REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 09 de octubre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 2008-2614
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Vista la inhibición formulada por la ciudadana Abogada KARLA TORRES LARA, Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del citado texto adjetivo penal; compete a este Colegiado resolver sobre dicha inhibición, conforme con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo cual observa:
La ciudadana Abogada KARLA TORRES LARA, Juez Trigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe del conocimiento de las actuaciones signadas con el N° 33-C-13.783-08 (nomenclatura de ese Juzgado), bajo el siguiente argumento:
“Yo, KARLA TORRES LARA, en mi condición de Juez Trigésimo Tercero… de Control… del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de conocer el expediente N° 33-C-13.783-08, relacionado con la solicitud interpuesta por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, Abogado ROBERTO A. ACOSTA GARRIDO, mediante el cual requiere se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EJECUCION DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN FECHA 11-06-07, en el expediente N° 2006-000103, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, toda vez que en fecha 24 de Septiembre de 2008, se recibió a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, la presente causa, en virtud de la inhibición planteada en fecha 23 de Septiembre de 2007, por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA; de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del citado texto adjetivo por los fundamentos y razones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 8 de Agosto de 2008, se recibió expediente a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, causa signada con el N° 33C-13.751.08, (nomenclatura de este Despacho) relacionada con la querella y solicitud de medida cautelar innominada la cual consiste en la suspensión de la fase de ejecución de las sentencias dictadas en los juicios distinguido con los números 2006-00103 y 2006-000109, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, así como al Juzgado ejecutor de los Municipios Sucres, Cruz Salieron Acosta y Montes del Primer Circuito del Estado Sucre, presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil “MARINTEKNIK ONE, LTD. INC.” abogado SERGIO RAMON ARANGUREN, en virtud de la decisión de fecha 22-10-07, emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ANULA DE OFICIO el auto de fecha 29-06-07, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, donde admitió la querella antes aludida.
En fecha 22-09-08, este Juzgado dicto auto donde se ordena, al apoderado judicial antes señalado, que se complete las formalidades de ley establecidas en el artículo 294 en sus numerales 3 y 4, en relación con el artículo 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de tres días hábiles continuos a partir de la notificación que curse en autos.
En fecha 25-09-08, se recibió por ante este Juzgado escrito suscrito por los apoderados judiciales SERGIO RAMON ARANGUREN Y HECTOR ANTONIO ARANGUREN.
En fecha 3-10-08, este Juzgado dicto decisión mediante e! cual DECRETA LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA PRESENTADA, por los apoderados judiciales, de la sociedad mercantil “MARINTEKNIK ONE, LTD. INC.”, Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN Y HECTOR ANTONIO ARANGUREN, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, MILKO SIAFAKAS, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de estafa en grado de continuidad, agavillamiento y prevaricación, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 en sus numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia del primer punto se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, se observa de las actuaciones (33-13.783-08) motivo de la presente inhibición, que la medida cautelar innominada, versa sobre la misma solicitud interpuesta en fecha 08-08-08, ante este Juzgado causa N° 13.751-08, en cuanto al trámite de la admisibilidad de la querella interpuesta, en la cual solicitan igualmente medida cautelar innominada, como se describe en el párrafo anterior; y por cuanto esta Juzgadora emitió opinión con respecto a la misma, es por lo que solicito se decrete con lugar la presente inhibición.
Al respecto establecen los artículo 86 numeral 7° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
…
A criterio del celebre jurista Carnelutti en su Derecho Procesal Civil y Penal “(...) la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (...) el problema, (...) (es) el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Cfr: Francesco Carnelutti, ob. cit., 1971, parágrafo. 46. Imparcialidad del juez, Pág. 84 y Ss.)”.
El articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso y el debido proceso debe ser realizado por: “ante un juez imparcial”. La imparcialidad del juzgador esta determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En este caso, la decisión dictada en fecha 3-10-08, en la causa signada bajo el N° 13.751-08 podría influir en mi imparcialidad.
En apoyo de todo lo anterior, es necesario tener presente el criterio emanado de nuestro más alto tribunal en Sala de casación penal de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, citada por la Juez Inhibida, en la cual expuso lo siguiente:
…
Del mismo modo, el tribunal supremo de justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 211 de fecha l5/02/2001, se ha pronunciado de la siguiente forma:
…
Como puede observarse de lo antes trascrito, los funcionarios que se encuentren incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deben inhibirse sin esperar que se le recuse, en tal sentido me inhibo de conocer de las presentes actuaciones.
Con fundamento en dichos artículos, la jurisprudencia señalada y por cuanto los hechos suscitados pudieran influir en mi imparcialidad y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedo a inhibirme de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, para lo cual promuevo como pruebas, copias certificadas, de la querella interpuesta en fecha 13-06-07, signada bajo el N° 33C-13751-08, acta de distribución emanada de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, de fecha 8-08-08, signada bajo el N° 33C-13751-08, auto dictado por este Juzgado en fecha 22-09-08, signada bajo el N° 33C-13751-08, decisión dictada por este Juzgado, en fecha 3-10-08 signada bajo el N° 33C- 13751-08, solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, signada bajo el N° 33C-13783-08, decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° 33C-13783-08 y acta de distribución emanada de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, de fecha 24-09-08, signada bajo el N° 33C-13783-08.
Pido a la Corte que conozca de la presente inhibición sea admitida y declarada con lugar y se me notifique en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes.”.
La inhibición constituye, uno de los mecanismos consagrados en la Ley, a los fines de preservar la imparcialidad de los funcionarios judiciales, sólo que con fundamento a éste, el funcionario se separa voluntariamente de la actividad que ejerce.
En el presente caso, la inhibición presentada se fundamenta en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales… pueden ser recusados por las causales siguientes:
…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez; (…)”.
De tal normativa adjetiva, deriva una de las situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, como causal de inhibición, siendo que el artículo 87 del texto adjetivo penal, establece la obligación del Juzgador de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, al disponer:
“Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Analizado lo anterior, quienes suscriben advierten que una de las garantías consagradas a favor del imputado en el Código Orgánico Procesal Penal, la constituye el debido proceso, garantía ésta que comporta diferentes principios, uno de ellos relativo a la necesidad de que el juzgamiento se realice ante un Juez imparcial conforme a lo previsto en el artículo 1° eiusdem.
La exclusión del ejercicio de la jurisdicción del funcionario judicial en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, situación esta última aducida por la Juez inhibida, quien manifestó haber emitido pronunciamiento en la presente causa y como prueba de ello ofreció para que sean valorados como sustento, las copias que fueron admitidas por esta Alzada en fecha 08/10/2008, tales como: “Copia de la querella interpuesta en fecha 13-06-07, signada bajo el N° 33C-13751-08; Copia del acta de distribución emanada de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, de fecha 08-08-08, signada bajo el N° 33C-13751-08; Copia del auto dictado por ese Juzgado Trigésimo Tercero de Control en fecha 22-09-08, signada bajo el N° 33C-13751-08; Copia de la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 03-10-08, signada bajo el N° 33C-13751-08; Copia de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, signada bajo el N° 33C-13783-08; Copia de la decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° 33C-13783-08; Copia del acta de distribución emanada de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, de fecha 24-09-08, signada bajo el N° 33C-13783-08”. Así mismo, la ciudadana Juez inhibida, en fecha 06/10/2008, consignó por ante esta Sala, mediante diligencia por secretaría, pruebas complementarias a la inhibición planteada, como lo son: “Copia de la decisión emanada de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19-09-08; Copia del acta de Inhibición planteada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, anexo oficio N° 928-08, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales”.
Ahora bien, examinada la inhibición planteada, así como su fundamentación y pruebas promovidas, estima este Colegiado, que efectivamente la ciudadana Abogada KARLA TORRES LARA, Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, intervino en una primera ocasión en la causa signada bajo el Nº 33C-13751-08 nomenclatura de ese Juzgado, donde emitió opinión al decretar la inadmisibilidad de la querella presentada y como consecuencia de ello declaró improcedente la medida cautelar innominada, y actualmente se observa de las pruebas ofrecidas, que las actuaciones Nº 33-13.783-08 (nomenclatura de ese mismo Juzgado), motivo de la presente inhibición, se refieren a la solicitud de la misma medida cautelar innominada; alegando la Juez inhibida que tales hechos suscitados pudiera influir en su imparcialidad; es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho en esta causa, es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, conforme con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Abogada KARLA TORRES LARA, Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien actualmente conoce de la causa principal; así como también copia certificada de esta decisión a la ciudadana Juez inhibida.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS NAVARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS NAVARRO
Exp. 2008-2614
ORC/BAG/EJGM/LN/rch