REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
Exp. 3020-08
Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Corresponde a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para actuar en la causa seguida a los ciudadanos VILLEGAS MALDONADO LUIS ENRIQUE y MARTINEZ MOLINETT KAIRUBY HOWANNI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, y una vez estudiado el asunto planteado para decidir se observa:
DE LA INHIBICIÒN PLANTEADA
El Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 4, argumentando lo siguientes:
“…Quien suscribe, DR. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, en mi carácter de Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, me INHIBO de conocer de la presente Causa signada bajo el N° 41C-12804-08 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos VILLEGAS MALDONADO LUIS ENRIQUE y MARTÍNEZ MOLINETT KAIRUBY HOWANNI, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de las razones siguientes: En fecha 14 de Agosto de 2008, se celebró ante este Juzgado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Juzgado acogió la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, en contra del ciudadano Villegas Maldonado Luis Enrique y como consecuencia se le decretó al mismo Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 10 de Octubre de los corrientes, es consignado ante este Tribunal diligencia suscrita por la profesional del derecho YUSMAIRA DEL VALLE PEÑA MALDONADO, en su carácter de defensora del ciudadano Villegas Maldonado Luis Enrique, en la cual solicita la revocatoria de la defensa que junto a su persona asistían al mencionado ciudadano y en su lugar nombrar como nuevos defensores del up supra, a los Dres. JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA y PASTOR ERY LAURENS ROJAS. En fecha 15 del presente mes y año, comparece ante este Tribunal de Control previo traslado de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el ciudadano Luis Enrique Villegas Maldonado, a los fines de asociar a la defensa de la Dra. Yusmaira del Valle Peña Maldonado, a los abogados JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA y PASTOR ERY LAURENS ROJAS, quienes debidamente juramentados aceptaron el cargo. Ahora bien, es el caso que quien suscribe conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de SEIS (06) AÑOS al profesional del derecho PASTOR ERY LAURENS ROJAS, así como a su hijo el Dr. ERICKSON LAURENS, el cual es compañero de labores, aunado al hecho que durante ese período así como en la actualidad comparto con los prenombrados abogados en reuniones sociales, estableciendo con los mismos una relación de amistad; por lo que considero que me encuentro incurso en la causal establecida en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más pertinente inhibirme, como en efecto lo hago, del conocimiento de la presente Causa en virtud de la obligación establecida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la referida relación de amistad con los ciudadanos antes descritos, pudiese influir en mi ánimo y afectar mi imparcialidad para resolver la presente Causa…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que del folio 1 al 3 del presente cuaderno de incidencias corre inserta acta de inhibición suscrita por el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/10/2008, en la cual se inhibe, en virtud que en esa causa el profesional del derecho PASTOR ERY LAURENS ROJAS, conjuntamente con el Abg. JOSE GREGORIO MENDEZ PALMA, se desempeñan como defensores privados del ciudadano LUIS ENRIQUE VILLEGAS MALDONADO.-
Ahora bien, analizado el argumento esgrimido por el Juez inhibido, los suscritos considera que ciertamente la situación alegada encuadra perfectamente en la previsión contenida en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, ha manifestado poseer un vínculo de amistad con el profesional del derecho PASTOR ERY LAURENS ROJAS, la cual data desde hace más de seis (6) años, y con el cuales ha compartido en diversas oportunidades, con lo que se evidencia que la causal invocada por el funcionario inhibido es de las denominadas subjetivas, que si bien la apreciación de las circunstancias es soberanía de los Jueces llamados a resolver la Incidencia, no es menos cierto que debido a la imprecisión del término de amistad en principio deben tener como ciertas las afirmaciones que esgrime el funcionario inhibido, a menos que exista precedente de falsedad o inexactitud.-
Aunado a ello, es menester señalar que cuando un Juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indique como coadyuvantes a ello, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su animo la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso, en razón de lo cual debe presumirse la buena fe del Juez, que como razón de su decisión de inhibirse, manifiesta que no actuará con imparcialidad a la hora de producir el pronunciamiento judicial, por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para actuar en la causa seguida a los ciudadanos VILLEGAS MALDONADO LUIS ENRIQUE y MARTINEZ MOLINETT KAIRUBY HOWANNI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, a tenor de lo estatuido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para actuar en la causa seguida a los ciudadanos VILLEGAS MALDONADO LUIS ENRIQUE y MARTINEZ MOLINETT KAIRUBY HOWANNI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O DEL ROBO, a tenor de lo estatuido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ PONENTE,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.-
Exp. N°: 3020-08.
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