REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4

Caracas, 27 de octubre de 2008
198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2105-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Sussan Ferreira Rodríguez, en su carácter de Defensora del imputado Sosa Lovera José Alexander, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 17 de octubre de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42º) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Sussan Ferreira Rodríguez, en su carácter de Defensora del imputado Sosa Lovera José Alexander, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

El 23 de octubre de 2008, esta Alzada acordó a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 449 de la norma adjetiva penal, solicitar al Tribunal a quo la remisión de las actuaciones originales contentivas de la causa seguida al ciudadano José Alexander Sosa Lovera, librando a tal efecto oficio distinguido con el N° 420-08, recibiendo el expediente el 24 de octubre de 2008, anexo a oficio N° 51C-1093-08.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de abril de 2008, oportunidad en que se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, dictó la decisión impugnada en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“...Omissis…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y a la cual se adhirieron la defensa con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar con el fin de esclarecer los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 373 en su cuarto aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto remítanse las actuaciones en su oportunidad. SEGUNDO: Se acoge la precalificación estimada por el Ministerio Público, en tal sentido se acoge la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218.1 y 275 ambos del Código Penal. TERCERO: En consecuencia acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como existiendo fundados elementos de culpabilidad que hacen presumir que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe de dichos delitos, quien aquí decide considera que habiéndose acogido la precalificación jurídica estimada por el Ministerio Público, lo procedente en el presente caso es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de autos deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cada uno ingresos mensuales iguales o superiores a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, (…) una vez constituida la fianza a favor del mismo deberá someterse a un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la oficina de presentación de imputados…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal de Instancia).


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Defensora Pública Penal Cuadragésimo Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de defensora del imputado José Alexander Sosa Lovera, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

“…Omissis…por una parte, no dictó el auto fundado correspondiente, con la debida motivación explicativa de la decisión en ese momento. Sólo se limitó a acordar todo lo solicitado por el Ministerio Público.
En tal sentido, la situación constituye una flagrante violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49.1 ejusdem, por ser manifiestamente infundada, pues es un deber jurisdiccional, como parte de la tutela judicial efectiva, la motivación de toda decisión, la cual debe dar las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, lo cual garantiza y respeta el sistema democrático de derecho y justicia, para evitar arbitrariedades y, su ausencia, la vicia de nulidad, debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos ´fundados´, y, en el presente caso, se puede evidenciar que el Tribunal de Control no lo dictó. Igualmente contraviene el contenido del artículo 256 ejusdem, donde se establece que el Tribunal deberá imponer las medidas cautelares que allí se especifican mediante ´resolución motivada´, para lo cual debe realizar un minucioso análisis del contenido del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 ibidem…omissis…
…omissis...En tal sentido, cualquier medida que dicte el juzgador, debe poseer fundamento y razonamiento sobre los hechos, conforme a derecho, a los efectos de que las partes podamos conocer los motivos por los cuales se dicta determinado pronunciamiento, conforme al deber de respetar el debido proceso y de esta forma poder controlar la legalidad de cualquier pronunciamiento, en consecuencia la motivación es de orden público.
En el presente caso mi defendido se mantiene privado de su libertad relativa a la fianza personal, al exigírsele una cantidad de unidades tributarias muy elevadas, siendo que esta determinación judicial debió motivarla, mediante ´auto fundado´...”.


DE LA CONTESTACIÓN


Del recurso interpuesto fue debidamente emplazada la Fiscal Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Alexandra Herrera, el 21 de mayo de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 28 de mayo de 2008, evidenciándose de autos que ésta no dio contestación al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Penal Cuadragésimo Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Sussan Ferreira Rodríguez, en su carácter de defensora del ciudadano José Alexander Sosa Lovera, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la apelante, que el Juez de la recurrida declaró la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 de la norma Adjetiva Penal contra el ciudadano José Alexander Sosa Lovera, sin haber dictado el auto fundado correspondiente, con la debida motivación explicativa de la decisión, limitándose a acordar todo lo solicitado por el Ministerio Público, agregando al respecto que dicha situación constituye una flagrante violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, por tratarse la impugnada de una decisión manifiestamente infundada.

Además, indica la apelante, que la decisión recurrida contraviene el contenido del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, que se establece que el Tribunal debe imponer las medidas cautelares mediante “resolución motivada”, lo cual implica realizar un minucioso análisis del contenido del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, acreditando la existencia de los elementos señalados en la referida norma.

Con relación a lo planteado, observa esta Sala que el 17 de abril de 2008, el ciudadano José Alexander Sosa Lovera, fue presentado por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrándose en esa misma fecha la audiencia de presentación de imputado, acordando el Tribunal de Instancia lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación estimada por el Ministerio Público, en tal sentido se acoge la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, hechos típicos previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 1° y 275 ambos del Código penal. TERCERO: En consecuencia acreditada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como existiendo fundados elementos de culpabilidad que hacen presumir que el ciudadano hoy presentado es autor o partícipe de dichos delitos, quien aquí decide considera que habiéndose acogido la precalificación jurídica estimada por el Ministerio Público, lo procedente en el presente caso es la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los artículos 250 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado de autos deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen cada uno ingresos mensuales iguales o superiores a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, (…) una vez constituida la fianza a favor del mismo deberá someterse a un régimen de presentaciones cada ocho (8) días…” (Negrillas de la Sala).

La decisión impugnada se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Control, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establece el legislador en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...” (Negrillas de la Sala).

Es así que en este caso, en atención a lo expuesto por la recurrente, esta Sala ha de verificar si se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, para afectar de manera cautelar la libertad del ciudadano José Alexander Sosa Lovera, y en tal sentido se observa que solo cursa a las actas el acta policial, del 15 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcadia del Municipio Libertador, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, del día de hoy encontrándome de servicio en el modulo policial ubicado en la plaza caracas en compañía del Oficial I BLANCO WILLIANS (…), momentos cuando avistamos dos ciudadanos que transitaban por el lugar y al notar la presencia policial se tornaron nerviosos y esquivos por lo que procedimos a solicitarles la documentación respectiva, cuando uno de ellos sacó de la pretina del pantalón del lado izquierdo un objeto metálico color plateado, apunta y efectúa un disparo por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, los sujetos huyen del lugar en veloz carrera y comenzando nosotros a perseguirlos, logrando darle alcance a uno de ellos a pocos metros del lugar, donde se le indicó que se le efectuaría una inspección de sus vestimentas (…), logrando incautarle en la pretina del bermuda (…) que vestía un arma de fuego de fabricación artesanal de color plateado con un cartucho percutido en su interior, calibre 38, quedando identificado el ciudadano como: SOSA LOVERA JOSÉ ALEXANDER…”

De la revisión del expediente original recabado por esta Sala, se puede constatar que la anterior acta policial, es el único elemento de convicción que sindica al ciudadano José Alexander Sosa Lovera, como autor de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. Ese solo elemento conformado por la actuación policial es insuficiente para cumplir con la pluralidad probatoria que exige el Instrumento Adjetivo para establecer la corporeidad de los injustos típicos imputados y la autoría del ciudadano José Alexander Sosa Lovera en los mismos, presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de coerción personal, según lo exige el precitado artículo 250 del instrumento adjetivo penal.

En este mismo sentido, es pertinente traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 24 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso”.

Según lo antes expuesto, en el presente caso al no cursar en las actas elementos de convicción suficientes que permitan cumplir con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, para imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión impugnada y acordar en consecuencia la libertad plena del ciudadano José Alexander Sosa Lovera. Y así se decide.

De igual manera, en atención a la falta de fundamentación por separado de la decisión que impugna una medida de coerción personal, es pertinente citar decisión dictada el 14 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Omissis…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara. (Negrillas de la Sala).


ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Esta Sala observa que el Tribunal a quo el 24 de abril de 2008, recibió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Cuadragésima Segunda (42°) del Área Metropolitana de Caracas, acordando emplazar el 28 de abril de 2008, a la Representante del Ministerio Público, habiéndose librado nuevamente el 21 de mayo de 2008, boleta de emplazamiento, la cual fue recibida por el Despacho Fiscal el 28 de mayo de 2008, no obstante, el expediente fue remitido a la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, sin habérsele dado trámite al recurso de apelación hasta el 10 de octubre de 2008, cuando fue remitida la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que fuese distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones.

De acuerdo con lo expuesto, es claro que el Tribunal a quo incumplió con lo dispuesto el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal, incurriendo en una dilación indebida del debido proceso por lo que ha de instarse al abogado Ricardo Hecker Puterman, quien se desempeñó como Juez Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en futuras oportunidades y durante la tramitación de los recursos de apelación que sean sometidos a su conocimiento, de estricta observancia y cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que circunstancias como las descritas desdicen del buen desempeño y eficacia del administrador de Justicia. Tómese debida nota.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso al ciudadano José Alexander Sosa Lovera, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.465.736, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la libertad plena y sin restricciones del referido ciudadano.

SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2008, por la Defensora Pública Penal Cuadragésimo Segunda del Área Metropolitana de Caracas, abogada Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de defensora del ciudadano José Alexander Sosa Lovera.

Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2008, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL




EL SECRETARIO


DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


DANIEL ANDRADE
Exp. N° 2105-08
MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-




En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-


EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE