REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 28 de octubre de 2008
198° y 149°

Expediente: Nº 2111-08.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados María T. Perdomo Azuaje y Rogers Felipe Flores Paz, en su condición de Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) y Centésimo (100º), de los ciudadanos Yorman Fernando Garzón González y Osorio Rivas Luís Felipe, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de septiembre del año que discurre, por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido que se les otorgara a los imputados la garantía a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de octubre de 2008, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 2111-08, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 27 de octubre de 2008, por cuanto de la revisión del presente cuaderno de incidencia, no se puede corroborar la data en la cual la abogada María T. Perdomo Azuaje, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º), en su carácter de abogada defensora del ciudadano Yorman Fernando Garzón González, se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha en la cual presentó su escrito contentivo del recurso de apelación; se dictó auto en el cual se acordó la remisión del presente cuaderno al Juzgado a quo, a los fines que un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, practicara y agregara a los autos las referidas diligencias.

En la misma fecha siendo las 3:25 horas de la tarde se recibieron las mencionadas actuaciones procedentes del Tribunal Vigésimo Primero de Juicio Circunscripcional.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

Los Defensores Públicos Quincuagésimo Tercero (53°) y Centésimo (100ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogados María Teresa Perdomo Azuaje y Rogers Felipe Flores Paz, defensores de los ciudadanos Yorman Fernando Garzón González y Osorio Rivas Luís Felipe, respectivamente, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 29 de septiembre del año que discurre, por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en el sentido que se les otorgara a los imputados la garantía a que se refiere el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”

Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Se constata que los Defensores Públicos Quincuagésimo Tercero (53°) y Centésimo (100º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogados María Teresa Perdomo Azuaje y Rogers Felipe Flores Paz, respectivamente, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia del escrito recursivo, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar.

En lo que respecta, al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa que: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….”. (Subrayado de esta Sala).

En el caso sub exámine se observa que la decisión recurrida emanó del Juzgado Vigésimo Primero de Primera instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 29 de septiembre de 2008, quedando debidamente notificados los abogados Roger Flores y María T. Perdomo Azuaje, Defensores Públicos, Centésimo (100) y Quincuagésimo Tercero (53º), respectivamente, del mencionado fallo, el 3 de octubre del 2008, tal y como se puede apreciar a los folios 32 y 63 del presente cuaderno de incidencia, sin embargo, los defensores públicos ejercen recurso de apelación mediante escrito formal ante el Juzgado a quo el 13 de octubre de 2008, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por haber recurrido las defensas de los imputados Yorman Fernando Garzón González y Osorio Rivas Luís Felipe, luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el artículo 448 del texto adjetivo penal, vale decir, al sexto (6º) día hábil siguiente de haber sido notificados, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Tribunal de la recurrida, cursante al folio 65 del cuaderno de incidencia

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1021, del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que: “…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de emiente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes”.

Asimismo considera esta Sala oportuno señalar a las defensas, que resulta suficiente sus debidas notificaciones, a los fines de hacer efectivos el acceso a la segunda instancia, ya que son ellas quienes tienen la representación técnica de los acusados y como consecuencia la presentación y elaboración de los recursos legales que consideren pertinentes a favor de sus defendidos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en sentencia 1218, del 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes terminos:
“…En el presente caso, como se señaló con anterioridad, el juzgado de juicio habiéndose acogido al término legal, publicó extemporáneamente el fallo, y ordenó la notificación de las partes, por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia comentada de la Sala Penal, el lapso para apelar comenzó a correr después de la última notificación realizada a las partes. Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la denuncia realizada por la defensora pública, en torno a que fue notificada ella, más no así su defendido de la publicación del texto íntegro de la sentencia, al respecto se observa, que al haber estado presente el acusado en el juicio oral y público donde se leyó la dispositiva del fallo condenatorio, el mismo se encontraba notificado de la sentencia, ya que la misma fue dictada en tiempo útil, es decir, al finalizar el debate del juicio. Sin embargo, la defensa quiere hacer ver, que al publicar el juez de juicio la sentencia fuera del lapso, su representado dejó de estar notificado, y por lo tanto debía ser notificado él y su defensora; al respecto, esta Sala le recuerda a la abogada defensora que, sin quitarle importancia a la emisión del fallo definitivo, a juicio de la Sala, ya la sentencia de fondo se había dictado, por lo que, la notificación de la publicación sirve únicamente para poder comenzar a contar el lapso que tendrá la defensa o la parte acusadora en cada caso, para ejercer el correspondiente recurso de apelación, por lo que, resulta suficiente la notificación de la defensora, a los fines de hacer efectivo el acceso a la segunda instancia, ya que es ella quien tiene la representación técnica del acusado y es en sus manos está la elaboración del escrito contentivo del recurso. En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que en el presente caso no existe la violación denunciada por la abogada defensora del ciudadano JUAN CARLOS ALVARADO, ya que, el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al ordenar notificar al fiscal del Ministerio Público y a la abogada defensora, actuó de conformidad con el derecho y la jurisprudencia de este Alto Tribunal. Así se decide….”•.(Negrilla y subrayado nuestro).

Como corolario de lo precedentemente indicado, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso in comento, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados María T. Perdomo Azuaje y Rogers Felipe Flores Paz, en su condición de Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) y Centésimo (100º), de los ciudadanos Yorman Fernando Garzón González y Osorio Rivas Luís Felipe, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de septiembre del año que discurre, por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto a la admisión al escrito de contestación de apelación, presentado por los representantes de la Fiscalía Centésimo Vigésimo Quinto (125º), esta Sala no hace pronunciamiento alguno, en virtud de haberse declarado la inadmisibilidad del recurso incoado por la defensa.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados María T. Perdomo Azuaje y Rogers Felipe Flores Paz, en su condición de Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) y Centésimo (100º), de los ciudadanos Yorman Fernando Garzón González y Osorio Rivas Luís Felipe, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de septiembre del año que discurre, por el Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente
(Ponente)


Yris Yelitza Cabrera Martínez


La Jueza El Juez



María Antonieta Croce R César Sánchez Pimentel

El Secretario


Abg. Daniel Andrade



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade




Exp: 2111-08
YC/MAC/CSP/yris











En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade




































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 27 de octubre de 2008
198° y 149°

Por cuanto esta Sala observa, que de la revisión exhaustiva del presente cuaderno de incidencia, no se puede corroborar tanto del cómputo practicado por la secretaría del tribunal a quo -folio 54-, así como de las actas que integran el mismo, la fecha precisa en la cual la abogada María T. Perdomo Azuaje, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º), en su carácter de abogada defensora del ciudadano Yorman Fernando Garzón González, se dio por notificada de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito judicial Penal, hasta la fecha en la cual presentó su escrito contentivo del recurso de apelación; diligencias estas indispensables a los fines que esta Alzada se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; es por lo que se acuerda la remisión del presente cuaderno al Juzgado mencionado, a los fines que un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, se sirva practicar y agregar a los autos las referidas diligencias, Devuélvase el cuaderno.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez

El Secretario


Abg. Daniel Andrade



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade


Exp: 2111-08
YYCM/fm.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4

Caracas, 27 de octubre de 2008
198° y 149°
Oficio nº 423-08.

Ciudadano:
Juez Vigésimo Primero en función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Su despacho.-

Me dirijo a usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio, y constante de de sesenta y un (61) folios útiles, Cuaderno de Incidencia nº 2111-08, signatura de esta Sala, seguido a YORMAN FERNANDO GARZÓN GONZÁLEZ y LUIS FELIPE OSORIO RIVAS, contentivo del recurso de apelación presentado por los abogados. MARIA PERDOMO AZUAJE y ROGERS FELIPE FLOREZ PAZ, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º) y Centésimo (100º) Penal, abogados defensores de los referidos ciudadanos, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito judicial Penal.

Remisión que hago a usted, a los fines que un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la recepción de la presente comunicación, se sirva practicar por secretaría y agregar a los autos, el cómputo de la fecha en la cual la abogada MARÍA T. PERDOMO AZUAJE, Defensora Pública Quincuagésima Tercera (53º), en su carácter de abogada defensora del ciudadano YORMAN FERNANDO GARZÓN GONZÁLEZ, se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta la fecha en la cual presentó su escrito contentivo del recurso de apelación; diligencias estas indispensables a los fines que esta Alzada se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

LA JUEZ PRESIDENTE



YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


YYCM/fma.
Exp. 2111-08. signtura de la Sala.