REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 27 de octubre de 2008
198° y 149°


CAUSA N° 2008-2605
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO FERRIGNO ERUAN, en su carácter de Defensor Privado del acusado VALDERRAMA PINTO JORGE LUIS, con fundamento en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria publicada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Seguidamente, esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de apelación, pasa analizar cuanto sigue:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:

JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, donde nació el 18/06/85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mesonero, residenciado en: Bello Campo, sector Popular La Cruz, vereda Pedro Camejo, casa N° 15-31, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-16.884.617.

DEFENSA:
Abogado JOSÉ ANTONIO FERRIGNO ERUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.269, con domicilio procesal: Este 12, oficina 186, El Conde, frente a Parque Central.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

Abogada YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 30/01/2006, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado, mediante la cual tomó la precalificación fiscal, como lo es el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal; acordó el procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano VALDERRAMA PINTO JORGE LUIS.

La ciudadana Abogada CELIÉ CASTILLO TALAVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en fecha 02/04/2008 escrito de acusación, mediante el cual entre otras cosas, solicitó el Sobreseimiento de la causa, en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano STEVENSON JOSE VALERA QUEVEDO, por parte del ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Asimismo, solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, por ser el autor de la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 82, ambos del citado código sustantivo penal.

El Juzgado Cuadragésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró en fecha 12 de junio de 2007, el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2° eiusdem, y procedió a modificar la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN VICTOR QUEVEDO GARCÍA; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y el medio de prueba presentado por la Defensa; se decretó el sobreseimiento del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, imputado al ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, en perjuicio del ciudadano STEVENSON JOSE VALERA QUEVEDO, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; y por último se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad del mencionado JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO.

En fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Décimo (Unipersonal) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, finalizó el juicio oral y público, mediante el cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: CONDENA al ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO…a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, pena ésta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida… SEGUNDO: Asimismo se le condena a las penas accesorias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: EXONERA al ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO… del pago de las costas procesales… CUARTO: En virtud que la pena impuesta al ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, excede de los CINCO (5) AÑOS, se decreta su detención judicial desde esta Sala de Audiencias…”.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia en fecha 29 de julio de 2008.


ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JOSÉ ANTONIO FERRIGNO ERUAN, en su condición de Defensor Privado del acusado VALDERRAMA PINTO JORGE LUIS, presentó en fecha 12/08/2008, escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el a quo, argumentando entre otras cosas:

“(…)
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad a lo señalado en los artículos 26 y 49 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°;

Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones en el presente juicio existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dieron como probados, por cuanto falta claridad y determinación en los hechos admitidos como probados;
En el primer orden se configura el vicio de contradicción en la sentencia, ya que se desprende de la declaración rendida por los funcionarios de la policía de Chacao en este caso la funcionaria Romero Navarro Yolimar del Valle y Escalante Luis Alexander, ya que ellos le manifestaron que existía una riña colectiva y cuando se apersonaron al sitio del suceso vieron a un sujeto que lo trasladaban a centro de salud, mientras a otro que se encontraba lesionado se lo llevaban para una casa del sector, y ellos manifiestan que la riña cesó cuando ellos llegaron, es decir de conformidad a la sana critica y las máximas de experiencia debía valorar el dicho por esto funcionario y solo tomó las consideraciones que favorecían a la presunta víctima… ya que los funcionarios manifiestan en su declaración que cuando llegaron la riña ya había parado, aunado que la presunta víctima Johan Víctor Quevedo García reconoce que todos los salieron contra el ciudadano Jorge Luis Valderrama y este a sentirse avasallado huyó del lugar para no ser golpeado, testimonio que el acusado manifiesta que tuvo que defenderse contra la agresión ilegítima que le estaban ocasionado, así como las desproporcionalidad del grupo de ciudadano que acompañaban al ciudadano Johan Víctor Quevedo García que ellos eran aproximadamente eran cinco o cuatro personas, es por lo que esta humilde defensa considera que la juez de Juicio no realizó el valor acerca de la declaraciones de los testigos cuando en su deposición ellos señalan que le fueron a reclamar al acusado de autos que porque había lanzado una botella… es por lo que la Juzgadora incurrió en violentar lo contemplado en los artículos 363, 364 y 452 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal… Por consiguiente la presente violación sea decretada Con Lugar y acarrea los efectos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad a lo señalado en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°;
En un segundo orden, tenemos que el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, en el presente caso se presenta en los principios de la lógica humana, ya que en donde silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental, es decir de las deposiciones rendidas por los funcionarios policiales Romero Navarro Yolimar del Valle y Escalante Luis Alexander manifiesta que fueron avisado por existía una riña la cual al llegar al sitio del suceso se percatan que la misma a cesado, y manifiestan que existe varios lesionados incluyendo al ciudadano Jorge Luis Valderrama Pinto, sin entrar a discutir las diferencias a dirimirlas que son propias del Juez de Juicio… es por la siguiente razón que dicha denuncia debe ser declarada Con lugar.
TERCERA DENUNCIA:
De conformidad a lo señalado en los artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2°;
La presente se encausa al motivo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, es vista la indebida aplicación del 339 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la experticia realizada por el Dr. Víctor Velandria quien fue el experto que realizó el informe del reconocimiento médico legal, se viole la norma del 356 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma señala que debe apreciar su informe o declaración sobre el hecho que se sabe propuesto como objeto de prueba, es vista de la falta de comparecencia del experto se ofició a la Coordinadora Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas para que en su lugar sea remplazado por la Dra. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, no consta en las actas procésales del expedientes que se haya agotado las notificaciones o citaciones para que el medico Víctor Velandria hiciera acto de presencia en el presente juicio, tampoco consta ningún reposo medico o certificación médico que manifiesta que el Dr. Víctor Velandria se encontraba de reposo médico, es decir el experto que suscribe el reconocimiento médico legal no es el mismo que depuso en el tribunal de juicio violado la ley por errónea aplicación (falsa Aplicación) de la norma jurídico… Es por lo que solicito que sea decretado Con Lugar la presente denuncia.
CUARTA DENUNCIA:
De conformidad a lo señalado en los artículo 26, 44 ordinal 1°, 47°, 49° ordinal 1° y 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°;
Por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, por violación a lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, ya que el defensor judicial del acusado JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, solicitó que se admitiera los testimonios de los ciudadanos LUIS MARTÍNEZ, ANGEL NORIEGA, YULEIDY URIBE LEON, ANDRY ACOSTA, BELKIS ZENAIDA BLANCO HERRERA, WIL TER VERGARA, ANDRES ELOY ACOSTA y JORGE VERA, así como dos impresiones fotográficos del sitio del suceso, es por lo que se violentó el debido Proceso en relación con el Derecho a la defensa a no permitirle que fueran admitidos los testimonios solicitado por el defensor judicial del acusado para su evacuación y posterior valoración, creando un estado de indefensión ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad… es por consiguiente que la presente denuncia sea declarada Con lugar.
QUINTA DENUNCIA:
De conformidad a lo señalado en los artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La establecida en el ordinal 4° Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, Así como la violación del artículo 65 ordinal 3° del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de apelaciones, es menester señalar que la falta de aplicación por inobservancia o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo que hayan incidido en forma determinante, ya que de los hechos dejó de aplicarse lo preceptuado en el artículo 65 en su ordinal 3° del Código Penal, ya que en el presente se dan los supuestos de una causa de justificación… ya que del análisis se desprende los requisitos que establece la norma ya que fue objeto de una agresión ilegitima por parte de los ciudadanos JOHAN VICTOR QUEVEDO GARCIA y STEVENSON JOSÉ VALERA QUEVEDO quienes en compañía de otras personas agredieron a JORGE LUIS VALDERRAMA que en vista de la desproporcionalidad se vio en la obligación de defenderse… es por lo que la presente denuncia sea declarada Con Lugar y se anule la sentencia condenatoria y se ordene la inmediata libertad del acusado.
PETITORIO.
… En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN CON LUGAR, Y se anula la sentencia condenatoria recaída sobre el acusado de conformidad a lo preceptuado en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la inmediata libertad de conformidad tal como lo señalado el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En fecha 07/10/2008, este Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 451, 452 en sus numerales 2°, 3° y 4°, así como el 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que no hubo contestación por parte del Representante del Ministerio Público y se procedió a fijar la respectiva audiencia oral.

El día pautado para la celebración de la audiencia oral, se abrió y se anunció dicho acto en la forma de la Ley, encontrándose presentes los jueces integrantes de esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Dr. OSWALDO REYES CAMACHO, Juez Presidente; Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA (Ponente) y la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del abogado defensor del acusado Jorge Luis Valderrama Pinto, Dr. JOSÉ ANTONIO FERRIGNO ERUAN, quien es parte recurrente; procediéndose a concederle el derecho de palabra y expuso sus alegatos orales. Se abrió el período de preguntas para los integrantes de la Sala. Finalizada la misma esta Sala se tomó el término de los diez días hábiles siguientes para decidir, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Como ha quedado evidente, en contra de la sentencia publicada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Unipersonal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el ciudadano Abogado JOSÉ ANTONIO FERRIGNO ERUAN, procediendo en el carácter de defensor del acusado VALDERRAMA PINTO JORGE LUIS, interpuso recurso de apelación, conforme a los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, no obstante haber referido esta instancia superior lo concerniente al contenido de la apelación, la cual fue admitida en fecha 07/10/2008, de la lectura y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se constata una omisión en las presentes actuaciones, que impiden el desarrollo regular del proceso.

Es así como se verifica, que en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, -presidido por la Dra. MARIA LOURDES AFIUNI MORA y la secretaria de ese Juzgado, Abogada LEIBY ROJAS-, en fecha 12 de junio de 2007, conforme las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ventilaron puntos importantes del proceso, como es el caso de la admisión parcial de la acusación fiscal, la calificación dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN VICTOR QUEVEDO GARCÍA, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y el medio de prueba presentado por la Defensa, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad del mencionado JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, y asimismo se decretó el sobreseimiento del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, imputado al ciudadano JORGE LUIS VALDERRAMA PINTO, en perjuicio del ciudadano STEVENSON JOSE VALERA QUEVEDO, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; fueron omitidas en el acta levantada para tal efecto, que cursa a los folios 75 al 80 de la primera pieza del expediente, las firmas tanto de la ciudadana Juez como de la secretaria, apreciándose de igual manera la ausencia del sello húmedo que identifica al Tribunal.

Al respecto es indispensable citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligatoriedad de la firma, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 174.—Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

En cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dictó decisión N° 1254, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente N° 01-2056, estableció:

“(…)
Por su parte, el artículo 174 del citado Código Orgánico prevé:
“Artículo 174. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.
En este sentido, el numeral 6 del artículo 364 eiusdem, establece como requisitos de la sentencia:
“Artículo 364. 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.
Visto los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, la Sala al estudiar la decisión impugnada, considera oportuno señalar, que la sentencia dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación, la cual se verifica a puerta cerrada. En todo caso, es el magistrado ponente el encargado de proponer a la Sala de la Corte de Apelaciones respectiva, el proyecto de sentencia que se habrá de discutir y votar por mayoría de votos, y por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, dejando constancia al pie del mismo, si alguno que estuvo presente en la discusión no pudiera suscribirlo por motivos justificados. En este orden de ideas, la firma en la sentencia se debe estampar con pleno conocimiento del contenido de la decisión.
En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que, el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa que no consta en la sentencia que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el numeral 6 del artículo 364 eiusdem.
Sobre el particular, la doctrina procesal penal argentina, ha señalado que “...la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia...” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Pena, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).
En atención a las consideraciones precedentes, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida cometió un vicio material en la sentencia proferida el 20 de febrero de 2001, que de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea la nulidad del fallo dictado por la citada Corte, por lo que se concluye que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal originó injuria constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial del ciudadano Willian Daniel Dávila Barrios.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia restituir la situación jurídica infringida; en consecuencia, declara con lugar la acción de amparo incoada por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno y Genis Arbey Navarro Serna, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Willian Daniel Dávila Barrios, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 20 de febrero de 2001 y sin efecto la medida cautelar innominada acordada por la Sala el 14 de noviembre de 2001. Así se decide. (…)”.

De igual manera, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 821, dictada en fecha 11 de mayo de 2005, expediente N° 02-1919, dejó establecido:

(…)
De autos se desprende que la Defensora Pública del ciudadano Franklin Antonio Lumbano Castillo intentó demanda de amparo contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por cuanto el Juez de dicho Tribunal, abogado Clímaco Monsalve Obando no firmó el auto de apertura a juicio.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, el demandante en amparo y su Defensora Pública, no corrigieron las deficiencias que presentó el escrito de solicitud de amparo de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pese al auto que ordenó su corrección.
Ahora bien, de los autos que dictó esta Sala Constitucional y de la información que suministraron el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y la Presidencia del mismo Circuito Judicial Penal se desprende que: i) efectivamente, el entonces Juez Clímaco Monsalve Obando no firmó el auto de apertura a juicio oral y público del 11 de octubre de 2001; ii) el 22 de enero de 2002, el mismo Tribunal Segundo de Control decretó la nulidad de la audiencia preliminar, lo que consecuencialmente anuló el auto de apertura a juicio que no estaba firmado; iii) el 18 de agosto de 2004, se realizó nuevamente la audiencia preliminar y el expediente ingresó al Tribunal de Juicio el 3 de septiembre de 2004; y iv) el 21 de diciembre de 2004, el ciudadano Franklin Lumbano Castillo “fue puesto en libertad”.
De la anterior secuencia de sucesos se evidencia que la omisión, que vulneró los derechos constitucionales del quejoso, cesó con la nulidad de la audiencia preliminar que decretó el Juzgado Segundo de Control el 22 de enero de 2002 y con la celebración de la nueva audiencia preliminar que se realizó el 18 de agosto de 2004 y el consecuente auto de apertura a juicio que debió dictarse; todo lo cual hace evidente la configuración de la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente dispone lo siguiente:

En consecuencia, esta Sala confirma, por los razonamientos que se expusieron, la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 26 de junio de 2002, que declaró inadmisible la demanda de amparo que propuso el ciudadano Franklin Antonio Lumbano Castillo, a través de la Defensora Pública Magaly Eucaris Florido, contra la omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No obstante, la anterior declaratoria, esta Sala encuentra necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
1. Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez.
2. Esta Sala advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que en el auto donde ordenó la corrección del escrito de solicitud, entre otras cosas señaló que no estaba claro quién era el supuesto agresor así como las circunstancias de localización del agraviado y agraviante. Al respecto, observa esta Sala que estaban claras, las circunstancias de localización o domicilio del agresor, puesto que era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, era el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Igualmente, en relación con el domicilio del quejoso o circunstancias de su localización, observa esta Sala que el mismo se encontraba privado de su libertad y la demanda de amparo fue intentada por su Defensora Pública, por ello éste podía ubicarse a través de la misma en la Unidad de la Defensa Pública o, a todo evento, en su sitio de reclusión, razón por la cual advierte esta Sala a esa Corte que, en lo sucesivo, evite el pronunciamiento de autos con tal contenido, sin la verificación de las actas que conforman el expediente, ya que lo que logran es la dilación de la causa.
3. El ciudadano Franklin Antonio Lumbano Castillo fue privado de su libertad el 6 de mayo de 2001 y hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, lo cual hace evidente el gran retardo procesal que se ha suscitado en el juicio penal que se le sigue al quejoso, aunque se dio una nulidad y reposición en el curso de la causa (el 22 de enero de 2002); no obstante ello, la oportunidad para la fijación entre un acto procesal y otro va en detrimento del principio de celeridad procesal, ya que el proceso para la determinación de la responsabilidad penal, en el caso bajo examen, ha excedido el lapso de cuatro años.
Por ello, esta Sala estima imperiosa la orden de la celebración perentoria del juicio oral y público en la causa penal que se encuentra en la etapa de constitución del Tribunal mixto, para que exista una verdadera tutela judicial efectiva a favor de Franklin Antonio Lumbano Castillo.
4. Esta Sala ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales, por cuanto observó, con asombro, una serie de graves irregularidades y un retardo procesal injustificado, para que dicha Inspectoría determine las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide”.


Lo anteriormente expresado, lleva a quienes integramos esta Sala a anular el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de junio de 2007, la cual no fue firmada por la ciudadana Abogada MARIA LOURDES AFIUNI MORA, Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ni por la Abogada LEIBY ROJAS, secretaria designada en ese Juzgado de Control, además de no ser estampado el sello húmedo que identifica dicho Tribunal; advirtiendo la Sala que la decisión por medio de la cual se toman conclusiones importantes para el proceso, como lo es el pase a juicio, para que tenga validez, debe ser firmada por el ciudadano Juez, quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió; por lo que no se dio cumplimiento con las formalidades esenciales que se requieren para el valor de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, como lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligatoriedad de la firma.

En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en lo que incurrió tanto el Juez como la secretaria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que el fallo dictado en la audiencia preliminar adolece del vicio señalado, que acarrea la nulidad, siendo procedente en el presente caso, ANULAR DE OFICIO el acta de la mencionada audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de junio de 2007, que cursa a los folios 75 al 80 de la primera pieza del expediente y todos los demás actos subsiguientes, con exclusión de la presente decisión; ordenándose la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto, quien deberá prescindir de los vicios indicados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación a los puntos de impugnación alegados por parte del Abogado JOSÉ ANTONIO FERRIGNO ERUAN, en su carácter de Defensor Privado del acusado VALDERRAMA PINTO JORGE LUIS, esta Sala considera inoficioso entrar al conocimiento de los mismos, visto el pronunciamiento anteriormente explanado, el cual conllevó a la declaratoria de nulidad que incluye la sentencia recurrida. Y así se declara.

Así mismo, por cuanto el ciudadano VALDERRAMA PINTO JORGE LUIS, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar aquí anulada, disfrutaba de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y para la fecha de la celebración del Debate Oral y Público, realizado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recayó en el mismo sentencia condenatoria, lo que conllevó a su detención judicial; es por lo que queda vigente la medida cautelar de libertad que tenía el mencionado ciudadano para la fecha de la audiencia. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ANULAR DE OFICIO el acta de la mencionada audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de junio de 2007, que cursa a los folios 75 al 80 de la primera pieza del expediente y todos los demás actos subsiguientes, con exclusión de la presente decisión; ordenándose la celebración de una nueva audiencia ante un Juez distinto, quien deberá prescindir de los vicios indicados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a los puntos de impugnación alegados por parte del Abogado JOSÉ ANTONIO FERRIGNO ERUAN, en su carácter de Defensor Privado del acusado VALDERRAMA PINTO JORGE LUIS, esta Sala considera inoficioso entrar al conocimiento de los mismos, visto el pronunciamiento anteriormente explanado, el cual conllevó a la declaratoria de nulidad que incluye la sentencia recurrida.

Así mismo, por cuanto el ciudadano VALDERRAMA PINTO JORGE LUIS, para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar aquí anulada, disfrutaba de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y para la fecha de la celebración del Debate Oral y Público, realizado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recayó en el mismo sentencia condenatoria, lo que conllevó a su detención judicial; es por lo que queda vigente la medida cautelar de libertad que tenía el mencionado ciudadano para la fecha de la audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Yare, remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano VALDERRAMA PINTO JORGE LUIS.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO







LA JUEZ LA JUEZ


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
( Ponente )




EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO









Exp. 2008-2605
ORC/BAG/EJGM/LA/rch