REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 22 de octubre de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 2057-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver los recursos de apelación interpuestos el 8 de agosto y 18 de julio de 2008, por los abogados Rafael Quiñónez Urbáez y Rafael Quiñónez Subero, en su condición de representantes legales del ciudadano Pedro Reyes Cabrera, contra las decisiones dictadas el 25 y 11 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Control Circunscripcional, mediante las cuales declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de la aeronave propiedad de la empresa Aeroservicios OK C.A. y, declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la medida de inmovilización de la aeronave matrícula YV1752, Marca Let, Modelo 410-UPV-E, serial 861719, a través de caución, respectivamente.
Por cuanto se trata de dos recursos ejercidos en oportunidades diferentes, por la misma parte, contra dos decisiones emanadas de la misma Instancia, que guardan relación entre sí, estima esta Alzada que lo procedente es resolver, en primer término, el recurso de apelación intentado el 8 de agosto de 2008, contra la declaratoria sin lugar a la oposición de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de la aeronave propiedad de la empresa Aeroservicios OK C.A., puesto que, de declararse con lugar, sería inoficioso resolver el medio de impugnación intentado el 18 de julio de 2008, que negó la suspensión, a través de caución, de la medida de inmovilización de la aeronave objeto de litigio.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA OPOSICIÓN
A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
El 28 de marzo de 2008, la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Omaira Ramírez Romero, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y de conformidad con lo previsto en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 18 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numerales 10, 11 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 462 del Código Penal, así como los artículos 585 y 588 todos del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 550 de la Ley Adjetiva Penal, escrito contentivo solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar la aeronave aparcada, distinguida con la matrícula YV1752, marca LET, modelo 410-UPV-E, serial 861719, la cual se encuentra aparcada en el aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave Estado Miranda (folio 153 al 167 de la primera pieza).
El 17 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la nave con la matricula YV1752, marca: LET, modelo 410 UVP-E, serial 861719, la cual se encuentra en el aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave Estado Miranda y aparece como propietario AEROSERVICIOS OK, C.A, así como la inmovilización de dicho avión (folio 182 al 187 de la primera pieza).
El 7 de mayo de 2008, comparece por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Cabrera Fuenmayor Pedro Reyes, quien designó como su defensor en la presente causa, a los abogados Quiñones Subero Rafael Antonio y Quiñones Urbáez Rafael Antonio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51284 y 18767, respectivamente, quienes solicitaron copias simples de la totalidad de las actas que conforman el expediente (folio 192 y 193 del expediente).
El 14 de mayo de 2008, los ciudadanos Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su carácter de abogados defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, presentaron escrito contentivo de recurso de apelación, contra el auto del 17 de abril de 2008, dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, mediante el cual dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y de inmovilización de la aeronave matricula YV1752, marca: LET, modelo 410 UVP-E, serial 861719, la cual se encuentra en el aeropuerto Caracas, ubicado en Charallave Estado Miranda y aparece como propietario AEROSERVICIOS OK, C.A., (folio 194 al 224 del expediente).
El 16 de mayo de 2008, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control, dictó auto mediante el cual acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público, al ciudadano Fabio Guerrrieri y sus representantes legales, abogados Luís Enrique Ortega Ruiz, Alberto Arteaga Gouverneur e Iris García Añez, del recurso de apelación presentado por los abogados defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor (folio 225 del expediente).
El 6 de junio de 2008, los abogados Luís Enrique Ortega Ruiz, Alberto Arteaga Gouverneur e Iris García Añez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Fabio Guerrieri Esnaola, presentaron escrito contentivo de contestación al recurso de apelación planteado, contra las medidas cautelares decretadas.
El 12 de junio de 2008, se recibieron, en esta Sala de Apelaciones, las actuaciones contentivas del recurso de apelación antes mencionado.
El 18 de junio de 2008, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual, declaró la nulidad absoluta del trámite procesal realizado por el Tribunal a quo al recurso de apelación planteado por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su carácter de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, y de todos los actos conexos, tal nulidad abarca desde el auto de emplazamiento del 16 de mayo de 2008 cursante al folio 225 en adelante, quedando a salvo la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y acordó la devolución del presente asunto al Tribunal a quo, a los fines que de conformidad con lo establecido en el artículo 289, 292, 293 todos del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, tomando en consideración lo expresado en el texto de la presente decisión.
Recibido el expediente en el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la nulidad decretada por esta Alzada, procedió dicha Instancia, a dictar el 4 de julio de 2008, auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación presentado el 14 de mayo de 2008, y ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, referido a la oposición de la medida.
El 7 de julio de 2008, los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su carácter de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, presentaron ante el Juzgado Décimo Séptimo de Control, escrito mediante el cual promovieron pruebas a objeto de oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Instancia contra la aeronave identificada en autos.
El 16 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Control, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, y fijó para el tercer día hábil siguiente, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos Richard Toledo León, Reynaldo Cervini Villegas, Luis Enrique Nuñez Villanueva y José Avelino Goncalves.
El 21 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Control, dejó constancia a través de acta suscrita por la Juez y Secretaria, de la incomparecencia de los referidos testigos, declarando desierto el acto (folios 36, 37, 38, 39, 40 del expediente).
El 25 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Control, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la suspensión de la medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“A los fines de establecer la necesidad alegada por la parte solicitante, para el otorgamiento de la medida quien en esta oportunidad decide, analizó el cumplimiento de los extremos legales, principalmente los referidos a la existencia del denominado, por una parte, el “periculum in mora” o la existencia de la posibilidad de un daño irreparable o de difícil reparación, y por otra parte, la existencia del denominado “fumus boni iuris” o apariencia del buen derecho que reclama la solicitante en su pedimento principal…(omissis)… En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en los artículos señalados, con respecto al caso de marras este despacho debe establecer, por una parte, que en principio la norma contenida en el número 551 del Código Orgánico Procesal Penal, admite que disposiciones establecidas para la materia civil …relativas a la aplicación de la medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles…, puedan siempre y cuando sean llenados los requisitos intrínsecos que cada caso amerite, ser aplicables dentro de la jurisdicción penal, siendo que en el caso bajo estudio, dicha norma es congruente de manera directa a ser aplicada por quien intenta por medio de esta vía jurisdiccional, lograr una medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y garbar (sic) sobre el bien objeto de la investigación, pues tomando en consideración el interés legitimo y directo que se deriva de los títulos que alega la solicitante ostentar; en segundo lugar, este Juzgado debe enfocar sus observaciones a las normas de carácter civil invocadas por la solicitante, a saber, las tipificadas y contenidas dentro de los artículos 585 y 588 de la ley adjetiva civil, las cuales de su estudio evidencia que dentro del contexto de las mismas, confiere al Juez la posibilidad de otorgar medidas cautelares de genero (sic) civil, que garanticen a quien ostenta la titularidad de un derecho, el resguardo de su seguridad jurídica. A tal efecto este Juzgado observa, que los señalamientos y argumentos presentados por la representación fiscal, con ocasión a la actuación realizada por parte de la solicitante, no son manifiestamente ilegal ni improcedentes, pues las normas anteriormente transcritas, dan a la solicitante el carácter necesario para que las actuaciones cuestionadas tengan su legalidad, por cuanto el contenido de solicitud cuestionada, se ajusta de pleno derecho a las normas precitadas, ello tomando en consideración que dentro del presente procedimiento impera los criterios doctrinales y jurisprudenciales de carácter civil, en consecuencia, y por tales motivos, este juzgado considera que la presente solicitud, se enmarca dentro de supuesto necesarios (sic) para que la representación fiscal, pueda dentro del marco de aplicación de la ley adjetiva civil realizar la presente solicitud. Así se declara. En este orden de ideas, con respecto al fondo de la promoción de prueba realizada por los defensores del ciudadano Pedro Cabrera, la cual se fundamente en cuanto a la titularidad de bien objeto de la investigación, pasa este Juzgado a pronunciarse observando para ello, que los testigos promovidos por ellos, fueron declarados desiertos por incomparecencia de los testigos promovidos a los fines de ser evacuados ante la sede de este Juzgado. Asimismo en fecha 07/07/08, los defensores del ciudadano pedro (sic) Cabrera, promovió la prueba documental marcada con la letra “A”, la cual refleja la transferencia que le hiciera el ciudadano José Avelino Goncalves al ciudadano Fabio Guerrieri, por la cantidad de trescientos noventa mil dólares…(omissis)… Ahora bien, es menester de este Juzgado de conformidad al criterio antes señalado, el de pronunciarse sobre el valor y merito de las pruebas promovidas, establecido la legalidad, pertinencia y objeto de las actas traídas al proceso por las partes dentro de la presente incidencia, lo cual a los efectos antes señalados se realiza de la siguiente manera: En consideración con las pruebas promovidas por los abogados defensores, este Juzgado estima con relación al objeto y la pertinencia de las actas promovidas por esa representación, que no fueron evacuadas los testimonios promovidos, ni se hace evidente, ni se señala con claridad, que pretender el promovente demostrar con la prueba documental marcada con la letra “A”, la cual se refleja la transferencia que hiciera el ciudadano José Avelino Goncalves al ciudadano Fabio Guerrieri, por la cantidad señalada en la copia consignada, sin señalar objetiva y jurídicamente cual es el objeto fundamental que pretende probar a través de la misma. Así las cosas, este Juzgado a través del estudio de las actas que presenta dicha parte, y de conformidad a los principios que rigen los procesos probatorios dentro de incidencias de la presente naturaleza, y la jurisprudencia antes señalada, forzosamente debe desestimar las actas traídas al proceso por esa representación, ya que las mismas en su esencia no sustentan de ninguna manera aspectos jurídicos relevantes que puedan ser causal legal de oposición a la medida decretada por este Juzgado. Así se declara…(omissis)…”.
Dicha decisión fue objeto de apelación por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su condición de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, el 8 de agosto de 2008, siendo admitida por el Tribunal Décimo Sétimo de juicio de este Circuito Judicial Penal, el 11 de agosto de 2008, correspondiendo a esta Sala resolver el recurso interpuesto, atendiendo a los alegatos esgrimidos por los recurrentes en su escrito, así como al informe presentado ante la sede de este Juzgado el 16 de agosto de 2008, por los abogados Luis Enrique Ortega Ruiz, Alberto Arteaga Gourverneur e Iris García Añez, en su condición de apoderados judiciales Fabio Guerrieri Esnaloa.
A los fines de la resolución del recurso planteado, esta Sala de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
Revisada la sentencia recurrida así como las actuaciones contentivas en la presente causa, esta Sala constata, de la lectura del escrito de promoción de pruebas presentado el 7 de julio de 2008, por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su condición de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, que entre las pruebas promovidas, está la declaración de los ciudadanos Richard Toledo León y Reynaldo Cervini Villegas, cursante a los folios 129 al 132 y a los folios 159 al 164 del expediente, las cuales fueron ofrecidas como pruebas documentales.
Asimismo, se constató del referido escrito, que promovieron el testimonio del ciudadano Francisco Antonio Monsalve, a objeto que fuera interrogado en la sede del Tribunal No obstante, señalaron que promovían la declaración del citado ciudadano que como prueba documental, cursan a los folios 82 y 83 del expediente.
Respecto a la apreciación de las pruebas que debe hacer el Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5032, de 15 de diciembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, el silencio de pruebas se verifica cuando el juez no aprecia todos o alguno de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, señalando al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 248 del 19 de julio de 2000, lo siguiente:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado (…)”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 01 del 27 de febrero de 2003, estableció que:
“(…) el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)…”.
En el caso bajo sub júdice, ha constatado esta Alzada que la recurrida no valoró el mérito de las declaraciones de los ciudadanos Richard Toledo León, Reynaldo Cervini Villegas y Francisco Antonio Monsalve, bajo el pretexto que los mismos no acudieron a la fecha y hora fijada por el Tribunal para rendir declaración, declarando desierto el acto.
Sin embargo, se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, promovieron las declaraciones de los referidos ciudadanos cursantes en el expediente, indicando a tal efecto, el número de folio y la pertinencia y necesidad de dichas declaraciones. Debiendo entenderse que tales pruebas se refieren a las pruebas documentales que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, no como erróneamente lo consideró la recurrida al fijar una acto de evacuación de testigos cuando en los autos cursan las documentales contentivas de las declaraciones, que en definitiva debían ser evacuadas y apreciadas para decidir la articulación probatoria.
Las pruebas desechadas por la recurrida resultaban, en criterio de esta Sala de Apelaciones, necesarias a los efectos de decidir la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre la aeronave identificada en autos. Razón por la cual, el Juzgador incurrió en silencio de pruebas.
En este caso concreto, el vicio de silencio de pruebas acarrea quebrantamiento a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, como se indicó, los medios de prueba objeto del silencio son fundamentales para que el juez falle acerca de la oposición a la medida cautelar decretada.
En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que al constatarse la omisión por parte del Juzgado a quo de evacuar y examinar las pruebas documentales referidas al testimonio rendido por los ciudadanos Richard Toledo León, Reynaldo Cervini Villegas y Francisco Antonio Monsalve, cursantes a los folios 138 al 141, 142 al 145 y 90 de la primera pieza, respectivamente y cuyo análisis resultaba esencial para la resolución de la articulación probatoria, se generó una afectación al derecho a la defensa y al debido proceso, ocasionándose en consecuencia la transgresión a los referidos derechos y con ello una vulneración a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón a lo anterior, lo procedente en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión de 25 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y se REPONE la causa al estado que se EVACUEN las pruebas promovidas el 7 de julio de 2008, por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su carácter de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, y expirado el término probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deberá dentro de los dos días, a mas tardar, sentenciar la articulación, a tenor de lo establecido en el artículo 603 eiusdem. Y así se decide.
Vista la nulidad decretada, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse respecto de los demás alegatos esgrimidos por el recurrente. Y así también se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA CAUCIÓN
PARA SUSPENDER LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 20 de junio de 2008, los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su condición de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, presentaron escrito ante el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitaron, se fije caución conforme el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que se suspenda la medida de inmovilización de la aeronave identificada en autos.
El 11 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la referida solicitud, la cual fundamentó en los siguientes términos:
“…(omissis)… En este sentido este tribunal observa, que la normativa procesal de aseguramiento de bienes, a que refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal, solo permite, en principio, la posibilidad de caución sobre aquellos bienes sobre los cuales recae Medida de Aseguramiento, específicamente, prohibición de enajenar y gravar. Sin embargo, esta medida dictada en sede penal, debe interpretarse como una medida de aseguramiento a que está facultado el Ministerio Público requerir durante el proceso de la investigación criminal, como titular del ejercicio de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde en su numeral 3° establece “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer Constar (sic) su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”; en este mismo orden de ideas, también establece el artículo 108 numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, “ordenar el Aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”; así como de conformidad con el artículo 118 ejusdem el cual dispone que “la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivo del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de los derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. Cabe destacar lo establecido en el artículo 312 de la ley adjetiva penal, que señala: “Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. Ahora bien, es menester para este Tribunal de Control, garantizar durante esta fase del proceso el respeto de las normas antes transcritas, así como sopesar las solicitudes de las partes en armonía a los derechos y garantías que los asisten. En este sentido, resulta importante que de la solicitud de los defensores privados del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, está la pretensión de requerir a este Tribunal caución a los fines de levantar la medida de inmovilización de la aeronave objeto de la investigación, mas no la de levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que sería la que correspondería eventualmente levantarse como consecuencia de la caución establecida, tal y como lo establece el artículo 588 en su parágrafo tercero y 589 del Código de Procedimiento Civil. Si bien el Tribunal Penal está facultado para actuar en aplicación del Código de Procedimiento Civil, por reenvío del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, este debe hacerlo, a su vez, en armonía con los fines del proceso penal conforme el artículo 13 ejusdem, por lo que la perturbación del proceso en fase de investigación debe evitarse. En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso, la investigación se inicio por la denuncia del ciudadano FABIO GUERRIERI quien argumenta que fue presuntamente engañado por el ciudadano PEDRO CABRERA FUENMAYOR, a los fines de la adquisición de una aeronave, bien éste que precisamente es el centro del proceso penal, y donde la titularidad de la misma es el “único objeto” de cuestionamiento por parte del denunciante, por esta razón el Ministerio Público requiere el aseguramiento de éste bien con el objetivo de no entorpecer el proceso de investigación, y así ordenar la práctica de las diligencias pertinentes sobre la aeronave, con el único fin de establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, en tal sentido, este tribunal considera que fijar caución a los fines de levantar la medida de Inmovilización de la aeronave, la cual es el objeto de la investigación penal, sería contradecir los fines establecidos en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, así como no cumplir con las disposiciones instituidas en los artículos 285 numeral 3° Constitucional; 108 numeral 11 y 118 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo observa esta Juzgadora, que permitirle al ciudadano Pedro Cabrera, la operatividad de la aeronave, en esta fase de investigación, es poner en riesgo la integridad física del bien, así como su real titularidad, situación esta que es precisamente lo que se pretende dilucidar con este proceso penal, y mas aun, permitir su usufructo seria contrario en lo que atinente al aseguramiento de los activos y pasivos relacionados con el hecho investigado, aunado a esto se encuentra comprobado la existencia de los dos presupuestos puntuales para dictar la providencia cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que mal puede este Tribunal fijar caución a los fines de levantar la medida dictada por este Órgano Jurisdiccional, considerando que es indispensable la conservación del bien, motivo por el cual considera este Tribunal que lo mas ajusta (sic) a derecho es declarar sin lugar la solicitud hecha por los defensores del ciudadano Pedro Cabrera, toda vez que la aeronave Matricula YV1752, Marca Let, modelo 410-UPV-E; serial 861719, es el objeto de la investigación criminal, y la medida fue dictada para que no pueda ser sustraída de la investigación, como bien fue sustentado por el Ministerio Público al momento de solicitar el aseguramiento de la misma, fundamentos estos que quedaron firmes en la decisión de Prohibición de Enajenar y Gravar así como la orden de Inmovilización de la aeronave ampliamente identificada en esta decisión y en las actas que conforman la presente causa…(omissis)…”.
Ahora bien, consta en autos el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de Pedro Cabrera Fuenmayor, contra la decisión dictada en primera instancia que negó la suspensión de la medida cautelar innominada referida a la inmovilización de la aeronave identificada en autos, así como escrito de informes presentado el 28 de julio de 2008, por los abogados Luis Enrique Ortega Ruiz, Alberto Arteaga Gourverneur e Iris García Añez, en su condición de apoderados judiciales Fabio Guerrieri Esnaloa.
Ahora bien, entre otros alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de Pedro Cabrera Fuenmayor, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia, que la recurrida quebrantó el contenido del parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, en criterio del recurrente, estaba constreñido a fijar la caución ofrecida por estos.
Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo tercero, establece lo siguiente:
“Artículo 588. Parágrafo tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiera decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
Estima esta Alzada, que la facultad otorgada en el referido artículo al Juez es discrecional para apreciar no sólo el supuesto de hecho (otorgamiento de la cautela o garantía) sino también la consecuencia jurídica (suspensión de la medida), con base a ello, el Juez deberá evaluar la situación de hecho y, de acuerdo a las circunstancias estimará si procede o no suspender la medida bajo caución.
Por tanto, consideramos que el alegato esgrimido por el recurrente en el sentido que el Juez está constreñido a fijar la caución ofrecida, debe ser desechado ya que la facultad de otorgarla es discrecional, razón por la cual se declara sin lugar dicho alegato. Y así se decide.
Por otra parte, adujeron los apelantes que la recurrida adolece de motivación, toda vez que, no explica cómo o de qué manera están llenos las exigencias previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Consideran que dicho auto está viciado de nulidad y por tanto solicitan sea declarado de tal forma.
Respecto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 851 de 22 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, citó la sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil (caso Hugo Díaz y otros), que establece lo siguiente:
“...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.
Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.
En el caso sub júdice, ha constatado esta Instancia Superior, que el fallo recurrido mediante el cual fue declarado sin lugar la caución ofrecida a fin de suspender la medida cautelar innominada de inmovilización de la aeronave identificada en autos, está inmotivada, por no cumplir con lo previsto en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, establece la recurrida, que sólo es posible decretar caución sobre la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, y no sobre la medida cautelar innominada de inmovilización. Tal consideración resulta, en criterio de quien aquí decide, desacertada, ya que sí es posible constituir caución sobre medidas cautelares innominadas, apreciando el supuesto de hecho (otorgamiento de la cautela o garantía) y la consecuencia jurídica (suspensión de la medida), así como, atendiendo a la finalidad de la medida como lo es el peligro inminente, grave, fundado, de difícil o imposible reparación.
Indica además que “…se encuentra comprobado la existencia de los dos presupuestos puntuales para dictar la providencia cautelar, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que mal puede esta Tribunal fijar caución a los fines de levantar la medida dictada por este Órgano Jurisdiccional…”.
Las medidas innominadas se decretan para evitar que durante el transcurso de un proceso, en este caso el proceso penal iniciado por la presunta comisión del delito de estafa, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, y eviten, con esa conducta, la eficaz ejecución del fallo.
Tales medidas cautelares no pueden tener un contenido general e indeterminado. En el caso bajo análisis, la medida cautelar innominada de inmovilización de la aeronave identificada en autos, fue decretada el 17 de abril de 2008, mientras dure la investigación o se practiquen las diligencias de investigación por parte del Ministerio Público.
No obstante, al 11 de julio de 2008, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida –declaratoria sin lugar de fijar caución sobre la medida de inmovilización- habían transcurrido casi 3 meses, sin que el Ministerio Público haya hecho constar en el expediente el resultado de las investigaciones practicadas para esa fecha, lo cual, en criterio de esta Alzada, era necesario valorar para decidir la acerca de la caución ofrecida, con lo cual evidentemente incurre en el vicio de inmotivación.
Por otra parte, es requisito esencial para decretar este tipo de medidas, además de la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, que se verifique el periculum in damni, esto es, evitar que una de las partes cause lesión irreparable al derecho de la otra, de tal manera que, se atiende a la naturaleza de la lesión, ésta solo puede provenir de un acto de las partes.
En el caso concreto, se omitió el análisis, por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, del periculum in damni, constituido por el peligro inminente de que una eventual actuación u omisión del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, pueda generar una lesión a un daño difícil o imposible de reparar; en base a ello, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la decisión recurrida, dictada el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 17C-11723-08, está viciada de nulidad por inmotivación del fallo, razón por la cual, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión, a tenor de lo previsto en los artículos 208 y 243.4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En razón a la nulidad decretada, deberá el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, resolver la solicitud de caución presentada el 20 de junio de 2008, por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su condición de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, mediante el cual solicitó, se fije caución conforme el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que se suspenda la medida de inmovilización de la aeronave identificada en autos, atendiendo a las consideraciones realizadas en la presente decisión. Así también se decide.
Por último, advierte esta Instancia Superior, que si bien los jueces penales están autorizados para decretar medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, tales medidas deben atender a lo dispuesto en la sentencia N° 333, de 14 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Claudia Ramírez Trejo).
Valga la advertencia, para que el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de resolver acerca de la oposición y caución ofrecida por los apoderados del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, tenga presente el contenido y alcance de las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de la aeronave propiedad de la empresa Aeroservicios OK C.A., y REPONE la causa al estado que se EVACUEN las pruebas promovidas el 7 de julio de 2008, por los abogados Rafael Quiñones Urbáez y Rafael Quiñones Subero, en su carácter de defensores del ciudadano Pedro Cabrera Fuenmayor, y expirado el término probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, deberá dentro de los dos días, a mas tardar, sentenciar la articulación, a tenor de lo establecido en el artículo 603 eiusdem.
SEGUNDO: Decreta de oficio NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo previsto en los artículos 208 y 243.4, ambos del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Control Circunscripcional, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de la medida de inmovilización de la aeronave matrícula YV1752, Marca Let, Modelo 410-UPV-E, serial 861719, a través de caución, y ORDENA al referido Juzgado, resuelva la solicitud de caución ofrecida por los referidos abogados prescindiendo de los vicios advertidos en esta decisión.
Se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos el 8 de agosto de 2008 y 11 de julio de 2008, por los abogados Rafael Quiñónez Urbáez y Rafael Quiñónez Subero, en su condición de representantes legales del ciudadano Pedro Reyes Cabrera.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente a su Tribunal del origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2057-08
YC/MAC/CSP/da.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ANDRADE