REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4

Caracas, 22 de octubre de 2008
198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2108-08-.

El 17 de octubre de 2008, la ciudadana Leida Escalante, invocando su condición de hermana del ciudadano William Arciles Escalante, interpuso solicitud de tutela constitucional, alegando entre otras cosas, que el mencionado ciudadano fue detenido y privado ilegítimamente de la libertad por funcionarios adscritos a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 15 de octubre de 2008, a las 12:30 horas de la madrugada, presuntamente en virtud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Quincuagésimo Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acordada el 1 de octubre de 2008, por el Juez Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciando como infringidas las garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 49 numerales 1 y 3 del Texto Constitucional.

El 20 de octubre de 2008, efectuada la distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió el conocimiento del asunto a esta Sala, el cual se identificó con el N° 2108-08, y el 21 de octubre de 2008, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Alzada: César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 21 de octubre de 2008, este Órgano Superior dictó despacho saneador mediante el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó:

“…al haber constatado (…) que la solicitud de tutela constitucional introducida no se ajusta a los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, este Órgano Superior ordena a la solicitante corregir, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación su solicitud, debiendo en consecuencia aclarar cuál de los mecanismos constitucionales invocados es el que pretende accionar, así como especificar quién es el sujeto u órgano accionado, y los derechos constitucionales que éste actualmente conculca, conforme lo establecido en el artículo 18 numerales 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.


El 22 de octubre de 2008, la accionante en amparo Leida Escalante, actuando en el carácter de hermana del ciudadano William Arciles Escalante, consignó escrito mediante el cual procedió a aclarar lo ordenado por esta Alzada, señalando:

“…Violación flagrante por parte de los funcionarios adscritos al CICPC División de Extorsión y Secuestro, encargados de la detención, (…) INSPECTOR CARLOS GUERRERO, DETECTIVE DANIEL QUIJADA, DETECTIVE GABINO ADRIAN, PARRA CARLOS AGENTE, JOSÉ SANDOVAL y JAVIER FERNÁNDEZ. Mi defendido fue detenido el 15 de octubre, hora 12:30 a.m., y fue llevado al Tribunal de Control el día 16 de octubre, hora 1:00 de la tarde, transcurriendo al efecto treinta y seis (36) horas; sin ser oído; con privación ilegítima de libertad, violando el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violación flagrante por parte de la Fiscal 56 del Ministerio Público, privación ilegítima de libertad; por no cumplir con el artículo 44,2 numeral 1, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 257.1, 125, 130. Igualmente existe violación al debido proceso de conformidad con el artículo 49 como es solicitar orden de aprehensión, como en efecto fue solicitada en fecha 17 de septiembre de 2008, sin mediar correspondiente imputación, violando los artículos 124, 125 ordinales 1°, 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 130 ejusdem…”. (Negrillas de la Sala).

De igual forma, indica la accionante en amparo, en el referido escrito, lo siguiente:

“…invoco y fundamento el mandamiento de HABEAS CORPUS, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 2 ejusdem, en relación con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora bien, observa esta Sala, que la parte actora califica su solicitud de habeas corpus, contra las actuaciones de funcionarios adscritos a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la Fiscal Quincuagésimo Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, el aspecto competencial a los fines de determinar el conocimiento de la presente acción, deberá dilucidarse en atención al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El cual es del tenor siguiente:

“…Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 173 del 24 de marzo de 2000, (caso: Oswaldo Domínguez Torres y otros), estableció lo siguiente:

“…Omissis…es de advertir que la Corte de Apelaciones al momento de recibir la solicitud, convencida como estaba de que se trataba de una habeas corpus, ha debido remitirlo sin dilación alguna al tribunal de control correspondiente, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto de la competencia por la materia de los diferentes tribunales expresa: ´…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales….´.
Tal norma obedece a la competencia señalada en la Ley Orgánica de Amparo, a los juzgados de primera instancia en lo penal, que en su artículo 40 reza:
´Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son los competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los Respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquéllos…´.
Toda esta competencia, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, fue objeto de un pronunciamiento por parte de este máximo tribunal, quien en Sala Constitucional ratificó (…) que el conocimiento de la acción de amparo en materia penal, cuando tenga por objeto la libertad y seguridad personales corresponde a los jueces de control, a tenor de lo dispuesto en los artículos supra transcritos…” (Negrillas de la Sala).

Como corolario de lo anterior, estima esta Sala que al haber expuesto la solicitante en el escrito presentado el 22 de octubre de 2008, que peticiona un habeas corpus, en donde se denuncian como agraviantes a funcionarios de la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Fiscal Quincuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, corresponde su conocimiento, a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional designado por dispositivo legal expreso, a quien corresponde conocer sobre las acciones de amparo referidas a la libertad y seguridad personal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del habeas corpus interpuesto por la ciudadana Leida Escalante.

Regístrese, diarícese, y remítase el expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2008, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO



DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


DANIEL ANDRADE
Exp. N° 2108-08
MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-




En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-


EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE