REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 27 de octubre 2008
198º y 149°


Expediente Nº 2106-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2008, por la abogada Tijud Negrón Sol, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana Dorthis Marisela Díaz Hurtado, titular de la cédula de identidad Nº 20.631.914, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de agosto del corriente, por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso a su defendida y a los ciudadanos José Manuel Venot Rivero, Félix Yemaboa Céspedes, Jesús Eduardo Álvarez, Irving Alexander Carvalo Hernández y Wilfredo Díaz Zea, medida privativa judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 17 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impuso a su defendida Dorthis Marisela Díaz Hurtado y a los ciudadanos José Manuel Venot Rivero, Félix Yemaboa Céspedes, Jesús Eduardo Álvarez, Irving Alexander Carvalo Hernández y Wilfredo Díaz Zea, medida privativa judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.3 y 251.2.3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto de vehículo en perjuicio de varias personas en grado de concurso real de delitos, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 88 del Código Penal.

El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… PRIMERO: En cuanto a las solicitudes nulidad (sic) de la aprehensión de los imputados realizado de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por la ciudadanas Defensoras (sic) DRA ANGELA JARAMILLO, SANDY MILAGRO GUEVARA Y TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública 1 Penal, respectivamente, en su carácter de defensoras de los ciudadanos VENOT RIVERO JOSE MANUEL Cédula de Identidad 17146580, CÉSPEDES GONZÁLEZ FELIX YEMABOA Cédula de Identidad 17438645, ALVARES JESÚS EDUARDO Cédula de Identidad 21284197, CARVALLO HERNÁNDEZ IRVING ALEXANDER Cédula de Identidad 14935225, DIAZ HURTADO DORHIS MARISELA Cédula de Identidad 12833733, WILFREDO DIAZ ZEA Cédula de Identidad 15106326, en este sentido este Juzgado observa con respecto a esta nulidades lo siguiente: A tenor del artículo 195 primer aparte solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales, en tal sentido los mencionados actos de investigación no catalogan ni como actuación fiscal ni como diligencias judicial (sic), con los cuales a tenor del artículo 195 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las ciudadanas abogadas ciudadanas (sic) Defensoras DRA ANGELA JARAMILLO, SANDY MILAGRO GUEVARA Y TIJUD NEGRON SOL, Defensora Pública 1 Penal, en cuanto a la solicitudes (sic) de nulidad de el acto (sic) de aprehensión por parte de los funcionarios, Sub Inspector VICTOR GALLARDO, Sub Inspector DARWIN ECHEVERRIA, Detective JUAN RUIZ y EDGAR MENDEZ, y el AGENTE RODERIK TORRES, Dirección Nacional de investigaciones de Vehículos, este Juzgado observa que la detención legal o no, es un acto histórico, es un hecho fáctico, es una actividad humana que modifica realidad física, el cual por las propias leyes científicas no es susceptible de modificación una vez consumada, es un acto real, con lo cual el solicitar a nulidad de un hecho real o inclusive de decretar su desaparición a través de una sanción jurídica como sería decretar su nulidad no lo desaparecería, seguiría estando presente como un hecho real y el cual de igual manera a tenor del artículo 195 en su primer aparte no es ni una actuación fiscal ni una diligencia judicial, aunada al hecho que si tal detención a sido efectuada contraviniendo derechos y garantías constitucionales de los imputados, como se pudiera establecer responsabilidades a los funcionarios actuantes, si se anulara o se pretendiera anular la situación real que plasma la violación presunta del derecho constitucional, es por tales razones y en virtud del anteriormente mencionado artículo 195 en su primer aparte que se declara sin lugar la nulidad solicitadas por los defensores… Visto el petitorio de la vindicta publica (sic) de decretar medida privativa para los imputados este juzgado observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículos 250, 251, 252 y 256, señala que procede la medida judicial preventiva de libertad del imputado cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no este evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados. Ahora bien de los elementos señalados anteriormente como lo son el Acta Policial de fecha 19 de Agosto de 2008 realizada por los funcionarios: Sub Inspector VICTOR GALLARDO, Sub Inspector DARWIN ECHEVERRIA, Detective JUAN RUIZ y EDGAR MENDEZ, y el AGENTE RODERIK TORRES, adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentan fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el delito (sic) de HURTO DE VEHÍCULO EN PERJUICIO DE VARIAS PERSONAS EN GRADO DE CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinal 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, tipo penal este que merecer pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita por que los hechos de inicio de comisión de los delitos datan del 19 de Agosto de 2008, y los fundados elementos de convicción son útiles para estimar que los imputados ha sido autores (sic) o participes (sic) en la comisión de estos hechos punibles, como se desprenden de la entrevista al ciudadano TORRES MENDOZA WILFREDDY y del Acta Policial de Aprehensión, de igual manera existe presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga en virtud que exista la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación y que no pueda ser razonablemente satisfecho las resultas del juicio por una medida menos gravosa para los imputados. No obstante la medida de privación judicial de libertad dictada en contra del imputados (sic), por este juzgado que implica de conformidad con la decisión de fecha 09 de Abril de 2001, en ponencia del Dr. IVAN RIÑÓN (sic) URDANETA, ratificada el 2 de junio de 2003 el cese de la violación de sus derechos constitucionales al ser detenidos, que luego de ser analizados dichos elementos considera pertinente y ajustado a derecho el petitum incoado por la vindicta pública en aras de la persecución penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… SOBRE EL RECURSO DE REVOCACIÓN Solicitado por la defensora Publica (sic) 1 Penal, DRA. TIJUD NEGRON SOL, contemplado en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que discrepa en forma absoluta de la decisión dictada en esto por el tribunal, ya que este defensa ratifica la no existencia de delito flagrante ni existe orden judicial en contra de mi defendida, por lo que considera la defensa que existe violación flagrante de los artículos (sic) 248, 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de garantías procesales y debido proceso, por lo que solicito la inmediata libertad. En este estado el tribunal observa lo solicitado por la defensa publica, declarando sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera que la aprehensión practicada a los imputados de autos, esta ajustada a derecho… Este Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en Funciones de Control…, pasa a dictar el siguientes pronunciamientos (sic) PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD requeridas por la defensa. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados VENOT RIVERO JOSE MANUEL Cédula de Identidad 17146580, CÉSPEDES GONZÁLEZ FELIX YEMABOA Cédula de Identidad 17438645, ALVARES JESÚS EDUARDO Cédula de Identidad 21284197, CARVALLO HERNÁNDEZ IRVING ALEXANDER Cédula de Identidad 14935225, DIAZ HURTADO DORHIS MARISELA Cédula de Identidad 12833733, WILFREDO DIAZ ZEA Cédula de Identidad 15106326… TERCERO: Declara en consecuencia sin lugar la solicitudes de la defensas de otorgar libertad sin restricciones para los imputados, pronunciamientos dictados de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 1, 2 y 3, así como el Parágrafo Primero del precitado articulo y 252 numerales 1 y 2 Ejusdem …(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 26 de agosto del año que discurre, Tijud Negrón Sol, en su condición de defensora pública de la ciudadana Dorthis Marisela Díaz Hurtado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Fundamento de la Primera Denuncia: Artículos 190, 191, 202, 205, 243, 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)… Ocurriendo los hechos en fecha seis (06) de Agosto de 2008 y siendo en fecha veinte (20) de agosto de 2008 que ocurre la detención policial de mi representada siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde Sin que existiera Orden Judicial de Aprehensión, ni la misma fue Aprehendida en flagrancia, tal como lo establece el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose a mi representada además el contenido del artículo 205, 206, 125 y 202 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a DORHIS MARISELA MALDONADO HURTADO le fuera realizada sin que existiera motivo suficiente para presumir que ocultara objetos relacionados con un hecho punible, y sin la advertencia acerca de la sospecha y del objeto buscado, NUNCA se le pidió exhibición de objeto alguno; pero tal y como se desprende de la declaración de mi representada “… un funcionario me ve camina hasta donde yo estaba, me agarró, me empujó y me llevó hasta el carro donde yo me bajé, él me monta, me quitó la certera, me revisó la cartera…”. En el mismo orden de ideas el artículo 206 ejusdem establece un procedimiento especial cuando señala: “La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del MISMO SEXO”, lo que constituye en el presente caso una violación flagrante por parte de los funcionarios aprehensores en el presente caso al contenido del artículo antes citado. En referencia a la violación flagrante del artículo 125 ejusdem, se materializa toda vez que los funcionarios aprehensores NUNCA informaron a mi representada de manera específica y clara de los hechos que se le imputan, NI el por qué el procedimiento… Existe una flagrante violación a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante la realización del procedimiento no fue convocado tal y como está previsto la presencia de una ó más persona que funjan como testigos. Ahora bien, ciudadanos Jueces, no consta en actas tal y como lo prevé el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal “Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad SOLO PODRA decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por la cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículo 251 o 252”. En el caso de marras NO se cumplió con lo establecido en los dos artículos supra citados, toda vez que no existe pronunciamiento Motivando (sic) y Fundamentado del Tribunal de Control que dicto la Medida Privativa de Libertad, ya que NO INDIVIDUALIZA LA RESPONSABILIDAD de mi representada, NO SEÑALA LA CONDUCTA DELICTUAL específica desplegada por mi representada para considerarla autora o participe de un hecho punible… Por lo que la decisión recurrida debió declarar la Nulidad de la aprehensión y del procedimientos como tal, por flagrante violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que mi representado conforme a las actuaciones NO FUE DETENIDA IN FRAGANTI, NI EN VIRTUD DE ORDEN JUDICIAL ALGUNA. Tal como se evidencia del Auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estaríamos en presencia de lo que denomina el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento como “La flagrancia presunta a posterior, la cual es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a VIOLAR PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO PENAL, como, el indubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio)”… Esgrimiendo entonces la Defensa que aún cuando se sometió a mi patrocinada a un reconocimiento solicitado por el Ministerio público, la misma NO FUE SEÑALADA, NO FUE INDIVIDUALIZADA, EL RECONOCEDOR NO DESCRIBIO, NI INDICO CARACTERISTICA FISIONOMICA PARA SEÑALAR A MI REPRESENTADA COMO EL AUTORA O PARTICIPE (sic)… En razón de lo antes expuesto y de la lectura y análisis de los artículos que fundamentan esta primera denuncia y de su aplicación al hecho aquí denunciado, se evidencia que el procedimiento seguido en contra de mi defendida DORHIS MARISELA MALDONADO HURTADO, es constitutivo de violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1, 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la ciudadana Juez incurrió en inobservancia sustancial de las normas procesales, violando así el DEBIDO PROCESO… Por ello, quien aquí defiende solicita de esta digna Corte de Apelaciones declare la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en contra de mi representada DORHIS MARISELA MALDONADO HURTADO y en consecuencia decrete la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad sobre la base de lo pautado en los artículos que fundamentan la presente denuncia y que fueran citados textualmente al inicio de ésta…(omissis)… FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA DENUNCIA: Articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Articulo 49 numerales 1, 2. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… Aún cuando a consideración de la defensa NO EXISTEN suficientes elementos de convicción para estimar alguna posible participación o autoría en el hecho se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuando (sic) nos encontramos en presencia de una Constatación Súbita del delito, que por tener un carácter eminentemente objetivo, es la constatación de un hecho en el que se DESCONOCEN LOS AUTORES y cuya delictuosidad final debe ser comprobada; en tanto que la flagrancia es eminentemente subjetiva, y que se trata de sorprender a sujetos DETERMINADOS EN LA COMISION DE UN HECHO con caracteres de delito. En el presente caso, nos encontramos en presencia de un DESCONOCIDO ABSOLUTO del o los autores en virtud de la declaración tanto de las presuntas víctimas como del vigilante del estacionamiento… Se observa en la Decisión (sic) recurrida tanto en su motiva como en su dispositiva que la ciudadana Juez precalifica los hechos imputados por el Delito de HURTO DE VEHICULO EN PERJUICIO DE VARIAS PERSONA EN GRADO DE CONCURSO REAL DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinal 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor en concordancia con el 88 del Código Penal vigente. Es de hacer notar que la recurrida argulle (sic) para la privación preventiva de mi representada que es para asegurar la comparecencia de mí defendida a la prosecución del proceso a pesar de la precalificación jurídica dada al hecho imputado…(omissis)… En razón a lo expuesto y alegado en esta denuncia solicito de esta digna Corte de Apelaciones revoque la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad por ser contraria a derecho para que cese la misma y en consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de que en autos no se encuentran acreditadas la concurrencia de las tres circunstancias excepcionales previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por las cuales la recurrida decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendida DORTTIS (sic) MARISELA MALDONADO HURTADO, medida estaque dado el carácter excepcional que tiene debe ser tomada como ULTIMO RECURSO, el cual hasta la presente etapa aún no se ha verificado, en vista de que los supuestos para su procedencia pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, ya que mi defendida reside en la misma jurisdicción del Tribunal y es de este domicilio perfectamente determinable según constan en autos, goza de buena conducta predelictual. La ciudadana juez esgrime en su decisión que los motivos que la llevaron a decretar la medida judicial preventiva de libertad del caso fueron los extremos llenos del artículo 250 ejusdem. Pero es el caso, que esta defensa considera que no se observaron los elementos fácticos que realmente pudieran comprometer a mí representada con el hecho imputado por la Representación Fiscal, a tenor de esto me permito señalar:…(omissis)… Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aislada y no cabe entender que puedan funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum. Y en el presente caso el Ministerio Público no ha logrado demostrar ni ha traído el más mínimo elemento que presuma que mi representada se quiera evadir del proceso. En virtud de los razonamientos antes expuestos solicito la Nulidad de la Medida de Privación Judicial de libertad que hoy pesa sobre mi representada…(omissis)… ”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 08 de septiembre de 2008, el ciudadano Augusto José Zapata Reyes, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Encargado), presentó ante el a quo escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…(omissis)…En el caso que hoy nos ocupa el Órgano Jurisdiccional, atendiendo a la solicitud del Ministerio Publico (sic) y acreditado los extremos procesales que exige nuestra norma penal adjetiva para la procedencia de la medida impuesta de la imputada DORHIS MARISELA MALDONADO,… por las circunstancias particulares que rodearon el presente caso y expuestas a viva voz en audiencia y que fueron plasmadas en acta levantada al efecto y por las cuales el juez de control DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD…(omissis)… Pero no toma en cuenta la Defensa que la imputada DORHIS MARISELA MALDONADO… si bien es cierto que no fue detenida en el momento en que fue Robado el Vehículo… no es menos cierto que la misma fue detenida flagrantemente dentro del referido vehículo el cual para la fecha 19-08-2008, se encontraba solicitado, y el mismo fue recuperado por procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, tal y como se evidencia del Acta Policial, el cual se llevó a cabo en el estacionamiento del Bloque 28 del 23 de Enero, lugar en el cual fueron recuperados también varios vehículos solicitados… y la prenombrada imputada fue aprehendida cuando se encontraba en el asiento del copiloto dentro el vehículo (sic) en cuestión en compañía del imputado WILFREDY DIEZ ZEA. Ahora Bien, de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que cursan en autos el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos DORHIS MARISELA MALDONADO…, IRVING ALEXANDER CARVALLO HERNÁNDEZ, ALVAREZ JESÚS EDUARDO, FÉLIX YEMAHOBA ENRIQUE CÉSPEDES GONZÁLEZ, WILFREDY DIAZ ZEA y VENOT RIVERO JOSÉ MANUEL, motivo por el cual una vez celebrada la audiencia de presentación y expuestos los alegatos por cada una de las partes el Juez decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que en dicha audiencia no se esta tocando el fondo del proceso, sino solamente se busca garantizar el buen desarrollo del mismo, encontrándose de esta forma ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cabe señalar que con relación a la solicitud de la Defensa de Nulidad Absoluta de las actuaciones, motivado a que la imputada DORHIS MARISELA MALDONADO…, no fue reconocida por las víctimas y el testigo vigilante del estacionamiento en el sitio del hecho… es necesario destacar que los imputados relacionados con la presente causa en la actualidad se encuentran bajo una Medida Cautelar de Presentación, a raíz del que en el Reconocimiento de Imputado realizado el 27-08-2008 ante el Tribunal de la Causa, ninguno de los implicados fue reconocido; razón por la cual el Tribunal acordó imponer una medida cautelar menos gravosa. Finalmente este Representante de la Vindicta Pública, es del criterio a las causas o motivos que dieron lugar a la Aprehensión de la ciudadana DORHIS MARISELA MALDONADO… aun se encuentran presentes, y esta Representación Fiscal como titular de la acción penal, ya ordenó la practica (sic) de la diligencias correspondientes al órgano de investigación penal, …(omissis)… a fin de lograr un total esclarecimiento de referido hecho y así emitir el acto conclusivo correspondiente…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Alega la Defensa como primer motivo de impugnación la inmotivación de la recurrida, por lo que solicita la nulidad absoluta de la misma.

En cuanto a dicho alegato, esta Alzada observa que, en el caso sub exámine, el Juzgado a quo consideró acreditado los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no está evidentemente prescrita dada la fecha de ocurrencia del hecho (19/08/2008) como lo es el delito de hurto de vehículo automotor, sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Asimismo, estimó que la imputada es presunta autora de ese hecho dado los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como lo es el acta policial de 19 de agosto de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el acta de entrevista realizada al ciudadano Wilfredo Mendoza Torres.

Por otra parte, consideró la recurrida que está acreditado en el caso bajo análisis que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación.

En razón a lo expuesto, considera esta Alzada que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 173 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el alegato planteado por la defensa de la ciudadana Dorthis Marisela Díaz Hurtado. Y así se decide.

Por otra parte, alega la Defensa que en el caso bajó análisis no existen los fundados elementos de convicción para estimar que su representada es partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, a tal efecto esta Alzada para resolver dicho alegato hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una medida privativa de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub exámine, no aparecen evidenciados los fundados elementos convicción señalados en la citada norma adjetiva penal, pues de las actas consignadas por el Ministerio Fiscal, específicamente del acta policial de 19 de agosto de 2008, suscrita por Funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que a la ciudadana Dorthis Marisela Díaz Hurtado, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico que haga presumir que está incursa en el delito de hurto de vehículo, sancionado en los artículos 1 y 2 ordinal 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Tal como se indicó, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, que el Juez de Control procederá al decreto de la medida privativa de libertad, siempre que se acredite, de manera concurrente, la existencia de tres elementos fundamentales, entre los que está de especial relevancia, los fundados elementos de convicción para estimar la participación del subjudice en el hecho delictivo imputado por la Oficina Fiscal.

De esta manera se entiende que los fundados elementos de convicción constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí permiten evidenciar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, es decir, se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal, para imponer una medida de coerción personal.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la medida privativa de libertad decretada a la ciudadana Dorthis Marisela Díaz Hurtado, aparece sustentada exclusivamente en el acta policial consignada por el Ministerio Fiscal, de la cual sólo se aprecia que el procedimiento practicado el 19 de agosto del año, en curso y que arrojó la detención de la referida ciudadana, se realizó con los funcionarios policiales actuantes y con la supuesta presencia del ciudadano Wilfredo Torres Mendoza, sin contar con otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos, permitieran evidenciar los fundados elementos de convicción que exige la ley adjetiva penal, para proceder a decretar la medida privativa de libertad.

Al efecto, la acción desplegada por la ciudadana Dorthis Marisela Díaz Hurtado, de acuerdo a lo plasmado en el acta policial, fue el haberse encontrado de copiloto en uno de los vehículos solicitados como hurtados, a la cual no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico o relacionado con el delito imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos y que fue calificado por el Juzgado de Control como hurto de vehículo automotor.

Por otra parte, es importante resaltar, según se constató de la revisión de las actuaciones originales del expediente, que el 26 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos, en el que actuó como reconocedor el ciudadano Wilfredo Torres Mendoza, quien fue promovido por el Ministerio Público como testigo del procedimiento en el que resultó detenida la ciudadana Dorthis Marisela Díaz Hurtado (persona ha reconocer). En dicho acto el testigo señaló lo siguiente “…yo no he visto a nadie, a mi me lo enseñaron por pura foto, mas nada. Si yo estaba de guardia en el estacionamiento, yo estaba solo en ese momento que llegó la policía, me tiraron para el piso, me esposaron, me encapucharon y me llevan para quinta crespo, ahí fue donde me mostraron las fotos y me preguntaron si conocía le dije que no…(omissis)…Diga usted, si entre las personas que se le ponen de vista y manifiesto en este acto, reconoce a una o más, como participantes en los hechos que se averiguan y sobre los cuales ha tenido conocimiento…(omissis)…El testigo contestó: No reconozco a ninguna de las personas presentes…”.

En razón a ello, la defensa de la ciudadana Dorthis Marisela Díaz Hurtado, solicitó el 26 de agosto de 2008, al Juzgado de Control, la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su representada el 21 de agosto de 2008, siendo acordada por el Juzgado de Control en esa misma fecha la imposición de las medidas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ejecutada el 29 de ese mismo mes.

De esta manera y conforme a los razonamientos expresados, observa esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Control Circunscripcional, que acordó decretar la medida privativa de libertad a la ciudadana Dorthis Marisela Díaz Hurtado, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público deberá continuar realizando las investigaciones que estime pertinentes a los fines de la presentación del acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2008, por la abogada Tijud Negrón Sol, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de la ciudadana Dorthis Marisela Díaz Hurtado, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 21 de agosto del corriente, por el Juzgado Décimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3 y 252.1.2., todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de hurto de vehículo en perjuicio de varias personas en grado de concurso real de delitos, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinal 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, por lo que, el Ministerio Público deberá continuar realizando las investigaciones que estime pertinentes a los fines de la presentación del acto conclusivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen quien deberá remitirla a su vez a la Fiscalía correspondiente a objeto que continúe con la investigación y presente del acto conclusivo a que haya lugar.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL



EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL ANDRADE



Exp: Nº 2106-08
YC/MAC/CSP/DA/Celeste...







En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE