REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 07 de octubre de 2008
198º y 149º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2612-08.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir con relación a la recusación planteada por los abogados RAIZA E. PEREZ Y OMAR GARCIA AGOSTINI, Defensores Técnicos del ciudadano: JOSE MANUEL RIVERO GONZALEZ, en contra de la Juez Quito (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, basada en el supuesto establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 5J-420-06, nomenclatura de ese despacho.
A los fines de resolver sobre la cuestión planteada, esta sala a los fines de decidir observa lo siguiente:
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Del folio 20 al 21 del presente cuaderno especial, cursa escrito de recusación interpuesto por los abogados RAIZA E. PEREZ Y OMAR GARCIA AGOSTINI, Defensores Técnicos del ciudadano: JOSE MANUEL RIVERO GONZALEZ, señalando entre otros aspectos lo siguiente:
“…Nosotros, RAIZA E. PEREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.647 Y 18. 401, actuando en este acto con el carácter de Defensores del ciudadano JOSE MANUEL RIVERO GONZALEZ, tal como consta en el expediente N° 5J-420-05, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en uso de las facultades conferidas a las partes en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
En horas de despacho del día de 30 de Septiembre de 2008, durante la Audiencia del Juicio Oral y Público celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio a Cargo de la Abogada SHIRLEY PAEZ, en contra del ciudadano JOSE MANUEL RIVERO GONZALEZ, en el transcurso de la deposiciones como testigos, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GONZALEZ GUTIERREZ titular de la C. IV- 6.867.822 Y ANTONIO JOSÉ ACABAN titular de la C. I. V- 9. 292. 690, promovidos por esta representación, la ciudadana Juez de manera impropia, luego de amenazarlos reiteradamente durante la deposición como testigos con la aplicación del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, no conforme con ello ordenó al ciudadano Alguacil de Sala asignado para esa Audiencia mantener en Sala aparte incomunicados a cada uno de los testigos, aún después de culminar sus testimonios, continuando con sus reiteradas agresiones nos llamo al estrado a las partes para manifestamos que haría un Careo con los testigos que hizo mantener incomunicados, para lo que dío un receso de 5 minutos, prohibiéndoles a las partes de manera impositiva retirarse de la Sala de Juicio y que si en el Careo no coincidían los dichos de estos testigos (horas, fechas y nombres aportados por ellos), les aplicaría de inmediato la sanciona a que se refiere el artículo 242 de la Ley Sustantiva Penal, lo cual resulta impropio y vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, y el principio de Tutela Judicial Efectiva establecidos en el artículo 49, numeral 1° y 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que vista esta situación, procedimos a RECUSAR DE MANERA SOBBREVENIDA a la ciudadana Juez, con fundamento en el artículo 86, ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal, dado que quedó demostrado que dicha Juez con su proceder exteriorizó su parcialidad en el resultado del proceso, al dirigir a los testigos una serie de interpelaciones acompañadas por la constante amenaza en forma de recordatorio de la aplicación de la sanción a que se contrae el artículo 242 del Código Penal, amen de proceder de manera no consona con su investidura de administrar justicia, con palabras ofensiva a esta representación amenazando mandar a sacarla de la Sala de Juicio, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de interponer oralmente la Recusación correspondiente, dada la tensa situación que se había presentado, con fundamento en las anteriores consideraciones.
Ahora bien, Honorables Magistrados ,es el caso que, acordado como fue en la aludida Audiencia, presentar a primeras horas del día siguiente, la fundamentación correspondiente, dado el estado de inestabilidad emocional de la ciudadana Juez, al acudir esta representación por ante la sede del Tribunal, fuimos informados que la Juez en referencia en horas de la tarde del mismo día 30 de Septiembre, día en que ocurrieron los hechos de marras, había presentado sus alegaciones, siendo remitidas a primeras horas de la mañana del día primero del mes en curso a la OFICINA RECEPTORA DE DOCUMENTOS, sorprendiendo en su buena fe a esta defensa e imposibilitando la consignación del escrito contentivo de nuestros alegatos, en flagrante violación al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, actuaciones que fueron distribuidas a esta digna Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura APO 1¬X-2008-000200.
Así las cosas, es por lo que, muy respetuosamente consignamos en dos folios útiles, escrito mediante el cual exponemos las razones y fundamentos de la RACUSACIÓN SOBREVENIDA interpuesta en contra de la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, solicitando que la misma sea declarada CON LUGAR, con los pronunciamientos de Ley. ...”
DEL INFORME DE LA RECUSADA
Del folio 13 a 16 del presente cuaderno especial cursa escrito de informe de la ciudadana SHIRLEY PAEZ YANEZ, Juez Quinta (5°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien señala lo siguiente:
“…Quien suscribe, Dra. Shirley Páez Yánez, Juez Quinto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo a fundamentar el informe sobre la recusación incoada en mi contra por la defensa del acusado RIVERO GONZALEZ JOSE MANUEL, ejercida por los abogados OMAR GARCÍA y RAIZA PÉREZ, en atención a lo prescrito en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal previamente fijado por este Tribunal, para dar inicio al juicio oral y público en contra del acusado RIVERO GONZALEZ JOSE MANUEL, por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal. En dicha apertura el representante de la Vindicta Publica, ratifico en todos y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del referido ciudadano, solicitando la condenatoria del mismo. A estos argumentos fiscales, la defensa hizo formal oposición a la acusación del Ministerio Público, solicitando por su parte, se dictara sentencia absolutoria.
En esa misma oportunidad, es decir 22 de septiembre de 2008, quien suscribe ordeno la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el Juez de Control, recibiendo declaración de dos ciudadanos que fungen como testigos de los hechos, y a tenor de lo establecido en el artículo 335, numeral 2, del Código Orgánico Procesal penal, se ordeno la suspensión del debate oral y público, para ser continuado en el día de hoy.
En esta misma fecha, se procedió a la continuación del debate oral y público en la causa seguida al referido acusado, en la cual se presentaron para ser evacuados, dos ciudadanos quienes fungen como testigos presenciales de los hechos aquí debatidos. Luego de haber presenciado el testimonio de ambos ciudadanos, al igual que el interrogaría que fueron objeto, quien suscribe observo importantes discrepancias entre sus dichos, lo que motivo con fundamento al artículo 236 de la norma adjetiva penal, a ordenar la práctica de un careo entre ambos ciudadanos, a fin de dilucidar las discrepancias observadas.
Ante tal situación, me vi en la necesidad de informar a las partes mediante audiencia privada y sin suspender el debate, acerca de las directrices a seguir al momento de verificar el carteo ordenado, para lo cual establecí un receso de cinco minutos para los preparativos del careo, cabe decir la ubicación y traslado a la Sala de juicio de los ciudadanos que conformarían el careo.
Al momento de reanudar el debate, y antes de iniciarse el careo, la ciudadana RAIZA PÉREZ, actuando en su carácter de defensora del acusado RIVERO GONZALEZ JOSE MANUEL, solicito el derecho de palabra y procedió en forma oral a recusar a la suscrita en base al contenido del artículo 86 de la norma ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
Considera quien suscribe, antes de dar contestación al fondo de la recusación planteada esgrimir algunos alegatos para que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer de la presente recusación los tome en consideración antes de decidir en torno a la admisibilidad de la presente recusación.
Dispone el artículo 93 del referido código adjetivo lo siguiente:
“Art.93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate (…)” (Énfasis de quien suscribe).
Indistintamente, el artículo 92 del código supra, establece que:
“art.92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que su funde y las que se proponen fuera de la oportunidad legal”
Como se observa de la norma parcialmente trascrita, el legislador estableció, para la admisibilidad de la recusación, dos requisitos fundamentales, el primero, que la recusación se intente por escrito, en la cual el recusante exprese todos y cada unos de los argumentos en que se sustenta la recusación; el segundo, que ese escrito sea interpuesto hasta el día hábil anterior a la celebración del debate oral y público.
Ahora bien, ninguno de estos requisitos legales han sido satisfechos por el recusante, por cuanto interpuso la recusación en forma oral y durante la celebración del debate oral y público, lo que a todas luces la hace inadmisible por extemporánea, y así pido sea declarado por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente recusación.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECUSACIÓN.
La ciudadana abogada RAIZA PÉREZ, actuando en su carácter de defensora del acusado RIVERO GONZALEZ JOSE MANUEL, interpone informal recusación en mi contra de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del código adjetivo, al respecto procedo a dar contestación en los siguientes términos:
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 445, dictada en el Expediente Nº A07-0284, de fecha 02/08/2007, lo que debe entenderse por recusación, expresando que:
“(...) La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones (...)” (Énfasis de quien suscribe).
Como puede observa, claramente la recusación como acto procesal que persigue la exclusión del conocimiento que tiene el juez sobre el asusto sometido a su consideración, a los únicos fines de procurar la imparcialidad y probidad al momento de administrar justicia, debe fundamentarse en cualquiera de las causales taxativamente establecidas por el legislador en el artículo 86 ejusdem, de lo contrario, la recusación debe considerarse infundada.
La recusante en ningún momento expuso la causal que según su parecer me encuentro incursa, únicamente se limito a señalar el artículo tantas veces referido del Código Orgánico Procesal Penal vigente, motivo por el cual carece de fundamento al no señalar con claridad el supuesto al cual a su criterio estoy incursa.
Todo esto conlleva inexorablemente a concluir que el actuar de la recusante constituye una táctica dilatoria con el fin de interrumpir el curso del debate oral y público aperturado en la causa seguida en contra RIVERO GONZALEZ JOSE MANUEL, razones estas, suficientes para solicitar como en efecto lo hago la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana abogada RAIZA PÉTREZ, en su carácter de defensora del referido acusado…(omisis).”
RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN
La presente recusación es planteada por los abogados RAIZA E. PEREZ Y OMAR GARCIA AGOSTINI, Defensores Técnicos del ciudadano: JOSE MANUEL RIVERO GONZALEZ, en contra de la Juez Quito (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, basada en el supuesto establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, (Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad) en la causa Nº 5J-420-06, nomenclatura de ese despacho.
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Con relación al supuesto establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ésta es aplicable a situaciones que pueden sensibilizar y afectar a un Juez, en asuntos sometidos a su conocimiento; por consiguiente influir sobre su imparcialidad en asuntos que debe dilucidar y resolver en la función jurisdiccional; el recusante en su escrito no plantea de manera clara, precisa y coherente cuáles son los hechos por los cuales presuntamente haya incurrido la Juez recusada, y como consecuencia afecte la imparcialidad requerida. Por lo que quienes deciden observan lo siguiente:
Con las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSE ACABAN y JOSE GREGORIO GONZALEZ GUTIERREZ, ofrecidas por los recusantes, las cuales fueron escuchados en audiencia el día 06 de octubre de 2008, por los integrantes de esta Alzada, se pudo constatar que no puede estar afectada la imparcialidad del juez de juicio por el hecho de tener un tono de voz alto, que al parecer de los testigos antes mencionados, les resultó acosante, pues es una apreciación subjetiva que no presenta indicios por parte de la recusada en tener interés mas que de llevar a cabo todos los requisitos y formalidades solemnes del acto en audiencia oral y pùblica.
Pues tanto el ciudadano ANTONIO JOSE ACABAN como el testigo JOSE GREGORIO GONZALEZ GUTIERREZ, solo se refirieron a que reiteradamente la juez recusada insistió en leerles el artículo 242 del Código Penal, relativa a la obligación del testigo en decir la verdad de todo cuanto se le pregunte en el juicio que se le sigue al acusado de autos.
Asì las cosas, si bien es cierto que el ordinal octavo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, abre un abanico de supuestos, basamentos o elementos fácticos para que opere la recusación, estos deben de alguna manera afectar la imparcialidad del Juez al momento de decidir, y deben estar claramente expresados en el escrito de recusación, es decir, no basta con indicar que existen motivos que podrían afectar la imparcialidad del Juez, es necesario indicar los hechos o elementos por los cuales se encuentra afectada la capacidad para decidir. Esta posición es cónsona con los pronunciamientos emitidos en Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, pudiéndose citar la sentencia de fecha 25 de julio de 2002, Expediente: 0029-02; la cual señala:
“...La procedencia de esta causal residual ya ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Plena, en sentencia Nº 19, del 26 de junio de 2002, al señalar que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso...”.
Ratificada por la misma Sala en fecha 19 de marzo de 2003, Expediente: 0051-02, la cual reza:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar”.
Y en la causa que nos ocupa, con lo manifestado por los testigos ANTONIO JOSE ACABAN y JOSE GREGORIO GONZALEZ GUTIERREZ, así como con lo manifestado por los abogados RAIZA E. PEREZ y OMAR GARCIA AGOSTINI, Defensores Técnicos del ciudadano: JOSE MANUEL RIVERO GONZALEZ, no se sustentan hechos demostrables, a juicio de quienes aquí deciden que hagan considerar que tal afección esté presente en la persona recusada, en definitiva de las pruebas evacuadas en esta Alzada no se evidencia estar encuadrados los hechos denunciados dentro del supuesto establecido en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por los abogados RAIZA E. PEREZ Y OMAR GARCIA AGOSTINI, Defensores Técnicos del ciudadano: JOSE MANUEL RIVERO GONZALEZ, contra la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. SHIRLEY PAEZ YANEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por los abogados RAIZA E. PEREZ Y OMAR GARCIA AGOSTINI, Defensores Técnicos del ciudadano: JOSE MANUEL RIVERO GONZALEZ, contra la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. SHIRLEY PAEZ YANEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al tribunal de origen en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
OSWALDO REYES CAMACHO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKYS ALIDA GARCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS NAVARRO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS NAVARRO
Causa N° 2612-08.
ORC/EJGM/JGR/LA/fl.-