REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4

Caracas, 15 de octubre de 2008
198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2078-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado Pedro Víctor Requiz Cisneros, en su condición de accionante en amparo, en contra de la decisión dictada el 22 de agosto de 2008, por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en sede Constitucional, mediante la cual declaró desistida la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido profesional del derecho, y en consecuencia declaró terminado el procedimiento, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, la cual establece el procedimiento en el juicio de amparo constitucional.

El 28 de agosto de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2078-08, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza integrante de esta Sala Accidental: YELIZ JIMÉNEZ OMAÑA.

El 22 de septiembre de 2008, esta Alzada dictó auto mediante el cual se dejó asentado que una vez concluido el receso judicial en el cual esta Sala laboró como Sala Accidental, quedaba formalmente constituida con los jueces Yris Cabrera Martínez, María Antonieta Croce Romero y César Sánchez Pimentel, asi como por la secretaria Carmen Celeste Pereira Malaspina y el Alguacil Regulo Aponte, correspondiéndole la ponencia del presente asunto judicial al juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.

En consecuencia, este tribunal colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en sede Constitucional, el 22 de agosto de 2008, dictó la decisión impugnada en la cual efectuó las siguientes consideraciones y emitió los siguientes pronunciamientos:

“...Omissis…Corresponde a este Despacho Judicial, fundamentar la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2008, relativa a la declaratoria de desistimiento de la acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, (…), en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional cuyo efecto es la terminación del procedimiento, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:…omissis…
…omissis…la acción de amparo propuesta por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, fue fundamentada en presuntas violaciones o vulneraciones de los derechos previstos en el artículo 49, numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, 27, 21 numeral 2° y 26, todos del texto constitucional, por parte de la Fiscal General de la República, LUISA ORTEGA DÍAZ, como máximo representante del Ministerio Público, de los abogados CLEDY JOSÉ LAREZ TORCAT y JULIO CÉSAR ALVARADO BRITO, Fiscales Ciento Veintidós (122) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control.
Establecida la competencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 2008, cursante en los folios 255 al 267 de la primera pieza de las actuaciones, en la cual declaró competente a este Despacho Judicial para conocer de la presente acción de amparo intentada por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, este Despacho Judicial dictó decisión en fecha 05 de agosto de 2008 en la cual se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, se admitió el trámite de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en el expediente n° 00-0010, en la cual se establece el procedimiento a seguir en el juicio de amparo.
Siendo el día y la hora previstos para la celebración de la audiencia constitucional, a saber 15 de agosto de 2008, a las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala Oeste del piso 4 del Palacio de Justicia, y al ser verificada la presencia de las partes por la secretaria, la misma dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Ciento Veintidós (122) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, MIREYA ECHENIQUE, y de la inasistencia del accionante en amparo PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, en virtud de esta circunstancia de declaró desistida la acción de amparo por incomparecencia del accionante lo que da lugar a la terminación del procedimiento…omissis…
…omissis…de lo asentado por la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 01-02-00, caso José Armando Mejías y José Sánchez Villavicencio, se puede extraer que el efecto que produce la no concurrencia del accionante en amparo a la audiencia constitucional es la extinción del procedimiento, y asimismo en dicho fallo se establece la excepción para tales casos, que procedería cuando el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados como vulneradores de derechos constitucionales, por vía de amparo afecten el orden público en cuyo caso el juez podrá inquirir respecto a esos hechos, lo cual deberá hacer en un lapso breve…omissis…
…omissis…este concepto de orden público es más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional por la misma razón de tener estos carácter constitucional, se desprende de estos que solo estaría referido a los casos en los cuales los hechos alegados por los presuntos agraviados como vulneradores de derechos constitucionales transciendan la esfera de intereses particulares de los accionantes en amparo constitucional para pasar a afectar a una parte de la colectividad o al interés general, caso en el cual procedería la aplicación de la excepción al trascender los hechos presuntamente vulneradores la esfera de intereses particulares del accionante y afectar intereses de una parte de la colectivos (sic) o generales.
Ahora bien, aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales señalados previamente al caso concreto, tenemos:
PRIMERO; Que el accionante en amparo constitucional ciudadano abogado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, no compareció a la audiencia constitucional prevista para el día 15 de agosto a las 2:00 de la tarde, siendo el efecto de su inasistencia la terminación del proceso al haber desistido tácitamente de la acción de amparo por esa misma incomparecencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Los hechos denunciados como presuntamente vulneradores de los derechos constitucionales del ciudadano Abg. PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, esencialmente el derecho al debido proceso y a la defensa, no afectan al orden público al no trascender la esfera de los derechos particulares del accionante para pasar afectar a una parte de la colectividad o al interés general más allá de la esfera de los intereses particulares del actor en la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia vista la incomparecencia del presunto agraviado PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS, a la audiencia constitucional no obstante tener conocimiento éste del día y la hora de su realización conforme a la sentencia número 07 dictada por la sala constitucional en fecha 01 de febrero de 2000, la cual establece el procedimiento de amparo constitucional. Y visto igualmente que los hechos alegados por el accionante en amparo como conculcadores de sus derechos constitucionales no afectan al orden público al no trascender la esfera jurídica del presunto agraviado, SE DECLARA DESISTIDO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y por ende se declara terminado el procedimiento conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, la cual establece el procedimiento en el juicio de amparo constitucional…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El abogado Pedro Víctor Requiz Cisneros, en su condición de accionante en amparo, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…La presente apelación la fundamento en los siguientes puntos: Primero: El presente recurso constitucional se interpuso contra 3 agraviantes Constitucionales 1. La ciudadana Fiscal General de la República: Dra. Luisa Ortega Díaz; (…) 2. Contra el Juez 12° de Control, Dr. José Gregorio Mena del Circuito Penal de Caracas y 3. Fiscales del Ministerio Público 122, Principal y Suplente, Dr. Cledy José Larez Torcat y Julio César Álvarez Brito (…). Segundo: Aún cuando en la carátula del expediente se menciona como: accionado a la Fiscal General de la República, el Tribunal 7 de Juicio Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NO NOTIFICÓ A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE REPRESNETA Y OBLIGA AL MINISTERIO PÚBLICO, todo como se solicitó en el escrito de solicitud (…). Tercero: Este Tribunal 7 de Juicio (…) el día 03 de marzo de 2008, declinó la competencia para conocer del amparo, argumentando el contenido de los artículos 77 y 381 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional en fecha 8 de julio de 2008, no aceptó la competencia delegada y declaró competente al Tribunal para conocer del citado amparo, advirtiéndole (…) que el Juez 7° de Juicio Penal de Caracas, declinó erróneamente el conocimiento de la acción (…). Pero es el caso que el Tribunal de Juicio (7°) al recibir las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, auto de admisión de fecha 05 de agosto de 2008, (…), sólo señaló como “ agraviante constitucional” al Fiscal 122 y al ciudadano Fiscal Superior sin acatar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1056, de fecha 8 de julio de 2008, la cual tiene fuerza de cosa juzgada a la que el Tribunal 7° de Juicio Penal debe acatarla y no lo que hizo: desobedecerla, no acatándola. Cuarto: El día 11 de agosto de 2008, me di por notificado e interpuse una apelación el día 12 del mismo mes y año, (…). El Tribunal sin esperar el lapso de los tres (3) días para oír la apelación, la oye el día 13, sin esperar el día 14 de agosto de 2008, violando el debido proceso. Quinto: Tanto el Fiscal 122° y el Fiscal Superior fueron notificados el día 12 de agosto de 2008, lo que implicaba que la notificación que después de notificado el último, dentro de las 96 horas se realizaría la audiencia constitucional, es decir: 13, 14, 15 y 16, pero el Tribunal Constitucional dictó un auto, fijando la audiencia constitucional para el día 14-08-2008, a las 3 pm (…) y a cuyo efecto notifica por teléfono al 0414-288.80.16 a Pedro Requiz (…) y al Fiscal 122 por teléfono pero en la nota de secretaría no aparece día y hora sino lo da por sobreentendido (…) El día 14 de agosto de 2008, hago la salvedad, (…) interpongo apelación (…) igualmente hago la salvedad de las violaciones. Sexto: El día 14, oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional no comparecieron los notificados en su oportunidad lo que desdice la decisión de este tribunal de declarar desierta la audiencia constitucional. No puede una Fiscal que no ha sido notificada pretender solicitar diferir una audiencia constitucional que se verificó (…). Sin embargo, el Juez, violando las normas constitucionales persiste en fijar una nueva audiencia constitucional para complacer y beneficiar igualmente a la Fiscal no acreditada, quien dice presentar un escrito que nunca fue agregado a los autos (…). El teléfono al que el Tribunal llamó no es mío, el mío es 0414-288.80.16 y al que llaman es 0414-2888216. y para esa segunda audiencia constitucional citan o notifican por teléfono sólo a la Fiscal 122, no al Fiscal Superior. El día 15 de agosto apelé de la decisión de fecha 14 de agosto 2008, (…), y el mismo 15, si apelo el 15, deben de transcurrir 3 días para oírla, pero el Tribunal la oye el mismo día de interpuesta. Séptimo: Pero cual es mi sorpresa que el Tribunal 7 de Juicio (…), el día 15 a las 2:00 pm verifica otra audiencia constitucional y la que convocó para las 2:00 de la tarde, notificando del 14 día que dictó el auto para el 15 de agosto de 2008, es decir si se notifica a las partes el día 15, los lapsos comienzan a correr el día siguiente de la notificación, jamás debe el Tribunal convocarla el 14 para el 15 y el día 15 para la tarde. El día 15 apelo de la irrita decisión (…) Octavo: La Presidencia del Circuito Judicial me informó que la Juez Accidental Ángela Reyes, trabaja en funciones Secretariales en el Tribunal 12 de Control (…) quien es el otro agraviante constitucional no notificado en la admisión del 05 de agosto de 2008. El día 19 apelé de la irrita e ilegal decisión del 15 de agosto 2008 (…) Noveno: El Tribunal 7° de Juicio violando el orden procesal y ejecutando un error inexcusable expresa consignar un escrito (…) y lo que se consigna en el folio 58 es una diligencia que reconoce la realización de la 1era audiencia constitucional y donde pide su diferimiento para el día 15 de agosto de 2008 en horas de la mañana, Interpongo las correspondientes apelaciones que se agregan a los folios 59 al 61. Al folio 62, dejo constancia de mi comparecencia el día sábado 16 de agosto de 2008, último día de las 96 horas para prevenir que el tribunal haya podido convocar a mis espaldas una 3era. Audiencia constitucional. (…) El día 21 de agosto 2008 (…) interpuse una nueva apelación sin oírla expresamente; el 21 de agosto de 2008, folio 67, remite apelación sin oírla. Décimo: Más aún, el Tribunal el día 22 de agosto de 2008, dicta una sentencia que se confunde con fundamento. Si el acto que pretende fundamentar es el que convocó para el día 14 de agosto 2008, en el que denegó justicia al no pronunciarse sobre la no comparecencia de los “agraviantes constitucionales” los que reconocieron como aceptados los hechos incriminados (…). El Juez debe justificar y no fundamentar el día de la decisión o sea el 14 de agosto de 2008 (…) y no 8 días después. ¿Qué clase de aclaratoria es esa? Que más que aclaratoria parece una sentencia. El Tribunal 7 de Juicio (…), comete otro “error inexcusable”, de un simple pronunciamiento lo transforma en sentencia y comete abuso de autoridad al declarar que no se han violado las normas de orden público, ni las del debido proceso y del derecho a la defensa como lo hace en la aclaratoria – fundamentación- sentencia, donde el particular segundo lo emite y no lo declara en el dispositivo del fallo (…). En fuerza de las violaciones denunciadas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 y 49 Constitucional, por las violaciones al debido proceso y del derecho a la defensa, solicito a tenor del artículo 25 Constitucional que el Tribunal que decida la presente apelación declare nula de nulidad absoluta todas y cada una de las actuaciones ejecutadas por el Dr. Florencio Silano, a quien denuncio por violación del derecho a la defensa, violación del debido proceso, por desacato y abuso de autoridad, al igual que a la Juez Dra. Ángela Reyes Suplente-Auxiliar y personal adscrita al Tribunal 12 de Control (…). Solicito la presente apelación sea admitida y sustanciada conforme al artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; declarada con lugar y se ordene la nulidad desde el auto de admisión y de todas y cada una de las actuaciones ejecutadas a espaldas del Estado de Derecho…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente, Pedro Víctor Requiz Cisneros, en su condición de accionante en amparo constitucional, impugna la decisión dictada el 22 de agosto del presente año, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en sede Constitucional, mediante la cual declaró desistida la acción de amparo constitucional que interpuso el 27 de febrero de 2008, habiéndose declarado, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Alega el recurrente, que interpuso la acción de amparo constitucional en contra de tres (3) agraviantes, a saber: la ciudadana Fiscal General de la República, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y los Fiscales del Ministerio Público Centésimo Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, principal y suplente.

Además indicó, que el 3 de marzo de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia para conocer de la referida acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, significando que ésta el 8 de julio 2008, declaró al referido Tribunal de Instancia competente para conocer de la acción de amparo constitucional en cuestión.

De igual manera señaló que el Tribunal de la recurrida al recibir las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de agosto de 2008, admitió la acción de amparo constitucional señalando sólo como “agraviante constitucional” al Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, “y al ciudadano Fiscal Superior” fijando la audiencia constitucional para el 14 de agosto de 2008, a las 3:00 horas de la tarde, siendo éstos notificados el 12 de agosto de 2008.

Igualmente señala el recurrente, que en la decisión impugnada dictada el 22 de agosto de 2008, se pretende fundamentar una denegación de justicia, ya que el a quo no se pronunció sobre la no comparecencia a las audiencias convocadas de los “agraviantes constitucionales”, según los hechos incriminados y denuncias constitucionales.

Ahora bien, con relación a los alegatos formulados por el recurrente, esta Sala observa que de la revisión de las actuaciones se puede constatar:

Que efectivamente el ciudadano Pedro Víctor Requiz Cisneros, interpuso acción de amparo constitucional por presuntas violaciones de los derechos consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, 27 y 21 numeral 2 y 26 todos del texto constitucional, señalando como presuntos agraviantes a la ciudadana Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz, a los ciudadanos Julio César Álvarez Brito y Cledy José Larez Torcat, como representantes de la Fiscalía Centésimo Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y al Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, José Gregorio Mena Hernández.

Que el 3 de marzo de 2008, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declinó el conocimiento de la causa, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que al tratarse uno de los agraviantes denunciados en el amparo de la Fiscal General de la República, el conocimiento correspondía a la referida Sala.

Que el 8 de julio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dictó decisión mediante la cual dejó asentado: “…el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) declinó erradamente el conocimiento de la acción en esta Sala (…) el criterio utilizado por el referido Juzgado no se corresponde con la acción de amparo interpuesta (…), y de los autos se desprende que dicha acción va dirigida en contra de la persona del Fiscal 122 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Cledy José Larez Torcat y su auxiliar Julio César Álvarez Brito (…). Esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde al Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por tales razones, esta Sala no acepta la competencia para conocer de la presente acción de amparo y declara competente para el conocimiento de la misma en el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…” (Negrillas de la Sala).

Que el 5 de agosto de 2008, el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro Víctor Requiz Cisneros, “en contra del Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadanos CLEDY JOSÉ LAREZ TORCAT y su Auxiliar JULIO CÉSAR ÁLVAREZ BRITO”, y admitió a trámite la referida acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando notificar a la Fiscal Centésimo Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y al accionante en amparo, abogado Pedro Víctor Requiz Cisneros, a los fines de su comparecencia ante ese Juzgado dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación efectuada, a los fines que se lleve a cabo la Audiencia Constitucional, “en total comprensión con el fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…”, y declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la accionante.

Que el 12 de agosto de 2008, el accionante en amparo apeló de los anteriores pronunciamientos, dándole trámite el Tribunal de Instancia a dicho recurso el 13 de agosto de 2008, según se evidencia del auto dictado en esa fecha, cursante al folio 30 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual se acordó la remisión de la incidencia a una de las Salas de la Corte de Apelaciones.

Que el 13 de agosto de 2008, el Tribunal Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en sede Constitucional, dictó auto mediante el cual acordó fijar para el 14 de agosto de 2008, a las 3:00 horas de la tarde la celebración de la audiencia constitucional.

Que el 14 de agosto de 2008, el accionante en amparo ejerció recurso de apelación en contra del anterior auto, dándole el Tribunal a quo trámite a la referida impugnación el 15 de agosto de 2008, remitiendo la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en esa misma fecha, mediante oficio N° 511-08.

Que el 14 de agosto de 2008, el Tribunal a quo acordó mediante acta levantada en esa misma fecha diferir la celebración de la Audiencia Constitucional para el 15 de agosto de 2008, a las 2:00 horas de la tarde, en virtud de que así fue solicitado por la Fiscal Centésimo Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Que el 15 de agosto de 2008, el accionante en amparo presentó escrito recursivo en contra del auto antes señalado, tramitando el Tribunal a quo el referido recurso en esa misma fecha, remitiendo la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante oficio N° 512-08.

Que el 15 de agosto de 2008, se llevó a cabo la audiencia constitucional, habiendo comparecido la Fiscal Centésimo Vigésimo Segunda del Ministerio Público, abogada Mireya Echenique, declarando el a quo desistida la acción de amparo y terminado el procedimiento, en virtud de la incomparecencia del accionante, ciudadano Pedro Víctor Requiz Cisneros.

De todo lo anterior surge que en el trámite de esta acción de amparo constitucional el Tribunal a quo creó múltiples incidencias con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano Pedro Víctor Requiz Cisneros en contra de pronunciamientos dictados por el Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional.

Es así que, en razón de las apelaciones incoadas por el quejoso, en contra del pronunciamiento de admisión del amparo constitucional y la negativa de acordar la medida cautelar, así como del auto que acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, y el que posteriormente acordó su diferimiento, el Tribunal de Instancia tramitó los referidos recursos, en detrimento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1324, dictada el 23 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual estableció lo siguiente:

“…Omissis…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que en el amparo constitucional no hay lugar a incidencias que dilaten el procedimiento, por cuanto sus características (breve, sumario y eficaz) no permiten la tramitación de tales incidencias sin que se desnaturalice su esencia de protección perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación.
En este sentido esta Sala ha establecido:
´...Esta Sala Constitucional observa que en el caso de autos el demandante pretende la generación de una incidencia dentro un proceso breve y expedito como es el amparo constitucional. Es evidente que el apoderado judicial de la parte actora apeló de una decisión interlocutoria por medio de la cual el Juez de primera instancia constitucional negó una medida cautelar que había sido requerida en el escrito de amparo.
Por ello, considera esta Sala necesaria la reiteración del criterio que estableció este Máximo Tribunal, según el cual, en el curso de un procedimiento de amparo, no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo que establece la ley; todo de conformidad con el principio de celeridad que rige el amparo constitucional. (vid. artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En el procedimiento de amparo no se pueden crear múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se conviertan en una demora del mandato judicial de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto el bien jurídico tutelado son los derechos y garantías que tiene todo ser humano, que deben ser resguardados de la forma más breve y eficaz posible, de acuerdo con lo que establece la Constitución de la República. (CFR, por todas, s.S.C. n° 251 de 25-04-00.).En consecuencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debió negar la apelación que fue interpuesta contra el auto que dicho Juzgado dictó el 12 de julio de 2001 y, por ello, se revoca el auto del 18 de julio de 2001, que acordó oír la apelación en un solo efecto…´ (Subrayado de la Sala Constitucional).

En el caso de marras, el Tribunal de la recurrida creó indebidamente incidencias recursivas no previstas en la sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, en la cual se estableció el procedimiento a seguir en la tramitación de las acciones de amparo constitucional, según lo siguiente:

“…Omissis…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...omissis…
…omissis…El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b)Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público…”.


De acuerdo a lo previsto en el precitado procedimiento instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el a quo una vez admitido el amparo, ya notificadas las partes, ha debido celebrar el 14 de agosto de 2008, a las 3:00 horas de la tarde, la audiencia constitucional y no diferirla para el 15 de agosto del corriente a las 2:00 horas de la mañana, a solicitud de la Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, abogada Mireya Echenique, por no encontrarse presente en el Juzgado el presunto agraviado.

De igual manera el a quo erró al haber tramitado la apelación interpuesta contra el auto de admisión dictado el 5 de agosto de 2008, ya que esta decisión no tocó el fondo del asunto planteado, e igualmente actuó erradamente al tramitar los recursos de apelación interpuestos en contra del auto del 13 de agosto de 2008, que fijó la audiencia constitucional para el 14 de ese mismo mes, y en contra de la decisión que acordó diferir dicha audiencia para el 15 de agosto de 2008, puesto que se trata de autos de mera sustanciación en contra de los cuales no cabe el recurso de apelación, según lo dispuso la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 310 del 6 de marzo de 2001, en donde significó:

“...Omissis…la Sala considera que resulta improcedente el intentar un amparo constitucional contra el auto que admite otro amparo, por las siguientes razones:
1.- El auto que admite un amparo es un acto de sustanciación o instrucción del Juez, mediante el cual le da impulso al proceso. No contiene decisión de fondo, ni produce gravamen alguno a las partes, por lo tanto, contra el mismo no cabe recurso de apelación, ni demanda de amparo.
2.- El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía).
3.- Darle curso a un amparo contra este tipo de providencias, implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento, impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."


Por otra parte, en criterio de esta Alzada es a todas luces incongruente que el a quo el 14 de agosto de 2008, acordara vista la ausencia del accionante diferir la audiencia constitucional para el día siguiente, a solicitud de la representante del Ministerio Público; y que en circunstancias semejantes, el 15 de agosto del año en curso, por la incomparecencia del quejoso a la audiencia declarara “desistida la Acción de Amparo Constitucional”, declarando con posterioridad en el extenso de este pronunciamiento: “DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO presentada por el ciudadano PEDRO VÍCTOR REQUIZ CISNEROS y, por ende se declara terminado el procedimiento en la misma”.

Con relación a lo anterior, ha de precisarse que, la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional trae como consecuencia la terminación del procedimiento, no el desistimiento de la acción de amparo, como erradamente lo pronunció el a quo. En efecto, en la sentencia N° 7, del 1 de febrero de 2000, se expresó: “…la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”.

El desistimiento ocurre en el curso del proceso de amparo cuando expresamente el actor desiste de su pretensión, lo cual produce la extinción del procedimiento y adquiere el carácter de cosa juzgada, una vez homologado por el Tribunal que conozca del amparo.

En el proceso de amparo, se produce la perención por el abandono del trámite, una vez transcurrido un lapso de seis (6) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, según quedó asentado en la sentencia N° 982 del 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anterior, es claro que en el caso de marras el Juez de la recurrida desnaturalizó el procedimiento de amparo, el cual dado su carácter expedito no admite la existencia de incidencias ni de diferimientos infundados de la audiencia constitucional, la cual ha de celebrarse en el día fijado, debiéndose resolver al inicio del referido acto, como punto previo, las objeciones de las partes al trámite seguido por el órgano judicial, no a través de incidencias recursivas, como equivocadamente lo hizo el a quo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, a los fines que se cumpla con el procedimiento instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, lo procedente y ajustado a derecho es anular la sentencia apelada dictada el 22 de agosto de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como todo lo actuado, y en consecuencia reponer el presente asunto al estado de que se celebre ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, nuevamente la audiencia constitucional, de cuya fijación deberán ser debidamente notificadas las partes. Y así se decide.




OBSERVACIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO

Se insta a los abogados Florencio Silano y Angela Reyes, quienes fungieron como Juez Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que en futuras oportunidades y durante la tramitación de los amparos que sean sometidos a su conocimiento, se abstengan de crear incidencias no previstos en el procedimiento de amparo constitucional, así como para que se pronuncien en la audiencia constitucional sobre todos los pedimentos y solicitudes que efectúen las partes, pues circunstancias como las descritas desdicen de su buen desempeño en el ejercicio de sus funciones e inciden en su correcta administración de justicia. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA la sentencia apelada dictada el 22 de agosto de 2008, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como todo lo actuado, y en consecuencia REPONE el presente asunto al estado de que se celebre ante otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, nuevamente la audiencia constitucional, de cuya fijación deberán ser debidamente notificadas las partes.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2008, por el profesional del derecho Pedro Víctor Requiz Cisneros.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó la decisión recurrida. Asimismo, remítase copia certificada del presente fallo a las Salas de la Corte de Apelaciones donde cursen los recursos de apelación señalados en esta sentencia. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2008, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO


DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


DANIEL ANDRADE
Exp. N° 2078-08
MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-




En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-


EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE