REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

Exp. N°: 3012-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIELY VALDEZ GONZALEZ, en su carácter de defensora del imputado JEAMPIERR SUAREZ APONTE, en contra de la decisión proferida por la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Agosto de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que se le diera contestación, en su debida oportunidad, se envió el cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-

En fecha 10 de Octubre del año en curso, al estimarse necesario recabar las actuaciones originales, se ofició al Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas el mismo día.-

En fecha 13 de Octubre del año en curso, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIELY VALDEZ GONZALEZ, en su carácter de defensora del imputado JEAMPIERR SUAREZ APONTE, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte del articulo 450 ejusdem, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIELY VALDEZ GONZALEZ, en su carácter de defensora del imputado JEAMPIERR SUAREZ APONTE, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Agosto de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, en los términos siguientes:

“…Como puede evidenciarse la juzgadora considero llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimo que con los elementos narrados existía suficiente elementos de convicción para considerar a mi defendido participe o autor en el delito de Homicidio Calificado en los hechos en los cuales resultaran fallecidas dos personas, hechos estos que habían ocurrido el 16 de junio de el presente año 2008 lo cual establece que la detención no es flagrante, mi defendido no había sido requerido ni solicitado por orden judicial de aprehensión y esto amerito la solicitud y posterior declaración de nulidad absoluta de aprehensión de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 ed jusdem (sic), no obstante ello en atención a jurisprudencia citada por el Ministerio Público emanada de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera numero 3454 de fecha 10 de diciembre de 2003 solicitó la declaratoria de medida privativa por la magnitud de los hechos y el daño causado. Lo cual fue acordado sin mediar motivación suficiente puesto que si bien es cierto que la sentencia pretende hacer posible la aprehensión cuando los elementos así lo determinen no deroga la disposición expresa de que para ello deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida, en este caso la juzgadora no motivo dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limito a describir dos declaraciones en las actas de entrevistas, una de las cuales no menciona a mi defendido y la otra lo hace de manera dudosa, la investigación hasta la fecha no arroja claros elementos ni indicios que puedan determinar la privación de libertad de mi defendido Por lo anterior se confirma el criterio de la Defensa, que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoría de mi defendido en el ilícito penal que le pretenden atribuir. Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal dictada en fecha 23 de mayo de 2003 que expresa:… SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación en cuanto a los elementos de convicción necesarios para dictar medida privativa de libertad, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación en amplio apego a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida de privación Judicial decretada contra mi defendido. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y sea Revocado el auto que acuerda la medida Privativa de Libertad, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva…”

DECISION RECURRIDA.

En fecha 1 de Agosto de 2008, la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En cuanto a la nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la aprehensión de Jeanpierre Suarez Aponte, por cuanto no existe orden judicial en su contra, este Juzgado la declara nulo. SEGUNDO: vista la solicitud hecha por el Ministerio Público y la defensa en cuanto a conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, por tratarse de que faltan diligencias por practicarse, a fin de garantizar las resultas del proceso. SEGUNDO: (sic) Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, este Tribunal lo acoge. TERCERO: (sic) En cuanto a la medida preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que en la causa al folio 18 el acta de entrevista Miladys del Carmen Zuniaga, hija del señor Tirso, en su declaración dice que se encontraba en su casa como a las doce de la noche, estaba mi papa Tirso y Melvin, tomando al lado de la casa, en eso llega un taxi de color blanco modelo cielo, lo dejan estacionado, veo que llegan cinco muchachos, Ornar Graterol, apodado "el pelón", Douglas Richard, que manejaba el taxi, Juan Andrés Francia, apodado el palindo, todos tenían en su mano un arma cada uno, se le acercaron a mi papá y sin mediar palabra alguna pelón y Douglas le dispararon sin compasión, Melvin al ver lo sucedido corrió a tras de la casa, Melvin y el pelón lo remataron y se fueron en el taxi, al folio 21 acta de entrevista de Hayde del Carman Zuniaga, en su exposición dice que el día domingo 15-06-2008, se encontraba en su casa, frente a ella, estaban varios vecinos míos porque se estaban tomando unos tragos, en eso llegó un taxi blanco, que venia manejando un sujeto supuestamente Richard, que bajo del carro se bajo el pelón, Jean Pierre Azuaje, apodado el boquita y palindo Juan Andrés Francia, ellos traían pistolas en las manos y sin mediar palabras efectuaron disparos a todos los que estábamos allí, logrando herir a mi esposo, tirso Gregorio Mora, el se metió para la casa y ellos metieron la mano por la reja le dispararon varias veces hasta que lo vieron caer, resulto herido Kelvin, compañero de mi esposo, quien salió corriendo hacia la vereda posterior pero como estaba herido ellos lo persiguieron y le dispararon en reiteradas oportunidades, por la magnitud del delito, por ser un delito de homicidio y consta en actas de las declaraciones de la esposa y la hija del finado, donde dicen que el ciudadano aquí presentado Jeanpierre Azuaje, lo vieron con una pistola en el grupo, es por lo que este Tribunal le impone medida privativa preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aquí investigado, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. CUARTO: (sic) En cuanto a la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones este Tribunal no la acoge por lo antes expuesto…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Que en fecha 1 de Agosto del año en curso, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. TEODORO CABALLERO, quien presentó al ciudadano JEAMPIERR SUAREZ APONTE, ante la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, precalificando el hecho investigado como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-

En ese mismo acto, la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEAMPIERR SUAREZ APONTE.-

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIELY VALDEZ GONZALEZ, en su carácter de defensora del imputado JEAMPIERR SUAREZ APONTE, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido por cuanto la misma carece de fundamentación.-

Del análisis del escrito de fundamentación y de la decisión recurrida, se evidenció que la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar en perjuicio del ciudadano JEAMPIERR SUAREZ APONTE, medida judicial de privación preventiva de libertad, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“.Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables…”

Con la norma anteriormente transcrita se evidencia que para decretar la privación judicial preventiva de libertad, deberá realizarse por medio de decisión debidamente fundada, ya que en el contexto de ésta se indicaran los supuestos que dieron lugar para decretar la medida impuesta, lo que es fundamental para evitar la arbitrariedad en el fallo recurrido.-

Observa la Sala, que en este caso la A-quo solo se limitó a transcribir en el acta de la Audiencia de Presentación, las entrevistas rendidas por las ciudadanas MILADYS DEL CARMEN ZUNIAGA y HAYYDE DEL CARMEN ZUNIAGA, pero nunca señalo los hechos que ella, como árbitro judicial, consideró acreditados, es decir, en ningún momento analizó y decantó el contenido de las referidas entrevistas, solo se limitó a expresar:


“…por la magnitud del delito, por ser un delito de homicidio y consta en actas de las declaraciones de la esposa y la hija del finado, donde dicen que el ciudadano aquí presentado Jeanpierre Azuaje, lo vieron con una pistola en el grupo, es por lo que este Tribunal le impone medida privativa preventiva de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aquí investigado, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado…"

En base a este argumento la Alzada evidencia que la Juez de Control no acreditó y omitió totalmente cuales fueron las circunstancias que analizó para decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad al imputado de auto.-

En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“. Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De la anteriormente trascripción se logra apreciar que la decisión recurrida se encuentra en el supuesto fáctico señalado en la mencionada disposición legal, en virtud que la Juez A-quo, no fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Como corolario de lo expuesto, esta Sala llega a la conclusión final que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR LA NULIDAD por inmotivada de la decisión proferida por la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Agosto de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al JEAMPIERR SUAREZ APONTE, en consecuencia, se anula dicha audiencia de presentación de detenido, dejándose subsistente la declaratoria de aplicación del procedimiento ordinario. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que un Juez de Control distinto a la Dra. SORAYA MARTINEZ PEREZ, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar. Se ordena la libertad del ciudadano JEAMPIERR SUAREZ APONTE, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/11/2001, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, que reconoce potestad precautelar a los jueces que conocen de cualquier estado o grado del proceso para asegurar las resultas del mismo, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la celebración del acto acordado. Se DECLARAR CON LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIELY VALDEZ GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.-

OBSERVACION A LA JUEZ
SORAYA MARTINEZ PEREZ

Es deber de esta Sala hacerle un llamado de atención a la referida funcionaria judicial, en virtud que de la revisión a la presente causa se evidenció que el acta de Audiencia de Presentación de Imputado, en donde se supone que el A-quo, motivó su determinación judicial, cursante a los folios 36 al 42 del expediente original de la presente causa, no fue refrendada por la Juez A-quo, así como tampoco la boleta de encarcelación, ni el oficio que remite la misma, solamente se observa nota secretarial, donde se aprecia:

“.Abg. María. A. Rojas, deja constancia que hasta el día de hoy 10/10/2008, no se ha logrado la ubicación de la Juez (T), quién ya no se desempeña como tal, en este Juzgado…”

Todo esto para que evite en el futuro incumplir la obligación que le impone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligatoriedad de firmar todos las sentencias y autos que emita.-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal Quincuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIELY VALDEZ GONZALEZ, en su carácter de defensora del imputado JEAMPIERR SUAREZ APONTE.-

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la decisión proferida por la Juez Cuadragésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Agosto de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida

de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEAMPIERR SUAREZ APONTE, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto a la Dra. SORAYA MARTINEZ PEREZ, en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, celebre una nueva audiencia en que prescindiendo del vicio de inmotivación aquí señalado, dicte una nueva decisión resolviendo sobres los alegatos que las partes tengan a bien señalar.-

CUARTO: Ordena la libertad del ciudadano JEAMPIERR SUAREZ APONTE, pero con sustento en la sentencia vinculante emanada el 27-11-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0897, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se prohíbe su salida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la celebración de la audiencia acordada.-

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JEAMPIERR SUAREZ APONTE y remítase el presente expediente a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal distinto a la Dra. SORAYA MARTINEZ PEREZ.-
EL JUEZ PRESIDENTE

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ PONENTE,

Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/Eddmy.
Exp. N°: 3012-08.