REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 1 de octubre de 2008
198° y 149°
Exp: Nº 1989-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de julio de 2008, en virtud de la decisión dictada el 22 de julio del presente año, mediante la cual declina la competencia en esta Sala Cuatro de la misma Corte de Apelaciones, y de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Inpreabogado Nº 4448, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Amigos de los Ciegos (SAC), Ana Pérez León y Otto Tovar, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporánea la recusación interpuesta por la referida parte contra la abogada Michelena Alifano en su condición de Jueza Retasadora, todo conforme a lo previsto en el tercer aparte artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 2 de abril de 2008, se recibieron en esta Sala de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, contentivas del recurso de apelación interpuesto, por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Inpreabogado Nº 4448, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Amigos de los Ciegos (SAC), Ana Pérez León y Otto Tovar, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporánea la recusación interpuesta por la referida parte contra la abogada Michelena Alifano en su condición de Jueza Retasadora, todo conforme a lo previsto en el tercer aparte artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la causa a la Jueza María Antonieta Croce Romero.
El 3 de abril de 2008, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual acordó lo siguiente:
“…declara de oficio la nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado el 2 de abril de 2008, por la abogada Magaly Alberti, inscrita en el Inpreabogado Nº 4448, actuando como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Amigos de los Ciegos (SAC), Ana Pérez León y Otto Tovar, contra la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró extemporánea la recusación interpuesta por la referida parte contra la abogada Michelena Alifana en su condición de Jueza Retasadora, todo conforme a lo previsto en el tercer aparte artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia repone la causa al estado que el Tribunal a quo, conforme a las disposiciones contenidas en el Título VII “De los Recursos”, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión…”.
En virtud de la decisión adoptada por esta Sala, se acordó remitir el cuaderno de incidencia al Juzgado Noveno de Juicio Circunscripcional, a objeto que diera cumplimiento a lo ordenado en la decisión antes referida.
El 9 de junio de 2008, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión dictada por esta Sala el 3 de abril de 2008, dictó auto mediante el cual, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Magaly Alberti, contra el auto que dictó dicha Instancia el 6 de marzo del corriente, y mediante el cual declaró extemporánea la recusación planteada por la referida parte contra la abogada Michelena Coromoto Alifano Guanchez, en su condición de Jueza Retasadora.
Una vez admitido el recurso interpuesto, el Juzgado Noveno de Juicio Circunscripcional, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto que fuera remitido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones para la resolución del mismo, correspondiendo dicho conocimiento a la Sala Nueve de esta Corte de Apelaciones quien declinó el conocimiento de dicho recurso en esta Sala en razón a la decisión que se dictara el 3 de abril de 2008.
Efectivamente, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, previno en el conocimiento del presente asunto cuando dictó decisión el 3 de abril de 2008, mediante la cual se ordenó al Juzgado de Instancia, se pronunciara sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a las disposiciones contenidas en el Título VII “De los Recursos”, previsto en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, consideramos que somos los competentes para resolver el recurso en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de enero de 2008, el abogado Lexter José Abbruzzese Visintainer, nombró como Juez retasadora a la abogada Michelena Coromoto Alifano Guánchez (folio 186 y 187 de la pieza cuatro).
Cursa al folio 190 de la pieza cuatro del expediente, escrito de 21 de enero de 2008, mediante el cual la abogada Michelena Coromoto Alifano Guánchez, manifiesta aceptar el cargo de Juez retasadora.
Al folio 230 de la pieza cuatro del expediente, cursa acta de 18 de febrero de 2008, levantada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de la comparecencia las abogadas Yalira Granda y Michelena Coromoto Alifano Guánchez, quienes manifestaron aceptar el cargo recaído y cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al mismo.
Consta en el expediente, oficio de 14 de febrero de 2008, emanado de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el que solicita al Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el expediente original a objeto de resolver recurso de apelación planteado ante esa Sala.
El 18 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones originales a la citada Sala de Apelaciones, dicho expediente fue devuelto al Tribunal de origen el 27 de febrero de 2008.
El 3 de marzo de 2008, la abogada Magaly Alberti en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Amigos de los Ciegos, recusa a la abogada Michelena Coromoto Alifano Guánchez, para actuar como Juez retasadora en la causa seguida ante el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
El 6 de marzo de 2008, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual declaró extemporánea la recusación por haber sido interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Sobre dicha decisión, fue ejercido recurso de apelación.
El 9 de junio de 2008, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió la apelación interpuesta conforme lo previsto en el artículo 291 y 294 del Código de Procedimiento Civil, por considerar dicha Instancia que eventualmente produciría un gravamen irreparable.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 90. La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391. Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia, oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si algunas de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros”.
El artículo transcrito indica las diversas oportunidades en que válidamente se puede intentar la recusación para los diferentes integrantes de los tribunales, y siendo que en caso bajo análisis, los jueces retasadores son abogados nombrados por las partes para cumplir determinada función, los mismos se ubican dentro de la categoría de funcionarios ocasionales, por lo que, pueden ser recusados dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo.
En el caso sub exámine, la recurrida estableció que la abogada Michelena Coromoto Alifano Guánchez, había aceptado el cargo de juez retasadora el 21 de enero de 2008, al presentar ante el Tribunal un escrito manifestando su voluntad de aceptar el cargo recaído en su persona.
No obstante, cursa al folio 230 de la pieza cuatro del expediente, acta de 18 de febrero de 2008, levantada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de la comparecencia las abogadas Yalira Granda y Michelena Coromoto Alifano Guánchez, quienes manifestaron aceptar el cargo de juezas ratasadoras y cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al mismo.
En base a ello, considera esta Instancia Superior, que es a partir de ese momento (aceptación y juramentación de la juez retasadora ante el Tribunal de Instancia) que comienza a correr el lapso para que las juezas retasadoras puedan ser recusadas, ya que si bien, en el caso bajo análisis, la abogada Michelena Coromoto Alifano Guánchez, manifestó su voluntad de aceptar el cargo a través de un escrito consignado ante el Tribunal el 21 de enero de 2008, dicha aceptación se formalizó el 18 de febrero de 2008, cuando la referida abogada manifestó ante el Juez Profesional y Secretario del Tribunal, su voluntad de aceptar el cargo recaído en su persona, jurando en consecuencia cumplir con los deberes y derecho inherentes al mismo, lo cual se hizo constar en un acta que suscribieron las juezas retasadoras, la Juez Profesional y el Secretario del Tribunal.
Por otra parte, la decisión recurrida estableció que la recusación planteada el 3 de marzo de 2008, por la abogada Magaly Alberti en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Amigos de los Ciegos, contra la abogada Michelena Coromoto Alifano Guánchez, para actuar como Juez retasadora en la causa seguida ante el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es extemporánea.
Al respecto observa esta Superioridad que el 14 de febrero de 2008, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, solicitó al Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la remisión de las actuaciones originales en razón al recurso de apelación que conocía dicha Sala en esa oportunidad.
El 18 de febrero de 2008, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones originales a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, las cuales fueron devueltas al Juzgado de Instancia el 27 de febrero de 2008.
Visto lo anterior, se evidencia que la recusación planteada el 3 de marzo de 2008, por la abogada Magaly Alberti contra la abogada Michelena Coromoto Alifano Guánchez, es temporánea, puesto que fue presentada al tercer día siguiente de haber recibido el Juzgado de Instancia las actuaciones originales.
En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones, que la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró extemporánea la recusación por la abogada Magaly Alberti contra la abogada Michelena Coromoto Alifano Guánchez, debe ser REVOCADA y en consecuencia se ordena al citado Juzgado de Instancia tenga como temporánea la recusación presentada la cual deberá ser tramitada conforme a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró extemporánea la recusación por la abogada Magaly Alberti contra la abogada Michelena Coromoto Alifano Guánchez, y se ordena al citado Juzgado de Instancia tenga como temporánea la recusación presentada la cual deberá ser tramitada conforme a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 1989-08
YC/MAC/CSP/da.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRADE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 1 de octubre de 2008
198° y 149°
Visto el escrito presentado por el abogado Lexter José Abbruzze Visintainer, mediante el cual solicita que esta Sala se pronuncie respecto a la presente incidencia en relación a los lapsos establecidos en los artículos 96 y 102 del Código de Procedimiento Civil; cabe destacar que los lapsos previstos en los mencionados artículos son los que debe cumplir el Juez de Instancia que conozca de la recusación que se plantee en un asunto sometido a su conocimiento, el cual no es aplicable para resolver la incidencia que conoce esta Sala de Apelaciones, ya que la misma se refiere al recurso de apelación interpuesto por la abogada Magali Alberti, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Juicio Circunscripcional, que declaró extemporánea la recusación planteada por la referida abogada, debiendo esta Corte cumplir con lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló en el auto de fecha 05 de agosto de 2008. Y así se hace constar.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRADE
YYCM/DA/kenia
Exp. 1989-08.