REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º
Exp. N°: 3002-08
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEROZO, en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Septiembre de 2008, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha.-
Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Centésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento siendo contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió el cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-
En fecha 29 de Septiembre del año en curso, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEROZO, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el tercer aparte del articulo 450 ejusdem, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El profesional del derecho RAFAEL GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEROZO, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Septiembre de 2008, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:
“…DERECHO Observa la defensa con todo respeto, que la medida impuesta si bien no carece de fundamentación, sí contraviene el contenido y alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el juez consideró que tenía elementos para establecer la existencia de un hecho punible merecedor de pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de mi defendido, no así el contenido del Ordinal 3° de la referida norma, pues se evidencia como partió de supuestos no sólo no previstos en la norma sino que carece de asidero normativo. En efecto, exige el legislador como requisito concurrente que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda' de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así tenemos que el delito imputado, ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la ley especial que regula la materia, que establece una pena de 2 a 6 años de prisión… Por su parte, la insuficiencia probatoria que se evidencia en el presente caso es ominosa pues solo existe el dicho de la ciudadana OCANDO ORDOÑEZ MARICEL KATIUSKA, el resto de las deposiciones surgen de esa misma y simplemente hacen particular referencia a los términos de esa declaración, la cual de por sí es insuficiente para enervar la presunción de inocencia que en cualquier caso obra a favor de este ciudadano. Por otro lado, el tribunal, no puede adelantarse animosamente a una eventual agravación o modificación de la relevancia que los hechos merecen en materia penal e indagar con respecto a una eventual calificación, no considerada inicialmente, a objeto de evaluar la procedencia de la medida privativa de libertad, sin afectar la imparcialidad y objetividad que debe tener un tribunal penal, sobre todo si tomamos en cuenta lo incipiente del proceso y que en la audiencia de presentación, se dictan las medidas basándose en elementos de convicción, que para este momento no han sido evaluados jurisdiccionalmente y, tal y como se evidencia de las actas, aún el Ministerio Público ha controlado estos medios de convicción. En cuanto al peligro de obstaculización, elemento necesario y concurrente para poder dictar la medida privativa de libertad y que está descrito en el artículo 252, el juez no fundamentó su medida en ninguno de estos supuestos, toda vez que no señaló de qué manera, bajo qué circunstancias y qué acto específico de la investigación iba a ser alterado o modificado por la intervención del justiciable, menos aún cómo, tratándose de un grupo afecto y familiar, iba el imputado a incidir en ellos. En ese sentido, el Juez igualmente quebrantó de manera directa el contenido del último aparte del artículo 257, relativo al poder discrecional del juez en dictar medidas distintas a las solicitadas por el Ministerio Público, pues ni se trata de un delito que merezca una pena superior a los ocho años, en su límite máximo y, de ser ese el caso, el juez debía motivar suficientemente las razones por las cuales imponía otra medida… En cuanto a la debida fundamentación de la medida y los extremos jurídicos para justificar la imposición de la de mayor rigor, a saber el fumus bonis iurís y perículum in mora, la defensa considera que el tribunal adujo situaciones extrañas a nuestro ordenamiento jurídico y desproporcionadas sobre todo para fundamentar el peligro de obstaculización. El fallo fundado de fecha 7-8-08, señalo: … lo cual demuestra una evidente desproporción e incongruencia, pues cómo supone el tribunal tan elucubrante realidad, cuando incluso este ciudadano, ha sido hostigado al punto casi del linchamiento, tal y como lo reflejó el acta policial. En efecto, en cuanto al peligro de fuga, es obvio que el imputado tiene una residencia cierta, incluso fueron tomadas y cursan en el expediente, fotos del frente de su residencia, por tratarse de una persona fácilmente ubicable no solamente a través de su dirección, conocida por el Ministerio Público y por sus vecinos, los familiares de la presunta víctima, sino además por tratarse de una persona que era conocida por ellos desde hacía tiempo es igualmente sencillo conocer datos o elementos que permitan su inmediata ubicación. En ese sentido, comoquiera que en el presente caso el tribunal no fundamentó la existencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que proceda la medida privativa de libertad, sin perjuicio de la condición de sub iúdice la defensa considera que la medida privativa de libertad es improcedente en el caso de marras. Por lo anterior, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, revoquen la decisión dictada por el Juez de Control en la audiencia oral, mediante la cual impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y procedan a imponer una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de posible cumplimiento y proporcional…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Dra. FRANCISCA OJEDA AULAR, en su carácter de Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEROZO, argumentó siguientes:
“…Al respecto, quien suscribe, pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO; La juez de la recurrida, fue lo suficientemente explícita al señalar los siguientes pronunciamientos. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que el ministerio público lo ha solicitado y la defensa se ha adherido a ello de conformidad con lo restablecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimientos de los hechos. SEGUNDO: Se acoge en principio la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Pùblico como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en los artículos 2259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación, en virtud de lo expresado en el Acta Policial que riela en el folio cinco (05) y Vto., del presente expediente. TERCERO: Se insta al Ministerios Público a que se le practique al ciudadano VARGAS PEROZO RAFAEL ANTONIO, examen psiquiátrico y medico forense toda vez que la defensa lo ha solicitado. Asimismo se insta al Ministerio Público a que se le practique a la niña MARBELYS YOHANYELES RIVERA examen medico legal. CUARTO: Se acuerda al ciudadano VARGAS PEROZO RAFAEL ANTONIO la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho Que evidente no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción que indican ciudadano esta involucrado como presunto autor o participe del hecho, fundados tos de convicción para estimar que el ciudadano VARGAS PEROZO RAFAEL, podría ir de la comisión del delito ellos con el acta de entrevista cursante al folio 07 de las, rendida por la testigo presencial. Es importante destacar, que al imputado del presente caso, en todo momento se le han respetado todas sus garantías legales y constitucionales, estando en todo momento debidamente asistido por su defensa, y a su vez ésta en conocimiento de las diferentes acciones a ejercer a lo largo del mismo. De igual manera, esta Vindicta Pública considera que la decisión emanada del Juzgado 13 de Control cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, los motivos invocados por la defensa, como fundamentos del recurso de apelación interpuesto, son infundados ya que en ningún momento el Juez de la recurrida en el texto de la decisión no quebrantó normas sustantivas o adjetiva PETITORIO Por todo lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente ajustado a derecho es que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado :AEL ANTONIO NAVAS PEROZO, sea DECLARADO SIN LUGAR, por los dignos Magistrados que han de conocer del mismo, y que se CONFIRME Y QUE SEA RATIFICADA la decisión del Juzgado 13° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil ocho (2008), en pro de una sana administración de justicia, invocando en este acto el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente configurado en el artículo ocho (08) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que se brinde la Tutela Judicial tal con lo reza nuestra Carta Magna y atendiendo a los principios de la finalidad del proceso y protección de las víctimas, consagrados en la ley penal adjetiva …”
DECISION RECURRIDA.
En fecha 7 de Septiembre de 2008, la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dicta la decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que el Ministerio Público lo ha solicitado y la defensa se ha adherido a ello de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge en principio la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación, en virtud de lo expresado en el Acta Policial que riela en el folio cinco (05) y vto. del presente expediente, la cual narra lo siguiente: “Siendo las 08:45 horas de la noche aproximadamente del día 06-09-08, se presentó al lugar una ciudadana, quien quedo identificada como: OCANDO ORDOÑEZ MARICEL KATIUSKA, de 21 años de edad, C.I. V-18.021.838, quien manifestó a la comisión policial que momentos antes un ciudadano había intentado abusar sexualmente de su sobrina de 03 años de edad, y que la comunidad y los familiares de dicha niña al percatarse del hecho habían intentado linchar a dicho ciudadano, la misma indicándonos la dirección donde ocurrieron los hechos ubicada en: Décima Transversal de Maripérez, Avenida Augusto Cesar Sandino, Adyacencias del Bloque 04, Municipio Libertador, por tal motivo se trasladaron al lugar los funcionarios policiales, al llegar al sitio avistamos a un grupo de personas que tenían rodeado a un ciudadano a quien se encontraban agrediendo físicamente, dicho ciudadano se encontraba tirado en el pavimento, los ciudadanos presuntamente residentes del sector enardecido y en actitud agresiva gritando a viva voz que “es un violador y un sádico de niña de tres años, línchenlo”, motivo por el cual los funcionarios procedieron rápidamente a intervenir para evitar que dicho ciudadano siguiera siendo agredido físicamente por la comunidad, previa identificación policial, reteniendo preventivamente, posteriormente nos entrevistamos con la ciudadana González Gómez Albelys Glayernit, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.810.842, y el adolescente Hender Gerardo Ocando Ordoñez, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.606.953, quienes manifestaron que el ciudadano retenido momentos antes había intentado abusar sexualmente de su hija de nombre niña Marbelys Yohanyelis Rivera, de 3 años de edad, estos manifestando que dicho sujeto llevándose a dicha niña bajo engaño y sin permiso alguno de los mismos, posteriormente introduciéndola a un vehiculo y tocándole sus partes intimas y chupándole varias partes de su cuerpo; dicho ciudadano retenido se encontraba con varios hematomas en el rostro presuntamente propinados por los residentes del sector, acto seguido se le indico al ciudadano retenido que seria objeto de una inspección corporal superficial, ya que se presumía que podría portar algún objeto de interés criminalístico, acto seguido y amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente (PM) 5695 Herrera Dervin, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, en presencia de los ciudadanos agraviados, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico”. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a que se le practique al ciudadano VARGAS PEROZO RAFAEL ANTONIO Examen Psiquiátrico y Medico Forense toda vez que la Defensa lo ha solicitado. Asimismo se insta al Ministerio Público a que se le practique a la niña Marbelys Yohanyelis Rivera examen Medico Legal. CUARTO: Se acuerda al ciudadano VARGAS PEROZO RAFAEL ANTONIO la Medida Judicial Privativa de Libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un hecho punible que evidente no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción que indican que el ciudadano esta involucrado como presunto autor o participe del hecho, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VARGAS PEROZO RAFAEL podría ser autor de la comisión del delito ellos con el acta de entrevista cursante al folio (07) de las actuaciones rendida por la ciudadana OCANDO ORDOÑEZ MARICEL KATIUSKA la cual fue testigo presencial, quien manifestó: “Como aproximadamente las 07:30 de la noche de hoy, yo me encontraba en mi casa y estaba con mi familia realizando una parrilla, en la casa estaban mis primos y mi sobrina de nombre MARBELYS JOHANYELIS RIVERO GONZALEZ de 3 años de edad, ellos estaban jugando y al rato me doy de cuenta que no estaba ella, yo le pregunto a mi primo que hacia donde había agarrado la niña, ellos me dijeron que se la había llevado un señor para comprarle chuchearía, es cuando inmediatamente bajo en compañía de mi hermano y mi mamá a buscar a la niña, en el momento que la estoy llamando observo que dentro de un carro en la parte del copiloto se encontraba alguien y cuando me acerco para ver quien estaba en el carro, encontré e mi vecino quien vive en el piso cinco y tenía a mi sobrina desnuda y le estaba pasando la lengua por sus partes intimas, es cuando le brinque encima y le quite a la niña, seguidamente llega mi hermano y mi mamá junto con el resto de la familia y le informe lo que le estaba haciendo el vecino a la niña, luego agarran al vecino y empiezan agredirlo por las cochinadas que hizo, luego llegaron el reto de los vecinos y al enterarse de la situación también empezaron agredirlo, nosotros lo retuvimos porque quería darse a la fuga, luego llegaron los funcionarios de la Policía Metropolitana quienes fueron llamados por mi mamá, le informaron de lo sucedió a los funcionarios y proceden a detener al sujeto y lo llevan para el módulo de Maripérez donde seguidamente lo trasladan para esta comisaría donde me entrevistan y manifiesto lo sucedido”; y los testigos referenciales GONZÁLEZ GÓMEZ ALBELYS GLAYERNIT, cursante al folio 7 de las actuaciones, quien manifestó: “Yo me encontraba en mi casa, ubicada en Maripérez estábamos haciendo una parrilla, allí estaban mis suegros, mis dos cuñados, mi esposo, los dos hermanos de mi suegra y la cuñada de mi suegra y el papá de mi suegra, estábamos solo familiares, eran como las 07:00 de la noche, mi hija de tres años de edad de nombre MARBELYS YOHANYELIS RIVERA GONZALEZ, estaba jugando con un primo en el pasillo del edificio donde estábamos haciendo la parrilla, un señor quien es vecino de nosotros y vive en el piso cinco pasaba cada ratico, el siempre pasaba con el cierre del pantalón abajo y el pantalón desabrochado, el iba a comprar cerveza en la planta baja, después bajo y subió como tres veces, a la tercera vez yo vi que se paro detrás de las escaleras agachado viendo a mi hija de tres años, en lo que el señor me vio se paro y siguió derecho, yo me fui al cuarto y como mi hija estaba jugando con los primos, después la empezamos a buscar a mi hija, no sabíamos donde ella estaba, la mamá del primo de ella le pregunto al primito de ella y el dijo que el señor se la había llevado a la bodega, luego le preguntaron que por donde se había ido y el le contesto por allá por donde el señor tenía el carro estacionado, mi suegra fue para la cancha, mi esposo para la planta y la tía de mi esposo fue para la bodega a buscar a mi hija, la estábamos buscando y no la encontrábamos, los vecinos nos dijeron que mi hija la tenía un señor quien pensaban que era su abuelo mi cuñada se fue a donde el señor tenía el carro estacionado y allí estaba mi hija encerrada con el señor, mi cuñada le dijo al seño que abriera el vidrio del carro y el señor le decía que no, la niña tenía el pantalón abajo, el señor se la quería llevar, luego el señor abrió la puerta del carro y mi cuñada la saco, luego los vecinos llegaron y le cayeron al golpe al señor, lo querían linchar, lo que pasa que no lincharon porque estaba un funcionaria, mi esposo lo quería linchar, luego llamaron a la policía y ellos llegaron al lugar, ya el tipo estaba tirado en el piso de tantos golpes que los vecinos le dieron, la policía llego y los detuvo, luego lo trasladaron hacia acá, yo le pregunto a la niña que el señor le había echo y ella me dijo que le estaba chupando por el cuello, yo no se que mas le haría” y HENDER GERARDO OCANDO ORDOÑEZ (denunciante) cursante al folio 8 de las actuaciones, quien manifestó: “mis familiares estábamos reunidos en el pasillo de la casa haciendo una parrilla, también estaba mi mujer y mi hijastra de nombre MARBELYS YOHANYELIS RIVERA GONZALEZ, de 3 años, eso fue en Maripérez, eran como las 07:00 de la noche, yo estaba en el cuarto con mi esposa y de repente entra mi hermana mayor preguntándome por mi hijastra, yo salí preocupado a ver donde se encontraba la niña y entonces preguntamos a todos mis familiares por la niña y nadie sabía donde estaba, unos primitos míos de 5 años de edad nos dijeron que a la niña se la había llevado un señor para comprarle chuchería, nosotros salimos corriendo desesperados ha ver quien se la había llevado y donde estaba, mi hermana salió por un lado y yo salí por otro preguntándole a los vecinos a ver si habían visto a mi hijastra, algunos vecinos nos dijeron que un señor se la había llevado en dirección a Maripérez, yo salí corriendo y cuando llegue se encontraba mi hermana, ella estaba gritando y mi hijastra estaba llorando, el señor estaba encerrado con mi hijastra dentro de su carro, mi hermana logró abrir la puerta y le quito la niña al señor, yo estaba un poco lejos, la niña tenía los pantalones abajo, la niña gritaba que el señor le había chupado la cosita, el señor estaba medio borracho, con los gritos y el escándalo los vecinos salieron mis familiares también llegaron y entre todos le entraron a golpe al señor, le decían violador, en eso llego una inspectora de la DISIP, con otro sujeto, ellos calmaron la situación, el señor estaba tendido en el piso de tantos golpes que le dieron, luego llega la policía, le contamos lo que había pasado, ellos detuvieron al tipo, luego le dijimos para colocar la denuncia en contra del sujeto, luego de eso nos trasladaron a Maripérez y de allí nos trajeron a esta comisaría donde me encuentro denunciando al sujeto por intentar violar a mi hijastra”, así mismo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo este Juzgado considera que hay una presunción razonable de peligro de fuga por las circunstancias establecidas en los ordinales 2º y 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, influyendo para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Que en fecha 7 de Septiembre del año en curso, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por la Fiscal Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. FRANCISCA OJEDA AULAR, quien presentó al ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEROZO, ante la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, precalificando el hecho investigado como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.-
En ese mismo acto, la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RAFAEL ANTONIO VARGAS PEROZO.-
Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho RAFAEL GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEROZO, interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión recurrida y se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de posible cumplimiento.-
Así las cosas evidencia esta Alzada, que el recurrente alega que la Juez A-quo, no fundamento ni dio por acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“…Observa la defensa con todo respeto, que la medida impuesta si bien no carece de fundamentación, sí contraviene el contenido y alcance del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el juez consideró que tenía elementos para establecer la existencia de un hecho punible merecedor de pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de mi defendido, no así el contenido del Ordinal 3° de la referida norma, pues se evidencia como partió de supuestos no sólo no previstos en la norma sino que carece de asidero normativo. En efecto, exige el legislador como requisito concurrente que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda' de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para desvirtuar este alegato, la Sala observa, que los hechos objeto del proceso versan sobre un ilícito de carácter grave cuya acción desplegada por el agente activo del mismo, ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física y psicológica de la víctima (que en el presente caso es una niña), la cual se encuentra amparada por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo que se le garantizan sus derechos, así como el interés superior del Niño, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede ser soslayado, tal cual como lo dejó acreditado la A-quo; sumado a esto es importante destacar que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, la cual en el caso de marras puede ser considerable, con lo que se evidencia que se encuentra configurado en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga, con lo que se acredita el ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, para decretar la medida privativa de libertad.-
Cabe destacar, que en los hechos en cuestión tanto el agente activo como el pasivo, son vecinos, lo que hace surgir la sospecha que el imputado de autos podría obstaculizar la investigación con la destrucción o modificación de algunos de los elementos de convicción, con lo que conseguiría poner en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEROZO, pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa.-
Así también es menester señalar, que en relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2879 de fecha 10/12/2004, ha establecido que
“...es necesario señalar que el objeto de la detención judicial preventiva es evitar la fuga del imputado, y con él la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionabilidad, variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...cabe destacar además, que la privación judicial preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento”. Fin de la cita”
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEROZO, en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Septiembre de 2008, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL GILBERTO PIÑERO, en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VARGAS PEROZO, en contra de la decisión proferida por la Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de Septiembre de 2008, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, substanciado por auto separado en la misma fecha y consecuencialmente CONFIRMA el referido fallo, dictado por la Juez A-quo, manteniendo a tal efecto el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre el mencionado imputado.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ PONENTE,
Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
LA SECRETARIA
Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/Eddmy.
Exp. N°: 3002-08.