porque impactó contra la humanidad de él (del hoy occiso), desplazándolo al canal del medio, ahí se determinó que hubo un exceso de velocidad por el vehículo conducido por el hoy acusado, aunado a que iba conduciendo por el hombrillo infringiendo las leyes de tránsito, tomando en cuenta el tiempo en esa oportunidad. El ciudadano ALFREDO FERRER, hijo del hoy occiso, siente el impacto, se queda inmovilizado dentro del vehículo, pudiendo reaccionar a los diez o quince minutos, lo saca un transeúnte de ese vehículo tipo grúa y cae al piso, él ve a su padre entre el canal del medio y el canal lento, en posición boca arriba, aproximadamente a los cinco o diez minutos llegó el funcionario JEIVAR SALAS, quien suscribe el acta policial, deja constancia de la posición de los vehículos involucrados en el hecho. En consecuencia, consideró ésta Representación Fiscal, que una vez trasladado el hoy occiso al Hospital Clínico de Caracas, donde fallece a los pocos minutos. Quedó demostrado por lo expuesto por el intérprete, DR. FRANKLIN PÉREZ, la causa de la muerte del hoy occiso, lo cual la causa fue por lesiones producidas por accidente de tránsito, donde sufrió la amputación, efectivamente, el experto señaló la lesión traumática sufrida por el hoy occiso, quien para el momento del accidente tuvo que estar parado para haber sufrido esa lesión; efectivamente coincide con lo declarado por su hijo ALFREDO FERRER, además de ello, para producirse esos daños, el conductor del vehículo tipo cava, iba a exceso de velocidad, es decir, el ciudadano FIORENTINO SCALISI VINCENZO, hoy acusado, al conducir un vehículo tipo camión, pesado, que al transitar por el hombrillo el cual no está permitido para la circulación de vehículos, donde no se percata que estaba parado el hoy occiso, quien tenía todos los sistemas de seguridad, el hoy acusado, arroya al ciudadano quien en vida respondiera al nombre MARCOS JOSE FERER RODRIGUEZ, impactándolo en la parte trasera. Se señala como consta en el croquis, que arrastró al vehículo de la víctima en una trayectoria de diez (10) metros, el vehículo tripulado por el hoy acusado, se desplazaba a gran velocidad por una vía expresa, tipo urbana, totalmente asfaltada. Es la experiencia de ésta Representación Fiscal, que para que se produzca ese daño, como es el amputar una pierna por un arrollamiento, es que la persona del otro vehículo vaya a exceso de velocidad, éste exceso de velocidad, causó la muerte en forma instantánea del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ. Por otra parte, es oportuno citar Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal, de fecha 14 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYOUDON, en la cual expresa que los hechos probados configuran un delito doloso, pero no a título dolo directo ni tampoco a dolo de consecuencias necesarias que pudieran acompañar al dolo directo, sino a título de dolo eventual. Esta Representación Fiscal, considera que los hechos probados en éste largo debate oral, fue probado la calificación del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, es bien sabido que los accidentes de tránsito que se producen en nuestro país cusan muchos heridos y muertes, muchas veces la imprudencia de los conductores, es algo que así demuestran estos hechos, tal es el caso de circular a gran velocidad por el hombrillo, éstas conductas, trascienden la simple culpa, pues, alguien manejando a exceso de velocidad por el hombrillo no pudiendo detener su vehículo y arrollando a la víctima, ésta conducta para el Ministerio Público, trasciende de la simple culpa, alguien que maneje a gran velocidad y tomando en cuenta ese vehículo tipo camión, no puede pretender que no va a producirle un daño a una persona y la muerte como lo fue en éste caso. Considera el Ministerio Público que el agente tuvo el DOLO EVENTUAL, que es la posible consecuencia de su ejecución y sin embargo aceptó su conducta, no tuvo la delicadeza, sabiendo el tipo de vehículo que conducía, iba en el hombrillo y vio que estaba una persona estacionada para arreglar su carro, no observó ni tomó en cuanta y conduciendo a exceso de velocidad, lo que hizo fue producirle la muerte a una persona de 60 años de edad. Considera ésta Representación Fiscal y solicita la condenatoria y el enjuiciamiento del ciudadano FIORENTINO SCALISI VINCENZO, porque su conducta quedó demostrada en éste debate oral por el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 407 del Código Penal para el momento en que ocurrió el hecho. Por ello, solicito la condenatoria del ciudadano FIORENTINO SCALISI VINCENZO por el delito antes mencionado. ES TODO.”

La ciudadana, DRA. VESTALIA MORALES DE BENCOMO Defensora Privada, en su correspondiente oportunidad de presentar sus conclusiones, entre otras cosas señaló: “Hago énfasis en la declaración del ciudadano FERRER, quien declara de una manera imprecisa los hechos que sucedieron ese día, él dice que comenzó a llover, luego dice que el tiempo estaba claro, posteriormente dice que no estaba lloviendo, después dice que estaba oscuro. En ningún momento del juicio quedó demostrado que la víctima tomara las previsiones necesarias para el mantenerse estacionado en ese lugar. Tampoco quedó demostrado con ninguno de los elementos que presentó la Representación Fiscal, que el ciudadano FIORENTINO SCALISI VINCENZO conducía por el hombrillo. Del análisis que hizo el ciudadano JUAN JOSE ZAMBRANO PÉREZ, el cual se encuentra en el folio 20 de la segunda pieza del expediente, donde se le preguntó sobre su actuación y el dijo que no tenía conocimiento del siniestro, indico no tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y manifestó que no recuerda si estaba lloviendo o no, por lo que esta testimonial debe ser desestimada por éste Tribunal mixto, ya que no aporta elementos de convicción. Insisto en la declaración del señor FERRER, por cuanto veo que es el único elemento que la Representación Fiscal toma para pedir la condenatoria, éste señor FERRER dice que tenían diez segundo de haberse estacionado ahí, entonces, como en diez segundos, mi defendido tramó el Homicidio Intencional al señor FERRER. Mi defendido intentó de evadir un vehículo adelantando por su lado derecho. Desafortunadamente, impacto a la grúa que estaba estacionada en el hombrillo, desafortunadamente la víctima estaba parada, lo pone herido grave porque él no muere en el sitio, la amputación de la pierna no es en el sitio, a él se le amputa la pierna en el hospital para tratar de salvarle la vida y evitarle una hemorragia como lo dijo el experto que vino hacer el análisis del informe. Pasando analizar el informe que firmó la DRA. NASER, no voy hacer mayor énfasis por cuanto ella lo que hizo fue una lectura de lo que se le presentó. El señor ALVARO BORGES, sólo realizó un trabajo de campo cuando realizó el informe, que lo hizo no sé cuántos meses después de ocurrido el accidente y dijo claramente que el suscribió el acta y declaró el no haber profundizado en la investigación, dijo que no recuerda cuánto tiempo pasó para realizar la experticia. El señor JULIO CESAR NAVAS como experto de tránsito, declara que el señor FIORENTINO SCALISI VINCENZO circulaba por el canal lento, según la apreciación que él tiene del análisis del croquis, él decía que era imposible que se viniera a exceso de velocidad por cuanto a esa hora en la autopista Valle-Coche en ambas direcciones hay mucha afluencia de vehículos. Se logró determinar con la declaración del señor JEIVAR SALAS, quien manifestó que se hizo presente aproximadamente unos quince minutos después del choque, dice que no presenció como se presentaron los motivos ni las circunstancias, él dice que para realizar la experticia, se valió de los curiosos que estaban en el lugar, a él se le preguntó si el vehículo venía a alta velocidad y él manifestó que él no estaba en capacidad de responder esa pregunta porque eso tuvo que haber sido determinado por un experto que tiene el organismo para éste tipo de experticia, a él se le preguntó que si habían rastros de arrastre, manifestó que era imposible por cuanto el pavimento estaba mojado y cuando el pavimento está mojado, ese elemento de arrastre y de freno no se puede determinar, porque la misma lluvia hace que ese efecto desaparezca. Insisto porque la ciudadana Fiscal hace ver al Tribunal mixto que mi defendido venía a exceso de velocidad, cosa que en ningún momento se determinó con ninguna de las experticias que se presentaron en su oportunidad. Por lo que pido sean desechadas, por cuanto carecen de veracidad y no pueden constituir elementos de convicción que condenen a mi defendido a un delito que no existe en la legislación venezolana, no está tipificado el HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL por cuanto eso es una apreciación doctrinaria, sobre todo internacional, donde tratan de encuadrar ciertos delitos como intencional. Es a mi criterio, que la Representación Fiscal en su escrito, sólo define lo que es el DOLO EVENTUAL para algunos doctrinarios del Derecho Penal y se arguye la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo del 2004, en el sentido de que los hechos probados configuran un delito doloso pero a titulo de Dolo directo ni tampoco a titulo de dolo de consecuencias necesarias que pudieran acompañar al DOLO DIRECTO, sino a tilito de DOLO EVENTUAL. La Representación Fiscal trata de encajar la conducta de mi defendido en la figura del DOLO EVENTUAL. Mi cliente es una persona trabajadora, padre de familia, que mal pudiera comprar un vehículo tan costoso como el que él conducía, con lo que se gana el sustento de su familia, para llevar la intención de que el primero que se le atraviese lo mata. Preciso que en el transcurso de éste juicio en sus diferentes fases, tanto en la parte preliminar donde la juez determinó que no se daban los elementos de convicción suficientes para determinar que era un HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y le cambió la calificación en base al artículo 326, donde cambia el artículo 407 del Código Penal. Hay tratadistas que hablan muy extensamente de lo que es el DOLO EVENTUAL. El DR. PEDRO BERRISVEITIA, hace una apreciación, en la fase intermedia de la primera jornada del DERECHO PROCESAL PENAL, el nuevo proceso penal en la Universidad Católica ANDRÉS BELLO, FACULTAD DE DERECHO, Caracas 2004, en la página 204, donde dice: “esta fase, tanto la preliminar como la fase intermedia, sirven para decantar una cantidad de elementos, sobre todo elementos cuando estamos tratando una cosa tan delicada como es una acusación por un HOMICIDIO INTENCIONAL, se debe hacer mucho paréntesis en todas las evacuaciones de los testigos y todos aquellos elementos que conlleven a determinar la culpabilidad o la inocencia de una persona, dice que no se deben hacer acusaciones apresuradas y sin fundamento que den lugar a la apertura del juicio oral y público”. El Dr. PEDRO EMILIO CONDE, dice que algo muy importante, es el único elemento seguro es la acción misma, porque el resultado es siempre incierto, pero que la voluntad no se agota en ella. Ofrezco al Tribunal, todos los distintos elementos que se presentaron, donde se deduce que la conducta de mi defendido cuando se produce el accidente, donde muere el señor MARCOS JOSE FERER, en ningún momento se logró probar la conducta imprudente ni contraventora de los dispuesto en las legislaciones y en los reglamentos de tránsito, mi defendido venía por el canal lento y para esquivar el vehículo que se le atravesó, se lanzó al hombrillo, con la mala suerte que estaba el señor mal estacionado y había tomado las previsiones necesarias. Con el informe de metereología, se determinó que aparte que estaba nublado, si estaba lloviendo, aún cuando no se registró a esa hora en el Observatorio Cagigal, el ciudadano RICARDO TORRES, maestre de la Armada, en su declaración, el insistía que las mediciones se hacen en una maquina especial que ellos tienen en el Observatorio Cagigal. En ningún momento se probó la velocidad a la cual venía conduciendo mi defendido, tampoco se determinó que venía por el hombrillo, tampoco hubo la intención de causar el daño, mi defendido siempre estuvo atento a las presentaciones, estuvo atento al llamado que le hizo tanto el Tribunal de Control como el Tribunal de Juicio, también logró que la señora OMAIRA, viuda del señor MARCOS FERER, fuera objeto de una indemnización, tenemos que estar claro que la vida no tiene precio, pero la señora recibió un aporte por los daños materiales causados. La defensa consignó al Tribunal, un convenimiento, una sub-rogación que se hizo a favor de la empresa UNISEGUROS, también cualquier reclamación que se hiciera contra el propietario del vehículo y contra el chofer, en este caso coinciden el propietario y el chofer. Con esto no quiero decir que se arregló el problema, pero si hubo una solidaridad desde el punto de vista humanitario. Solicito a éste honorable Tribunal, se sirva tomar en cuenta todos estos elementos, tomen en cuenta la voluntad de mi defendido que en todo momento fue el no causar un daño ni mucho menos de ésta naturaleza, pido se desestime la acusación fiscal, se declare la inocencia de mi defendido, por cuanto a todas luces seria un HOMICIDIO CULPOSO, porque en ningún momento se pudo probar la intencionalidad de mi defendido en querer ocasionar un daño. ES TODO.”

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien expone: “En relación a lo señalado por la defensa en sus conclusiones, cuando ella señala que el testigo presencial declaró en forma imprecisa, el derecho es lógica, se supone que ese señor hoy occiso, se para en el hombrillo a reparar el limpia parabrisas, a esté señor ni si quiera le dio tiempo de arreglar el mismo, puesto que el vehículo camión, tipo cava, impactó contra él porque iba a exceso de velocidad. Como va alegar la defensa que el acusado trató de esquivar un vehículo pequeño y que se fue hacia el hombrillo. Es máximas de experiencias que cuando uno ve un camión pesado que va a exceso de velocidad, uno tiende a recortar la velocidad, porque ellos acostumbran a ir a exceso de velocidad, pero lo que pasa es que en nuestro país no se ha hecho justicia en relación a los accidentes de tránsito, eso es igual que cuando le ponen a las camionetas los mata burros, para mí y es mi criterio, esa es una persona que lleva un arma de fuego, porque los mata burros le pueden causar la muerte a una persona, por eso digo que si ese camión no hubiese ido a exceso de velocidad, la muerte no se hubiera producido, que más testigo presencial que su hijo que estuvo ahí, que del mismo impacto, se quedó paralizado dentro de la grúa, duró paralizado de diez a quince minutos y una persona lo tuvo que sacar del vehículo y es cuando ve a su padre tirado en el piso, entre el canal del medio, el canal lento y boca arriba, como pretende la defensa hacer ver que no quedó demostrado, que no se tomaron las previsiones, para quedarse en ese sitio, al señor no le dio tiempo de poner el cono, si apenas pudo poner las luces intermitentes, porque el camión, tipo cava, conducido por el hoy acusado, lo arrolló lo arrastró, causándole la muerte. Por ello, ciudadana Juez, considera ésta Representación Fiscal, que es un elemento de convicción lo expuesto por el testigo, hay que tomarlo en cuenta porque es el testigo presencial del hecho. El funcionario JEIVAR SALAS, no estuvo en el hecho, pero deja constancia que el pavimento estaba húmedo, por supuesto, entre cuatro y media y cinco horas de la tarde, estaba nublado y es a consecuencia de ello es que el hoy occiso se vio en la imperiosa necesidad de arreglar el limpia parabrisas, una vez que llega el funcionario adscrito al VIVEX, suscribe el acta policial y tiene que dejar constancia que el pavimento se encontraba mojado, aunado a lo que dice el funcionario que hace la interpretación del informe sobre el tiempo, dejó claro que a las cinco de la tarde puede estar nublado, puede estar lloviendo, pero en la estación del Observatorio ellos no toman las medidas porque no lo muestran en ese momento. Considera la Representación Fiscal, que resulta ilógico que no se tome en cuenta lo dicho por el único testigo presencial; pretender que no ocurrió ese hecho, estaríamos violentando los derechos a la victima, estaríamos violentando el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Dice la defensa que es un caso delicado el HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, pero es delicado también producirle la muerte a una persona. El derecho a la vida está consagrado en la Constitución. Señala la defensa que ese delito no está tipificado en el Código Penal, si está tipificado en el Código Penal para aquel momento, en el artículo 405 en relación con el artículo 61 que habla de la intencionalidad. Consideró esta Representación Fiscal al presentar su acusación y tomando como doctrina la figura del DOLO EVENTUAL, Jurisprudencia del DR. JIMENEZ DE AZUA, CARRARA, entre otros. El caso que nos ocupa en estos momentos, fue claro; hay DOLO EVENTUAL cuando un conductor conduce a gran velocidad no permitida por la ley. Un vehículo como el conducido por el hoy acusado a gran velocidad, es con el ánimo de producir la muerte. En cuanto a la indemnización, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, sólo proceden acuerdos reparatorios sobre cosas patrimoniales o lesiones culposas, más no en HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL ni siquiera en HOMICIDIO CULPOSO, entonces pretender, que ya estuvo resarcido el daño, esta no es la oportunidad y no procede tal como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es la condenatoria del ciudadano FIORENTINO SCALISI VINCENZO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en aquella oportunidad en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 61 del mismo Código. ES TODO.”

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana a la Defensora Privada, a los fines de que ejerza su derecho a contra réplica, quien expone: “Quiero aclarar que cuando hice referencia en cuanto a que la señora OMAIRA DÁVILA recibió un aporte de la empresa UNISEGUROS, yo hice la aclaratoria que en ningún momento había sido con la intención de resarcir el daño causado, eso era para cuestión del entierro y esas cosas, ya que para eso se tienen los seguros, el seguro consideró que a la señora le correspondía ese derecho, ella firmó, lo aceptó y se le entregaron todos los recaudos correspondientes. Quiero hacer énfasis que ni los Tribunales de Control ni los Tribunales de Juicios, se pueden constituir en legisladores, esto lo digo porque en nuestro ordenamiento jurídico, en este caso el Código Penal, en ninguna parte de su articulado aparece la palabra DOLO EVENTUAL, por lo tanto, lo que en el derecho no existe, no se puede aplicar, aparece escuetamente en el artículo 52 del ante proyecto del Código Penal que está engavetado en nuestra ilustre Asamblea Nacional y todavía
no se le ha dado curso a eso. La Representación Fiscal, insiste que mi defendido venía a exceso de velocidad, en materia de derecho, todo es cuestión de prueba y éste hecho no fue probado, tampoco quedó probado que mi defendido venía por el hombrillo, quedó bien claro que estaba nublado, quedó bien claro que estaba lloviendo, quedó bien claro que el observatorio Cajigal dijo que en la estación no estaba lloviendo y no se registró entre las 17 y las 18 horas la lluvia, pero visualmente si estaba lloviendo porque estaba sumamente nublado. El ciudadano JULIO CESAR SUAREZ NAVAS, declara y fue bien claro que el señor FIORENTINO SCALISI VINCENZO circulaba con su vehículo Mitsubichi a una condición normal. El testigo presencial afirmó que había bastante lluvia y que por las condiciones del clima, mi defendido FIORENTINO SCALISI VINCENZO no vio el vehículo grúa que se encuentra en el hombrillo y no puede esquivarlo por la misma sorpresa. Insisto ante éste honorable Tribunal que una vez analizadas las pruebas, logre determinar que en ningún momento la conducta de mi defendido se puede encuadrar dentro de los preceptos que pudiesen los doctrinarios internacionales determinar lo que es un HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. ES TODO.”

Seguidamente la Juez impone al acusado del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra y estando sin juramento, se le preguntó sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse FIORENTINO SCALIZI, VINCENZO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 10-02-1968, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor de camiones, residenciado en: Calle ANDRÉS BELLO, casa Nº 52, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0416-838-30-62 y titular de la cédula de identidad N° 8.759.394 y expone: “Oídas las palabras de la ciudadana fiscal, que dice que casi soy un criminal por ser conductor de vehículo pesado, pero mis familiares y las personas que me conocen, pueden dar fe que nunca he tomado un vehículo pesado para coartarle el derecho a los demás, por primera vez en mi vida me veo involucrado en un accidente como éste, nunca he tenido un vehículo pesado para delinquir. ES TODO.”


EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el Nº 490-07 de la nomenclatura de este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano VINCENZO FIORENTINO SCALISI, en virtud de acusación presentada por la DRA. YURI PLATT SALCEDO Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo cambiada la calificación jurídica por el Tribunal en funciones de Control que conoció de la causa, a HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal.

Una vez señalado lo anterior, quien aquí decide pasó a deliberar sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de Hecho y de Derecho que luego de esa deliberación llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, se pasó seguidamente a centrarse sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró. Es necesario recordar así mismo, que sólo son admisibles como medios probatorios aquellos cuya forma de obtención y la manera como han sido incorporados al proceso haya sido conforme a las reglas establecidas por el legislador. En el presente caso, tanto los interrogatorios formulados a los testigos, acusado, expertos y funcionarios policiales que intervinieron en la investigación, así como las pruebas documentales recibidas en juicio oral y público han sido valoradas en su justa medida, por cuanto se acataron las reglas que rigen la obtención de las mismas.

Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado VINCENZO FIORENTINO SCALISI, tienen su fundamento en una investigación penal a raíz de la información que sobre la comisión de un presunto HOMICIDIO CULPOSO dieron lugar a ésta. Fijados en el Auto de Apertura a Juicio por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, éstos hechos, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 333 ejusdem, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

Por su parte la acusación inscribe como hechos objeto de ésta, los narrados anteriormente discriminados de la siguiente manera:

Que el día 04 de mayo de 200, en la Autopista Valle-Coche, Caracas, en horas de la tarde, mientras llovía, el hoy acusado, VINCENZO FIORENTINO SCALISI, se trasladaba en el vehículo de su propiedad marca Mitsubishi, tipo Cava, Modelo Canter 99, color blanco, placas 03U-MAI y al tratar de esquivar a un vehículo que transitaba por su izquierda, trató de tomar el hombrillo, encontrándose con el vehículo marca Dodge, Modelo Fargo, Tipo Grúa, color azul, placas 800-ACF, que conducía el hoy occiso MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ, impactando por la parte trasera de la Grúa y produciéndose posteriormente la muerte del ciudadano MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ.

Estos hechos así delimitados podrían constituir o estar encuadrados en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, para el ciudadano VINCENZO FIORENTINO SCALISI, delito éste tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ. Este artículo prevé:

“Artículo 411: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal considera que no existe certeza en la acreditación del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en agravio del ciudadano MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ, lo cual deviene del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, quien aquí juzga, al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo oral y público que se llevó adelante en el debate oral y público, la muerte de una persona que en vida respondiera al nombre de MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ, muerte ésta que se produce como consecuencia de las lesiones vasculares de miembro inferior derecho, produciéndose un shock hipovolémico y anemia aguda secundaria a accidente vial, según lo manifestó en sala de audiencia el Dr. FRANKLIN PÉREZ, en su condición de Experto e intérprete en la presente causa por cuanto la DRA. NELLY COROMOTO SEIJAS ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Surge igualmente acreditada el deceso de la mencionada persona, con la declaración del médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. RODAINAH NASSER, quien compareció a la sala de audiencias y a través de su testimonio informó que examinó el cadáver de la persona mencionada y observó politraumatismos generalizados, amputación traumática de miembro inferior derecho y fractura de fémur izquierdo, alegando el galeno que el profesional de la medicina que realizó la autopsia en el presente caso, llegó a la conclusión que la causa de la muerte fue las lesiones vasculares de miembro inferior derecho, produciéndose un shock hipovolémico. Tal muerte surge corroborada igualmente con el documento contentivo del acta de defunción N° 778, de fecha 02 de mayo de 2005, suscrita por suscrita por el ABG. EDUARDO MEIER GARCIA, Primera autoridad civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, mediante la cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ y este documento le produce credibilidad a este Tribunal y se valora conforme a las previsiones del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al ofrecimiento que del mismo hiciera la Fiscalía del Ministerio Público y se estima la lectura que de este se realizara. Por otra parte, las declaraciones de los médicos forenses, FRANKLIN PEREZ y RODAINAH NASSER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, producen absoluta credibilidad a esta juzgadora, basada en la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio de la Medicatura Forense y sus trayectorias en la realización de exámenes legales en personas y cadáveres involucrados e hechos delictivos, lo que a criterio de quien aquí juzga les da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la más absoluta credibilidad.

Surgió igualmente demostrado en lo debatido en el juicio oral y público, que en la autopista Francisco Fajardo, a la altura del Paseo Los Próceres, ocurrió un accidente vial entre el vehículo marca Mitsubishi, tipo Cava, Modelo Canter 99, color blanco, placas 03U-MAI, propiedad del acusado de autos y el vehículo marca Dodge, Modelo Fargo, Tipo Grúa, color azul, placas 800-ACF, que conducía el hoy occiso, tal como lo manifestaron en sala de audiencias los funcionarios ALVARO BORJAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, JULIO CESAR SUAREZ, adscrito al VIVEX y JEIVAR JOSE SALAS, también perteneciente al VIVEX. No obstante haber sido contestes en la circunstancia del accidente de tránsito entre los dos vehículos antes descritos, sus dichos se tornaron contradictorios o no aportaron a este juicio ningún elemento irrefutable, creando dudas en estos juzgadores respecto a las circunstancias relativas a la acción que pudiera refutarse como antijurídica. Así es como el funcionario ALVARO BORJAS, quien suscribe el Acta de Inspección realizada en el sitio de suceso y al vehículo marca marca Dodge, Modelo Fargo, Tipo Grúa, color azul, placas 800-ACF, que conducía el hoy occiso, manifestó ante este Tribunal y en presencia de las partes que acudió a realizar el reconocimiento técnico en el sitio de suceso, mucho tiempo después de sucederse el accidente de tránsito, específicamente el 08 de febrero de 2006, es decir, casi dos años después de sucedidos los hechos y que si bien encontró en la vía estrías de fricción, al momento de evaluar el vehículo tipo Grúa, antes descrito, no pudo realizar dicha evaluación por cuanto el mismo evidenciaba signos de reparación, por lo que no pudo detectar ningún elemento de interés como serían estrías de fricción en la superficie del vehículo.

Por otra parte, el funcionario adscrito al VIVEX, JEIVAR JOSÉ SALAS, quien suscribió el Informe y elaboró el pre-croquis del accidente de tránsito, manifestó en el juicio oral y público que al momento del accidente habían precipitaciones, sin embargo, a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público, manifestó que el pavimento estaba húmedo, así mismo expresó que la distancia en que quedaron ambos vehículos fue de de diez (10) metros por el empuje del vehículo cava hacia el vehículo tipo grúa y que no debía utilizarse la palabra “arrastre”, además, a preguntas formuladas por la representación fiscal, contestó que no estaba seguro si quien conducía el vehículo marca Mitsubishi, tipo Cava, Modelo Canter 99, color blanco, placas 03U-MAI, propiedad del hoy acusado, iba a exceso de velocidad; así mismo manifestó que a la hora de producirse el accidente era una hora pico, por lo que comúnmente hay volumen vehicular a esa hora y que cuando llegó al sitio del suceso había tráfico en ambos lados y el pavimento estaba húmedo. También refirió este funcionario del VIVEX que no recordaba si en el sitio del suceso había algún sistema de seguridad colocado por el hoy occiso al momento de bajarse del vehículo grúa que conducía, siendo que fue el funcionario que elaboró, como se indicó, el pre-croquis de accidente de tránsito en donde perdiera la vida el ciudadano MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ.

En cuanto a lo manifestado por el funcionario JULIO CESAR SUAREZ, el mismo no estuvo en el lugar del suceso y su actuación fue interpretar el pre-croquis elaborado por el funcionario JEIVAR JOSÉ SALAS, manifestando el funcionario SUAREZ en sala de audiencias que el hoy acusado, ciudadano VINCENZO FIORENTINO SCALISI, “… circulaba a una condición normal, había bastante lluvia y por las condiciones de la vía el conductor se coloca del lado del hombrillo, él sigue circulando por el hombrillo, pero por las condiciones del clima no logra ver el vehículo grúa y no puede esquivarlo por la velocidad que llevaba…”, surgiendo para estos juzgadores la pregunta ¿Iba el hoy acusado en condiciones normales de manejo o iba a exceso de velocidad? ¿Impacta contra el vehículo tipo grúa por las condiciones climáticas que le impiden ver a ese vehículo o impacta porque iba a exceso de velocidad? Por otra parte, se contradice el testimonio de este funcionario con lo manifestado por el funcionario, también del VIVEX, JEIVAR JOSÉ SALAS, cuando señala que por la velocidad que llevaba el vehículo que conducía el hoy acusado, se produce el “arrastre” de los diez (10) metros indicados en el pre-croquis, preguntándonos estos juzgadores ¿hubo o no arrastre del vehículo tipo grúa como consecuencia del impacto? Todas estas contradicciones son insuperables, a criterios de estos juzgadores, por cuanto no hay explicación al analizar que estos dos funcionarios adscritos al VIVEX tengan apreciaciones tan distintas acerca de las condiciones del lugar y de cómo sucedieron los hechos.

Por su parte, el funcionario JUAN JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), manifestó claramente en la sala de audiencias en el presente juicio oral y público, que no recordaba las circunstancia de cómo ocurrieron los hechos en los que perdiera la vida el ciudadano MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ, siendo ratificado este dicho ante las preguntas formuladas por la representación fiscal y la defensa en la presente causa, motivo por el cual estos sentenciadores no otorgan ningún valor a este testimonio, al no aportar ninguna utilidad al esclarecimiento de los hechos en este juicio debatidos.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano RICARDO ALBERTO TORRES, en su condición de Experto adscrito al Comando de Operaciones. Dirección de Hidrografía y Navegación, Observatorio Naval Cajigal, a los fines de interpretar la experticia realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO OJEDA PEREZ, el mismo manifestó que en cuanto al informe meteorológico, cuando el observador hace su observación puede ser que en la estación Cajigal no esté lloviendo, pero en otros sitios de la ciudad si y es en ese momento, cuando el observador indica que hay lluvia fuera de la estación Cajigal, pero no se sabe cuánto ha llovido porque no ha llovido sobre la estación, ya que lloviendo sobre la estación Cajigal es que se puede determinar la cantidad de precipitación, manifestando igualmente que a la hora en que sucedieron los hechos, 05:00 p.m., estaba bastante nublado en la estación Cajigal y había lluvia fuera de la estación. Esta declaración rendida por este experto en meteorología le merece a este Tribunal total credibilidad por la experiencia que manifestó tener en esta materia, corroborándose de esa manera que sobre la ciudad de Caracas, fuera de la estación meteorológica Cajigal, llovía a la hora en que sucedieron los hechos, no lográndose determinar la cantidad de lluvia que caía, en virtud que el equipo que puede realizar tal medición se encuentra en la estación meteorológica Cajigal y no fuera de ella.

En cuanto a la declaración rendida en sala de audiencias por el ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER DÁVILA, en su condición de víctima y testigo presencial en la presente causa, la misma fue totalmente contradictoria con las rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, en virtud que este ciudadano niega primeramente que estuviera lloviendo en el lugar donde sucedió el accidente de tránsito, luego, a preguntas formuladas por la jueza presidenta de este Tribunal Mixto, manifestó que empezaba a llover. También expresó que la vía estaba despejada, lo cual es contrario a lo que en juicio oral y público señalaron los funcionarios JEIVAR JOSE SALAS y JULIO CESAR SUAREZ, quienes manifestaron que llovía en el lugar del suceso y por la hora en que sucedió el hecho, había volumen vehicular. Tal aseveración hecha por este testigo, produce en estos juzgadores una duda razonable acerca del dicho del mismo, por cuanto de haber existido buen tiempo, es decir, ausencia de lluvia, los expertos que depusieron en el presente juicio oral y público, así lo hubieran señalado y por el contrario, estos expertos fueron contestes al referirse a las condiciones meteorológicas que prevalecían en el lugar al momento de suceder los hechos objeto del presente juicio.

Fuera de estos testimonios, no cuentan estos juzgadores con ninguna otra prueba que les permitan representarse lo ocurrido la tarde del 05 de abril de 2004, de 2004, en la autopista Francisco Fajardo a la altura del Paseo Los Próceres, vía Plaza Venezuela. Las deposiciones de los funcionarios actuantes entre sí y la declaración del único testigo, resultan disímiles respecto de la forma cómo ocurrieron los hechos y de la actuación del supuesto autor de los mismos. ¿Es entonces posible determinar si el hoy acusado, que se desplazaba en el vehículo tipo cava de su propiedad, actuó con alguna intención de causar un daño de tal magnitud o desarrollando la acción con imprudencia o inobservancia de las normas de tránsito? Definitivamente no, porque al contraponer las declaraciones de los funcionarios que actuaron en la presente causa, resulta imposible a estos juzgadores determinar si el accidente de tránsito que conllevó al deceso del ciudadano MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ, se produjo como consecuencia de una acción imprudente, negligente o por inobservancia de las normas de tránsito.

No logró probar el Ministerio Público, como parte llamada a probar a través de medios suficientes la culpabilidad de una persona sometida a un proceso penal, con el objeto de destruir la presunción de inocencia que ampara al justiciable, cómo sucedieron los hechos en donde falleciera el ciudadano MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ, en virtud que no logró probar la conducta culposa del hoy acusado, es decir, no logró demostrar que el mismo haya conducido a exceso de velocidad en medio de la lluvia que caía sobre el sector donde ocurrió el hecho.

Las contradicciones e imprecisiones descritas, aunadas a la falta de pruebas suficientes para materializar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, impiden el nacimiento del juicio de valor en estos juzgadores, necesario para dar por demostrado al aplicar el sistema de la sana crítica e invocar la lógica, el ilícito por el cual se ha sometido al acusado a un proceso penal, vale decir, HOMICIDIO CULPOSO, ni ningún otro, por ello resulta inoficioso por inútil, consideraciones más profundas respecto de la culpabilidad o no del acusado VINCENZO FIORENTINO SCALISI en los hechos objeto del presente proceso penal.

En tal sentido, no se logró llevar a estos jueces encargados de emitir sentencia definitiva, al convencimiento de que se hubieren realizados actos destinados a atentar contra las personas y así mismo, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin, los hechos que constituyen el objeto de proceso penal y en consecuencia tampoco ha quedado demostrado el delito que la Fiscalía imputara al acusado, por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado de autos por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por decisión unánime de los miembros de este Tribunal Mixto, de los cargos que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, fuera admitido por el Tribunal en Funciones de Control que conoció en su debida oportunidad.


CAPITULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL MIXTO

En lo que respecta a la lectura del resultado de la Experticia practicada al vehículo marca Mitsubishi, tipo Cava, Modelo Canter 99, color blanco, placas 03U-MAI, propiedad del acusado de autos, por el funcionario LUIS LIMADA, funcionario adscrito la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Sector Oeste, La Yaguara, Nº 0154-2004, la misma se desestima totalmente su lectura, al no haber comparecido a rendir testimonio y ratificar su contenido, el experto que la produjo y suscribió y no verificarse la verdadera prueba en el sistema penal acusatorio venezolano, de naturaleza eminentemente oral, por no constituir ese examen pericial por sí mismo órgano de prueba, ya que sólo constituyen elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria del proceso penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar la pretensión de la recurrente y al efecto se evidencia:

La recurrente plantea, recurso de apelación con fundamento en el artículo 452 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 y publicada en fecha 10 de julio del presente año, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano VICENZO FLORENTINO SCALISI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.759.394, de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Considera esta Sala prudente alterar el orden de las denuncias e iniciar por el segundo punto de denuncia mediante el cual indica la recurrente entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDA DENUNCIA: La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, con lo cual se contraviene lo establecido en el artículo 364 Numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "( .. ) una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados ( .. ). EL "Artículo 452.- El recurso sólo podrá fundarse:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio ora!,'

A los efectos, esta Sala considera pertinente señalar lo indicado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“... Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces...”.

Como se observa de la trascripción del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación de la sentencia necesita como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal considera demostrado o probado, la calificación y la apreciación de las circunstancias que establecen la responsabilidad penal del enjuiciado; por consiguiente si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos de tipo penal, sin explicar los hechos y decir en que consistieron los mismos, entonces se considera que la sentencia es inmotivada.

La motivación de la sentencia, se encuentra reflejada principalmente en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido al realizar una revisión detallada de la sentencia recurrida, se evidencia que la misma contiene un capítulo titulado “…DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO…” en donde se expresa de forma separada la calificación jurídica por la cual la representación fiscal presentó formal acusación, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación e iniciación de la causa, los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en el debate oral y público, así como los fundamentos esgrimidos por la defensa del enjuiciado en la causa hoy recurrida, así como cuales fueron los elementos de prueba recibidos durante el desarrollo del juicio oral, indicando cual fue la exposición realizada por cada uno de los testigos e indicando la razón por la cual consideró pertinente cada una de las declaraciones; dejando igualmente constancia de la recepción de las pruebas documentales presentadas y consignadas durante el debate. En este orden sigue un tercer capítulo que denominó “…EXPOSICIÒN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE DE HECHO Y DE DERECHO” en el cual indica los medios de pruebas presentados y debatidos durante el debate oral y público, valorando las pruebas, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, utilizando una redacción propia, pero es el caso que de la decisión recurrida se observa:

De la lectura de las actas que conforman la presente causa, el Fiscal Quincuagésima Cuarta (54º) del Ministerio Público, YURI PLATT SALCEDO, denuncia que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano VINCENZO FIORENTINO SCALISI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal, presenta ilogicidad y contradicción manifiesta.

En tal sentido, advierte este Tribunal colegiado, que en primer término, el Juez de la recurrida señala en su decisión una serie de hechos que da por demostrados, cuando indica:

“…Sobre la base del análisis de los elementos de prueba descritos anteriormente, quien aquí juzga, al aplicar el sistema de la sana crítica, que se apoya en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ha llegado a la convicción que quedó demostrado durante el desarrollo oral y público que se llevó adelante en el debate oral y público, la muerte de una persona que en vida respondiera al nombre de MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ, muerte ésta que se produce como consecuencia de las lesiones vasculares de miembro inferior derecho, produciéndose un shock hipovolémico y anemia aguda secundaria a accidente vial, según lo manifestó en sala de audiencia el Dr. FRANKLIN PÉREZ, en su condición de Experto e intérprete en la presente causa por cuanto la DRA. NELLY COROMOTO SEIJAS ya no labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Surge igualmente acreditada el deceso de la mencionada persona, con la declaración del médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. RODAINAH NASSER, quien compareció a la sala de audiencias y a través de su testimonio informó que examinó el cadáver de la persona mencionada y observó politraumatismos generalizados, amputación traumática de miembro inferior derecho y fractura de fémur izquierdo, alegando el galeno que el profesional de la medicina que realizó la autopsia en el presente caso, llegó a la conclusión que la causa de la muerte fue las lesiones vasculares de miembro inferior derecho, produciéndose un shock hipovolémico. Tal muerte surge corroborada igualmente con el documento contentivo del acta de defunción N° 778, de fecha 02 de mayo de 2005, suscrita por suscrita por el ABG. EDUARDO MEIER GARCIA, Primera autoridad civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, mediante la cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ y este documento le produce credibilidad a este Tribunal y se valora conforme a las previsiones del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al ofrecimiento que del mismo hiciera la Fiscalía del Ministerio Público y se estima la lectura que de este se realizara. Por otra parte, las declaraciones de los médicos forenses, FRANKLIN PEREZ y RODAINAH NASSER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, producen absoluta credibilidad a esta juzgadora, basada en la experiencia de los mismos, con muchos años al servicio de la Medicatura Forense y sus trayectorias en la realización de exámenes legales en personas y cadáveres involucrados e hechos delictivos, lo que a criterio de quien aquí juzga les da la experiencia necesaria para que sus dichos merezcan la más absoluta credibilidad.

“…En cuanto a la declaración rendida en sala de audiencias por el ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER DÁVILA, en su condición de víctima y testigo presencial en la presente causa, la misma fue totalmente contradictoria con las rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, en virtud que este ciudadano niega primeramente que estuviera lloviendo en el lugar donde sucedió el accidente de tránsito, luego, a preguntas formuladas por la jueza presidenta de este Tribunal Mixto, manifestó que empezaba a llover. También expresó que la vía estaba despejada, lo cual es contrario a lo que en juicio oral y público señalaron los funcionarios JEIVAR JOSE SALAS y JULIO CESAR SUAREZ, quienes manifestaron que llovía en el lugar del suceso y por la hora en que sucedió el hecho, había volumen vehicular. Tal aseveración hecha por este testigo, produce en estos juzgadores una duda razonable acerca del dicho del mismo, por cuanto de haber existido buen tiempo, es decir, ausencia de lluvia, los expertos que depusieron en el presente juicio oral y público, así lo hubieran señalado y por el contrario, estos expertos fueron contestes al referirse a las condiciones meteorológicas que prevalecían en el lugar al momento de suceder los hechos objeto del presente juicio.

Fuera de estos testimonios, no cuentan estos juzgadores con ninguna otra prueba que les permitan representarse lo ocurrido la tarde del 05 de abril de 2004, de 2004, en la autopista Francisco Fajardo a la altura del Paseo Los Próceres, vía Plaza Venezuela. Las deposiciones de los funcionarios actuantes entre sí y la declaración del único testigo, resultan disímiles respecto de la forma cómo ocurrieron los hechos y de la actuación del supuesto autor de los mismos. ¿Es entonces posible determinar si el hoy acusado, que se desplazaba en el vehículo tipo cava de su propiedad, actuó con alguna intención de causar un daño de tal magnitud o desarrollando la acción con imprudencia o inobservancia de las normas de tránsito? Definitivamente no, porque al contraponer las declaraciones de los funcionarios que actuaron en la presente causa, resulta imposible a estos juzgadores determinar si el accidente de tránsito que conllevó al deceso del ciudadano MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ, se produjo como consecuencia de una acción imprudente, negligente o por inobservancia de las normas de tránsito.

No logró probar el Ministerio Público, como parte llamada a probar a través de medios suficientes la culpabilidad de una persona sometida a un proceso penal, con el objeto de destruir la presunción de inocencia que ampara al justiciable, cómo sucedieron los hechos en donde falleciera el ciudadano MARCOS JOSÉ FERRER RODRIGUEZ, en virtud que no logró probar la conducta culposa del hoy acusado, es decir, no logró demostrar que el mismo haya conducido a exceso de velocidad en medio de la lluvia que caía sobre el sector donde ocurrió el hecho.

Las contradicciones e imprecisiones descritas, aunadas a la falta de pruebas suficientes para materializar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, impiden el nacimiento del juicio de valor en estos juzgadores, necesario para dar por demostrado al aplicar el sistema de la sana crítica e invocar la lógica, el ilícito por el cual se ha sometido al acusado a un proceso penal, vale decir, HOMICIDIO CULPOSO, ni ningún otro, por ello resulta inoficioso por inútil, consideraciones más profundas respecto de la culpabilidad o no del acusado VINCENZO FIORENTINO SCALISI en los hechos objeto del presente proceso penal.

En tal sentido, no se logró llevar a estos jueces encargados de emitir sentencia definitiva, al convencimiento de que se hubieren realizados actos destinados a atentar contra las personas y así mismo, no se ha demostrado a través de medios idóneos para tal fin, los hechos que constituyen el objeto de proceso penal y en consecuencia tampoco ha quedado demostrado el delito que la Fiscalía imputara al acusado, por ello, ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado de autos por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por decisión unánime de los miembros de este Tribunal Mixto, de los cargos que por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, fuera admitido por el Tribunal en Funciones de Control que conoció en su debida oportunidad….”

Observa esta alzada colegiada, que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de que no es legal desestimar y no valorar el testimonio de la víctima ciudadano ALFREDO JOSÉ FERRER DÁVILA, víctima y testigo presencial en la presente causa con las rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, que ni siquiera estuvieron al momento de ocurrido el hecho, toda vez que el Tribunal incurre en falta de análisis y comparación debida de la totalidad de las pruebas, al considerar al sólo limitarse en concluir que las contradicciones e imprecisiones descrita por el testigo y los funcionarios actuantes en el procedimiento aunada, en su parecer a la falta de pruebas suficientes para materializar el delito de Homicidio Culposo, les impide obtener juicio de valor que señalen la responsabilidad del acusado, ello no responde a las elementales reglas de la técnica de elaboración de la sentencia, pues ha debido sustentarlo con el análisis integro de los demás medios técnicos probatorios, pues hubo un deceso ocasionado por el acusado, correspondiendo al Juez de juicio comparar los elementos de la culpabilidad con todos y cada uno de los medios probatorios presentados en el juicio.

Señala el a-quo, que el testimonio por si solo de la víctima no constituye elemento de convicción por cuanto el mismo es insuficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, resumiendo en una imposibilidad de poder comparar el testimonio de la víctima con el resto de los órganos de prueba, y como consecuencia de ello no se puede probar el hecho imputado al ciudadano VINCENZO FIORENTINO SCALISI, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, hoy artículo 409 del Código Penal

Observa esta alzada que la declaración de la víctima es la declaración mas importante del presente proceso para poder entender que sin necesidad de ningún otro testigo, queda plenamente probado el hecho imputado, quedando sólo análizar elementos que lo puedan eximir de responsabilidad culposa lo cual no realizó la recurrida.

El Juzgador se limitó a indicar que el testimonio de la víctima por si solo no constituye elemento de convicción, pero jamás comparó y analizó los testimonios de los expertos con el de la víctima para poder entender que sin necesidad de ningún otro testigo con esos tres testimonios quedaba plenamente probado el hecho imputado por el Ministerio Público al acusado de autos y no entiende la sala dónde concluye el Juzgador que no se logró probar el hecho imputado al ciudadano, sin analizar las experticias técnica para saber si el acusado venia con exceso de velocidad, y no basarse en las condiciones atmosféricas.

En tal sentido, debe señalar esta Sala que el Juez de Primera Instancia aprecia de manera tarifada el testimonio de la víctima al darle el valor de indicio, sin indicar cual es el hecho indicador y la inferencia que emana del mismo, es decir no realiza el proceso de razonamiento lógico que exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, en base a la experiencia común, de un hecho conocido infiere una presunción razonada sobre determinadas circunstancias. En este caso desconoce esta Sala cual fue el proceso lógico empleado por el juez al no expresar de cual o cuales hechos realiza la inferencia que le lleve a obtener un determinado indicio, ya que tampoco señala cual es el hecho inferido, agravando tal situación la circunstancia de no efectuar la debida comparación del dicho de la victima con los restantes elementos probatorios producidos en el juicio oral y público.

La situación planteada evidencia una total carencia de logicidad manifiesta, agravada por la circunstancia que a falta de ese análisis que impone el legislador, el a quo, arriba a conclusiones excluyentes que además hacen la sentencia contradictoria.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

Así las cosas, resulta forzoso para este sala anular el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a tenor de los previsto en los artículos 191y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante otro tribunal de juicio de este circuito judicial, a los fines de que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.

En virtud del decreto de Nulidad Absoluta dictado por esta Alzada, se hace inoficioso resolver la denuncia primera planteada en el escrito de apelación, por lo que seria improcedente pronunciarse al respecto, toda vez que el conocimiento de la segunda denuncia acarreó la nulidad absoluta de todo el fallo recurrido, y Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR el recurso interpuesto con fundamento en el artículo 452 numeral 2° y 4° del código orgánico procesal penal, por la ciudadana YURI PLATT SALCEDO, en su carácter de Fiscal (54º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2008 y publicada en fecha 10 de julio del presente año, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ANULA el fallo proferido, a tenor de lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio oral, ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCÍA
(PONENTE)

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS NAVARRO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


Abg. LUIS NAVARRO










EXP-2598-08