REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 21 de octubre de 2008
198° y 149°



CAUSA N° 2008-2592
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2008, por la Abogada DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en el carácter de defensora del acusado DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO, fundamentado en los ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada el 20 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de Ocho (8) años, Dos (2) meses, Siete (7) días y Doce (12) horas de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, numeral 1° ibídem.

Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pasa analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:
DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido el 30/01/1985, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio (indefinida), hijo de Ana Coromoto de Alvarado y José Eduviges Alvarado, residenciado en: Baruta, Ojo de Agua, sector la Esmeralda, casa s/n y titular de la cédula de identidad N° V-16.860.071.
DEFENSA:
Abogada DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL:
Abogada NARDA SANABRIA, Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de septiembre de 2006, se celebró ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación del aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se tomó la precalificación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal; se acordó proseguir por la vía ordinaria y se decretó para el imputado ALVARADO SERENO DANIEL ANTONIO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de octubre de 2006, la ciudadana Abogada ANNA LECCESE SPINOSA, en su condición de Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del acusado SERENO DANIEL ANTONIO, por considerarlo autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte y 218 numeral 1°, todos del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2007, celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se admitió en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada; se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° eiusdem; y se acordó mantener en plena vigencia la medida de coerción personal.

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, y una vez finalizado el debate oral y público, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: CONDENA al ciudadano DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO… a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal…”.

El día 20 de junio de 2008, fue publicada la sentencia proferida por el Juzgado a quo, en fecha 27/05/2008.

ARGUMENTO DEL RECURSO

La Abogada DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en el carácter de defensora del acusado DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO, presentó en fecha 09/07/2008, escrito de apelación en contra de la sentencia dictada, argumentando:

“(…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que la sentencia adolece de Motivación manifiesta, por las siguientes razones:
Esta defensa se pregunta ¿De donde surgieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieron determinar los supuestos hechos ilícitos? ¿Cómo resultaron acreditadas las calificantes del tipo penal? Ciertamente, Afirma la Defensa que la sentencia adolece de tales vicios en la motivación, por cuanto en la recurrida se señala textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en audiencia de juicio oral y publico, publicada en fecha 20 de junio de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, es totalmente inmotivada, en razón de que el Juzgador no analizó la participación del acusado en cuanto al delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, limitándose simplemente a valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados sin adminicular la universalidad de estos medios de prueba, para llegar a una conclusión real y ajustada a la realidad, sin la debida observancia de principios y derechos fundamentales, pues la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada precisa y terminante del hecho que el Tribunal de por probado con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso y las penas que se impongan tienen que ser congruentes con el hecho probado y este a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el Tribunal habrá incurrido en la falta de motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el Juzgador debió en su motivación describir de manera precisa los hechos que dio por probado, pues con su motivación la defensa considera que no quedaron demostrados los mismos, y por ende no quedó demostrado la participación del acusado en los hecho objeto del presente caso, por lo que tal decisión debe ser declarada NULA, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del Juez decisorio, en el presente caso, la obligación de profundizar en el análisis de todos los medios probatorios concatenándolos con las conductas ilícitas en forma separada del acusado, para apuntalar la decisión resultante, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la inmotivación de la sentencia.

En el presente caso El Juez de Juicio apoyó su decisión en pruebas testimoniales, técnicas y científicas, y por vía indiciaria, sin lograr establecer la participación del acusado en el hecho.
Continúa estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

En consecuencia, queda de esta manera, fundamentada conforme a Derecho la inmotivación de la decisión recurrida.
Ahora bien, por cuanto en todo el cuerpo de la sentencia recurrida, el sentenciador plasmó única y exclusivamente parte del dicho de la víctima, de funcionarios actuantes, y de los Testigos no presénciales, siendo sorprendida esta defensa en como el Juzgador solo tomó, lo que de alguna manera, pudiera inculpar a mi defendido, excluyendo las declaraciones y pruebas que lo exculpan.
Por otra parte, me permito señalar que efectivamente la sentencia recurrida en su motivación esta plegada de suposiciones hechas por la sentenciador, sacadas únicamente de su parte subjetiva, de su psiquis o de su imaginación, de hechos que en ningún momento fueron probados en el Juicio Oral y Público, valiéndose de las máximas de experiencia, forma lícita en materia penal de valoración de pruebas, pero no lo suficientemente ajustada al presente caso, lo cual constituye una simple opinión personal muy lejana al ámbito jurídico, que hace ilógica tanto la motivación, como los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud que sentencia por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y según el testimonio del médico forense que practicó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, indica que la LESION CAUSADA NO PONE EN PELIGRO LA VICTIMA, por lo que el Juzgador no toma en cuenta el dicho del experto y el dicho del testigo presencial MARCOS LUIS SOSA TORRES, a quien iban dirigidos los disparos quien manifestó en una de las respuestas a la preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, que " ... quizás fue de asustarme ... " otra ¿pero en ese entonces los tiros iban dirigidos hacia quien? R: Hacia mi persona ... ¿Usted tiene la discusión y que hicieron las personas que están con usted? R: ... lamentándolo mucho quedó atravesado en la línea de fuego ... ¿usted sentía que los disparos estaban cerca? R: No .... ", es evidente que queda demostrado con estas declaraciones que defendido nunca tuvo la intención de causarle la muerte a persona alguna, mucho menos a la persona que resultó lesionada; igualmente, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todos los funcionarios manifestaron en su declaración que al momento de la aprehensión no lograron conseguirle arma de fuego a mi defendido y nunca logran verlo cuando dispara solo escucharon una detonación, asimismo los funcionarios manifestaron que nunca hace resistencia al momento de le dan la voz de alto y simplemente se limitó a entregarse de manera pasiva como lo afirma el funcionario actuante LUIS AGAPITO RIVAS, en sus respuestas a las preguntas realizadas por el Tribunal el cual indica lo siguiente: "¿Cómo fue la actitud del detenido en ese momento? R: Fue pasiva, no se opuso a la comisión policial en ningún momento ... ", demostrándose que el Juez no valoró estas declaraciones al momento que emite la sentencia condenatoria.

La forma en como esta Juzgador concluye de manera afirmante con las pruebas presentadas por el Ministerio Público demostraron en el desarrollo del juicio que mi defendido no tenía la intención de causarle un daño a quien resultó lesionado, aunado a esto la lesión causada no puso en peligro su vida, esto en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y en cuanto a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no quedó demostrado que mi defendido opusiera resistencia armada al momento de su detención, en razón de estos argumentos esgrimidos el Tribunal decide condenar a este ciudadano DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO. Sin embargo, después de celebrado el presente juicio y publicada su sentencia, del fallo producido se generan todas las dudas e indeterminaciones de cómo ocurrieron los hechos y si efectivamente estos ocurrieron, el ciudadano juez en su fallo le atribuye a mi defendido sin lugar a dudas la comisión de los hechos punibles de autor del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero ¿qué elemento determinante hizo pensar al Juzgador que mi defendido tuvo la intención de causarle la muerte a Aníbal Eduardo Sosa Torres?
Es así que la defensa como punto previo, toma el principio establecido en nuestra Legislación Venezolana como es el de Indubio Pro reo que en caso dudas, debe favorecer al reo y si existía la duda con respecto a este caso en particular el Juzgador debió en todo momento favorecer al reo, más aún el principio de inocencia establecido en el art. 8 del Código Orgánico Procesal en relación con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y en este caso considera el recurrente que hubo violación flagrante de estos dos principios fundamentales en nuestra Legislación.
PETITORIO
… solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en audiencia pública por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a mi defendido ciudadano DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO, a cumplir la pena de ocho (08) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y artículo 218, numeral 1°, todos del Código Penal, respectivamente y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA a mis defendidos, mientras se convoque a un nuevo Debate Oral y Público, en aras de la presunción de inocencia”.

En fecha 29 de septiembre de 2008, este Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO, conforme a lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fijar la respectiva audiencia oral.

El día pautado para la celebración de la audiencia oral, se abrió y se anunció dicho acto en la forma de la Ley, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Dr. OSWALDO REYES CAMACHO, Juez Presidente; Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente) y la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la incomparecencia de las mismas. Esta Sala se tomó el término de los diez días hábiles siguientes, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación incoado por la Abogada DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO, va dirigida en contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 20 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Como fundamento de su recurso, señaló la recurrente la falta de motivación de la decisión recurrida, al considerar que el Juzgador no explicó el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos, a cuyo efecto se requiere efectuar el examen de cada probanza y compararlos con el de las demás, para admitir lo cierto y desechar lo que no sea verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos.

No obstante a ello, advierte este Colegiado, como ya fue mencionado, el recurso de apelación fue admitido el 29 de septiembre de 2008, fijándose ese mismo día la audiencia oral que establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 09 de octubre de 2008, a las 11:00 de la mañana, y en esa misma oportunidad se libraron Boletas de Notificación a la Dra. NARDA SANABRIA, Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la Dra. DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas y Boleta de Traslado a nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO.

Evidenciándose al folio 09 de la tercera pieza del expediente, la resulta de la notificación de la Dra. DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Tercera Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recibe dicha Boleta el 30 de septiembre de 2008, a las 10:50 de la mañana; e igualmente al folio 10 de la misma pieza, la resulta de la notificación de la Dra. NARDA SANABRIA, Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien la recibe el 01 de octubre de 2008, a las 11:28 de la mañana.

Presentada la oportunidad para que se lleve a efecto la audiencia oral que fue pautada para el 09/10/2008, en acta levantada por esta Sala, se dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes al acto.

Al efecto, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:

“Artículo 456.—Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia, o en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”.

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma.

Ahora bien, como ha quedado asentado ninguna de las partes llegó a comparecer al acto de la audiencia oral fijada por esta Sala; y con respecto a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, expediente N° 02-2744, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, dejó establecido:

“(…)
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: "…". Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: "…".
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra sentencia abso1utoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “…”
De igual forma el artículo 429 contempla que "… ".
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: "La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan". Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes invo1ucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia abso1utoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se declara. (…)”.

De manera que, con base a lo anterior, esta Sala estima que si bien es cierto que la defensa del acusado ALVARADO SERENO DANIEL ANTONIO no desistió expresamente del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia condenatoria que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que no asistió el día y hora fijados por esta Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem, no es menos cierto que tampoco justificó su inasistencia a dicho acto, por lo que se considera como una señal inequívoca de falta de interés y por consiguiente como una manifestación tácita del desistimiento del recurso.

En consecuencia de lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Colegiado concluye que la falta de comparecencia a la audiencia oral del recurrente, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no presentó soportes que justifiquen su ausencia a dicho acto, se traduce en una innegable falta de interés y, por consiguiente, como un asentimiento tácito de desistimiento del recurso de apelación; por lo que, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2008, por la Abogada DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en el carácter de defensora del acusado DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO, fundamentado en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del citado texto adjetivo penal, en contra de la sentencia publicada el 20 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de Ocho (8) años, Dos (2) meses, Siete (7) días y Doce (12) horas de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte eiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, numeral 1° ibídem, adquiriendo vigencia la sentencia up supra. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de julio de 2008, por la Abogada DAYANA REYES ARZA, Defensora Pública Tercera del Área Metropolitana de Caracas, en el carácter de defensora del acusado DANIEL ANTONIO ALVARADO SERENO, fundamentado en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia publicada el 20 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de Ocho (8) años, Dos (2) meses, Siete (7) días y Doce (12) horas de presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte iusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, numeral 1° ibídem., quedando firme la mencionada sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los Veintiún (21) días del mes de octubre de Dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO






LA JUEZ LA JUEZ



DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO








EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO







Exp. 2008-2592
ORC/BAG/EJGM/LA/rch