REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 24 de octubre de 2008
198º y 149º


CAUSA N° 3015-08
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada, dentro del tiempo procesal dispuesto por Ley, resolver la apelación interpuesta el 25-9-2008 por los Abgs. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, en su carácter de Defensores de SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, contra la decisión dictada el 14-8-2008 por la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. REINA MORANDY MIJARES, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de amparo que intentaran el 2-6-2008 contra el Fiscal 22º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 1 al 15 del presente cuaderno de incidencia, cursa escrito contentivo de la apelación interpuesta por los Abgs. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, del cual se puede leer:

“… acudimos ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional, e interponemos Recurso de Apelación, contra la Decisión emanada de este Juzgado el 14 de agosto del 2008, impugnando la Decisión, en los puntos más adelante especificados, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE LA DECISIÓN DEL 14 DE AGOSTO DEL 2008

Conforme (sic) ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impugnamos y ejercemos, en este acto, Recurso de Apelación contra la Decisión ya indicada y escrita en el encabezado de este escrito, que en forma omisa e inconstitucional omitió (sic) pronunciamiento sobre las peticiones escritas de nuestro defendido planteadas ante el “A Quo” en el libelo de Amparo Constitucional, impugnación que formulamos en los siguientes términos…

… Denunciamos la violación de la Ley por falta de Aplicación artículos 5 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, última señalada que establece: “… las decisiones del Tribunal serán en (sic) mediante Sentencia o auto fundados (sic), bajo pena de nulidad, salvo los de mera sustanciación...”.

La norma anteriormente transcrita señala el deber de motivación del Fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo, reluciendo la importancia de orden fundamental y constitucional de la Motivación, tanto en autos como en sentencias, conforme lo prevé el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal. La motivación, de una Decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y tercero: Someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso, la Recurrida NO EXAMINÓ, los fundamentos del Amparo Constitucional, la Decisión impugnada se limitó a realizar una confusa cronología del proceso, y a justificar la DECLARATORIA SIN LUGAR de la Acción de Amparo, aduciendo que ya había enviado en julio del 2008, el expediente de la Fiscalía 22 del Area Metropolitana para la imputación del indiciado Julio Ochoa Franco, y que con esa remisión se restablecía la situación jurídica infringida por la omisión fiscal en efectuar las diligencias de investigación pedidas por nuestro Mandante ante el Despacho Fiscal y admitidas el 17 de enero de 2006. DILIGENCIAS QUE EN MÁS DE DOS AÑOS Y SIETE MESES DESPUÉS DE ADMITIDAS LA FISCALÍA NO LAS HA EVACUADO, OMISIÓN QUE VULNERA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL IMPUTADO SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ.

La Recurrida no le dio el tramite (sic) de ley a la solicitud de amparo constitucional, sólo examinó en forma genérica una serie de normas y partió en su motiva de falsos supuestos, obviando en forma teratológica la omisión fiscal y los argumentos del querellante en Amparo.

… ., (sic) El Juez “A Quo” debió valorar todo el bagaje probatorio existente en las actas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no abstenerse de analizarlos, por cuanto ello constituye una violación al derecho del Imputado Querellante a una Tutela Judicial Efectiva y a su Debido Proceso.

… Por los razonamientos expuestos, en este escrito, en lo atinente a ésta Denuncia es la razón Constitucional y legal por la cual debe ser declarada la nulidad absoluta de la Recurrida, y debe ordenarse el tramite (sic) legal de la Querella de Amparo.

Reiteramos, es por ello, que debe este Tribunal de Alzada proceder a decretar la Nulidad de la Sentencia impugnada, fundamentando la misma en lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que impone como causa de nulidad expresa de las decisiones judiciales su falta de fundamentación, y la falta de esta acarrea la nulidad, por lo que la referida exigencia debe acatarse e imponerse con el fin de salvaguardar el Debido Proceso y evitar que los pronunciamientos judiciales comparezcan como el resultado de la arbitrariedad del Órgano (sic) Jurisdiccional.

… La Recurrida adolece de motivación, es decir, tiene una falta absoluta de los fundamentos que le proporcionan apoyo al dispositivo del fallo, no comprende de manera esencial el establecimiento de los hechos a través del examen y apreciación de TODOS los elementos probatorios producidos en la investigación, ya que la Sentencia no se debe limitar a simples afirmaciones sobre puntos de hechos sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas y DECISIONES cursantes en autos; quiere decir, que todos los elementos presentados son importantes y sólo en virtud de ese examen deben ser acogidas o desechadas; todas las pruebas y decisiones el propio A Quo deben ser apreciadas sin que puedan hacer descansar su dispositivo en unas y obviando otras.

Pedimos la declaratoria de nulidad absoluta de la Recurrida…”.


II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PUBLICO


El Fiscal 22º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la apelación interpuesta por La Defensa, expresando:

“… Esta Representación Fiscal observa que el Juez Décimo Noveno en Funciones de Control del AMC (sic), en fecha 23 de mayo de 2008, emitió una decisión ajustada a derecho, dándole oportuna y debida contestación a los escritos presentados por el ciudadano Salvador Ramírez y sus defensores privados, manifestando en principió (sic) que la causa se encuentra en etapa procesal, y que este Despacho Fiscal había solicitado la remisión de la causa, a los fines de que se realizara el acto de imputación del ciudadano Freddy Ochoa, por lo cual no podía emitir el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control una opinión jurídica hasta tanto el representante fiscal no realizara dicho acto. Evidenciándose efectivamente que se explico (sic) los motivos por los cuales no podía pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento.

Ahora bien, con relación a que el recurrente manifiesta no haber recibido respuesta sobre sus peticiones escritas de práctica de diligencias de investigación previamente admitidas en este despacho, quien suscribe observa que temerariamente manifiesta haber solicitado practicar de (sic) varias diligencias, pero no especifica cuales diligencias solicito (sic), simplemente se limita a indicar que solicito (sic) varias diligencias de investigación, no pudiendo esta vindicta pública determinar si efectivamente fueron solicitadas y si se realizaron, siendo que se desconoce cuales y cuantas diligencias se solicitaron si fuera el caso, en tal sentido al desconocerse cuales son las diligencias que alega el recurrente, no se puede determinar si en principió (sic) fueron recibidas y solicitadas, y en segundo lugar si se ordeno (sic) la practica (sic) de las mismas y cual fue el resultado obtenido, considerando que debió indicar de manera clara y precisa a cuales diligencias se refiere, por lo cual no puede este Representante Fiscal refutar sobre unas diligencias en forma genérica…

… En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe, solicita a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer del presente recurso de apelación lo declare SIN LUGAR por cuanto es evidente que no estamos en presencia de violación de Derecho ya que de la decisión del ciudadano Juez Vigésimo (sic) Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal se encuentra ajustada a Derecho…” (folios 18 al 21 del presente cuaderno de incidencia).




III

DE LA DECISION RECURRIDA


El A-quo se pronunció en la sentencia apelada, de la siguiente forma:

“… Visto el escrito presentado por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el Abg. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, mediante el cual ejerció Recurso de Amparo Constitucional, con base a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en os artículos 2, 13, 18, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

… Realizando el siguiente petitorio:

“… analice todos los hechos detallados en esta Querella constitucional, y que demuestren que el agraviante vicio (sic) en forma directa, , (sic) CON SU OMISION DE EJECUCIÓN DE SU PROPIO PRONUNCIAMIENTO DEL 17 DE ENERO DEL 2006 Garantías Fundamentales de Orden Constitucional de las cuales soy titular, establecida en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución Nacional se violó y se está violando mi Derecho al Debido Proceso, por lo que pido que en concordancia con los artículos 26 y 27 ejusdem, se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordene al Agraviante la evacuación inmediata de las experticias grafotécnicas, grafológicas y de data sobre los documentos indicados en su pronunciamiento de fecha 17 de enero de 2006, así como las testimoniales también admitidas por el agraviante…”.

Al respecto, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Recurso de Amparo Constitucional, este Tribunal observa:

En fecha 8 de julio de dos mil ocho, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual “… DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Salvador Ramírez Ramírez, debidamente asistido por el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil…”.

En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió oficio N° F22-AMC-770-2008, mediante el cual la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita la remisión de la causa a ese despacho fiscal, a los fines de realizar imputación al ciudadano FREDDY OCHOA.

En fecha 23 de mayo de 2008, se dicto (sic) decisión en el (sic) cual la Dra. REINA MORANDY MIJARES, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez del despacho en fecha 24-03-08, dando contestación a los escritos interpuestos en fechas 10-03-08, 5-5-08 y 8-05-08, por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ…

… En fecha 30-05-08, se recibió escrito por parte del ciudadano SALVADOR RAMIREZ, mediante el cual apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23-05-08.

En fecha 5-06-08, se dicto (sic) auto mediante el cual se dio contestación al escrito presentado por los Abogados VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, del ciudadano (sic) SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ.

En fecha 16-07-08, se remitió la causa a la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 1251-08, a los fines de tramitar lo solicitado por la indicada Fiscalía mediante oficio Nº F22-AMC-770-2008, a los fines de realizar imputación al ciudadano FREDDY OCHOA.

Con base a lo antes indicado, considera quien aquí decide que al remitirse la causa a la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar imputación al ciudadano FREDDY OCHOA, así como a objeto de que emita los pronunciamientos que tenga a bien de considerar, cesa toda violación de derechos constitucionales, en consecuencia declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el Abg. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL…” (folios 171 al 175 del expediente principal).


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


El petitorio de los Impugnantes en el amparo que interpusieron el 2-6-2008 (folios 1 al 16 del expediente principal), del cual conoció la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que dio motivo a la decisión que debe ser revisada por esta Sala como consecuencia del recurso interpuesto por los Defensores de SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, fue textualmente: “… se Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia… se ordene al Agraviante la evacuación inmediata de las experticias grafotécnicas, grafológicas y de data sobre los documentos indicados en su pronunciamiento de fecha 17 de enero de 2006 así como las testimoniales también admitidas por el agraviante…”.

La Juez 19ª de Control declaró sin lugar el amparo, expresando: “… En fecha 16-07-08, se remitió la causa a la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 1251-08, a los fines de tramitar lo solicitado por la indicada Fiscalía mediante oficio Nº F22-AMC-770-2008, a los fines de realizar imputación al ciudadano FREDDY OCHOA. Con base a lo antes indicado, considera quien aquí decide que al remitirse la causa a la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar imputación al ciudadano FREDDY OCHOA, así como a objeto de que emita los pronunciamientos que tenga a bien de considerar, cesa toda violación de derechos constitucionales, en consecuencia declara SIN LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el Abg. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL…” (folios 174 y 175 del expediente principal).

Se imputó al fallo recurrido el vicio de inmotivación, argumentándose que la A-quo se había limitado a hacer en él una confusa cronología de actos cumplidos en el proceso seguido contra SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, pero que no resolvió el punto concerniente a la presunta omisión en que había incurrido el Ministerio Público de practicar una serie de diligencias que se le habían ordenado desde el 17-1-2006.

En efecto, de la revisión exhaustiva del auto apelado, no pudo leerse pronunciamiento expreso de la Juez 19ª de Control en relación a lo que constituyó la pretensión de los Accionantes, cual fue el que se le ordenara a la Fiscalía evacuar experticias y testigos, por lo que acreditó la Sala la veracidad del alegato relativo a que la decisión del juez constitucional de primera instancia adolecía de motivación.

Ahora bien, no pueda dejar de observar esta Alzada que la A-quo omitió también en la tramitación del amparo, convocar a una audiencia para escuchar a las partes en controversia, que necesaria era para poder determinar la existencia o no de la lesión constitucional, siendo que el ente presunto agraviante era el Fiscal 22º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a quien era obligante oírlo antes de emitirse cualquier pronunciamiento, toda vez que sobre él descansaba la obligación procesal de evacuar las diligencias requeridas por el presunto agraviado.

Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS. Se declarara la nulidad de la decisión dictada el 14-8-2008 por la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. REINA MORANDY MIJARES, por violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Se ordena la celebración de una audiencia oral a los fines que en ella se debata lo que es materia del amparo constitucional interpuesto el 2-6-2008 por La Defensa del ciudadano de SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ. ASI SE DECIDE.


V

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 25-9-2008 por los Abgs. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, en su carácter de Defensores de SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, relativa a que se declarara la nulidad de la decisión dictada el 14-8-2008 por la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Declara la nulidad de la decisión dictada el 14-8-2008 por la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. REINA MORANDY MIJARES, por violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

TERCERO: Ordena la celebración de una audiencia oral a los fines que en ella se debata lo que es materia del amparo constitucional interpuesto el 2-6-2008 por La Defensa del ciudadano de SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase a la Juez 19ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por cuanto no consta en las presentes actuaciones la dirección de domicilio procesal de los Abgs. VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL y LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, se acuerda fijar la boleta de notificación dirigida a los mencionados ciudadanos, a las puertas de la Sala, de conformidad con el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

EL JUEZ,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA,


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,


EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


JCGG/RDGR/MGRD/EGC/crd
Causa N° 3015-08