REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4.
Caracas, 29 de octubre de 2008
198° y 149°
Expediente: Nº 2114-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Eduardo Solórzano, contra la decisión del 26 de octubre de 2008, dictada en la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a la ciudadana Castillo Francis Vanessa.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que:
a) Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el recurso fue ejercido por el Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Eduardo Solórzano, en la audiencia realizada el 26 de octubre del corriente por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en función de Control este Circuito Judicial Penal.
b) En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible por el cual se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada Castillo Francis Vanessa, excede en su limite máximo de tres años, dado que se trata del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En razón de lo anterior, observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos, 432, 433, 434 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo admite y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374. Y así se decide.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en audiencia celebrada el 26 de octubre de 2008 lo siguiente:
“… (Omissis)…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de la defensa de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, este tribunal no acoge la solicitud de Medida privativa interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que de las actas se evidencia se realiza (sic) una aprehensión, sin embargo, no consta la presencia de testigos que puedan corroborar la actuación policial de que no le fue incautada ninguna evidencia. CUARTO: se acuerda librar oficio dirigido al órgano aprehensor, informando lo aquí decidido. La presente decisión será fundamentada por auto separado. … (Omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Oficina Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la audiencia de presentación para oír al imputado, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“… (Omissis)…Ejerzo en este acto el Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y el efecto Suspensivo de esta Medida (sic), ya que la precalificación dada a los hechos fue acogida por este Tribunal, en virtud que del acta policial surgen elementos que vinculan a esta ciudadana con los hechos que se le atribuye, asimismo, el delito de Robo Agravado prevé una pena que excede de diez años y tal como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga a decretar Medida Privativa de Libertad, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que conozca del presente caso dicte Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana CASTILLO FRANCIS VANESSA y que continúe el Procedimiento Ordinario y se dicte el correspondiente acto conclusivo, reservándome ante la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer la presentación mediante escrito en la cual ampliaré el recurso para mayor ilustración de la Corte de Apelaciones…(Omissis)…”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía del recurso de apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de la Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, quien decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Castillo Francis Vanessa .
En el acto de la audiencia de presentación, realizada el 26 de octubre de 2008, el Ministerio Público le imputó a la ciudadana Castillo Francis Vanessa, el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando, se decretara en su contra, medida judicial privativa de libertad por el referido delito.
Consta en actas lo expuesto por el Ministerio Público:
“… (Omissis)…precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en atención al contenido del acta policial y el señalamiento que hace la ciudadana MIGUELINA TEJERA en la persona de la ciudadana FRANCIS VANESSA CASTILLO, de que la despojó de una cartera, aunado a esto existe una presunción razonable de que la misma tenga participación en el hecho que se le atribuye, una presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con el artículo 251 ordinal 2º y parágrafo primero, la pena excede de diez años en su limita máximo y al concurrir los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son fundados elementos de convicción, un hecho punible que no esta prescrito, fundados elementos que esta pueda fugarse o ausentarse del proceso que se le sigue, por la pena a imponer de conformidad con el artículo 252 numeral 1º en razón de que pudiera existir co imputados que se comporten de manera reticente que hacen al Ministerio Público prudente solicitar se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que hay elementos que la vinculan a estos hechos…(Omissis)…” (Folios 11 al 25).
Escuchada las exposiciones de las partes, la Juez resolvió no acoger la solicitud Fiscal de decretar medida judicial privativa de libertad, sino que, consideró pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Castillo Francis Vanessa, señalando entre otras cosas:
“… (Omissis)… Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público de que se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de la defensa de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, este tribunal no acoge la solicitud de Medida privativa interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que de las actas se evidencia se realiza (sic) una aprehensión, sin embargo, no consta la presencia de testigos que puedan corroborar la actuación policial de que no le fue incautada ninguna evidencia… (Omissis)...”
Contra el anterior pronunciamiento, el Ministerio Público interpuso en audiencia, recurso de apelación, alegando que era procedente la imposición de la medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa alegó entre otras cosas, que invocaba a favor de su representada, los principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que difiere a la precalificación dada a los hechos por parte del representante de la Oficina Fiscal, como Robo Agravado, por cuanto no fue incautado ningún cuchillo y no hay prueba de experticia practicada sobre el mismo y no hay otros objetos de interés criminalisticos.
Igualmente señaló, que su representada esta embarazada de dos meses, no tiene antecedentes penales, tiene cuatro hijos y es la cuidadora de los mismos.
Visto lo anterior procede la Sala a examinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa:
En la audiencia realizada el 26 de octubre de 2008, el Ministerio Público presentó al Juez de Control entre otras cosas acta policial de aprehensión de la ciudadana Castillo Francis Vanessa. (Folio 3)
Así las cosas, en la referida audiencia consideró que el hecho descrito en la misma, se encontraba subsumido en el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con lo cual la recurrida, al examinar los hechos plasmados en las actas policiales y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública consideró que la conducta desplegada por la imputada Castillo Francis Vanesa se adaptaba a ese tipo penal.
Consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)
En efecto, la juzgadora para decidir acerca de la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo señaló que no existe un señalamiento expreso de testigos que expresen que el bolso efectivamente fue encontrado cerca o adyacente del lugar donde realizaron su aprehensión y que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico.
No obstante lo anterior, el Juzgado a quo concedió medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3. del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la oficina de presentación de imputados de este circuito judicial penal.
Ahora bien, examinados los hechos plasmados en la acta policial (fl. 03), así como la deposición de la víctima ciudadana Miguelina Tejeda, cédula de identidad nº E-84.397.187 (fl. 4), así como lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, considera ésta Alzada que los referidos hechos encuadran en el verbo rector del tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito admitido por la recurrida y atribuido a la imputada por el Ministerio Público, ello en virtud de los siguientes elementos de convicción:
1. Al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a la ciudadana Castillo Francis Vanessa, se dejó constancia de los siguiente: “…Siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente momentos en que transitábamos por la avenida Andrés Bello fuimos abordados por la ciudadana MIGUELINA TEJEDA, de 42 años de edad, C.I E- 84.397.187, quien nos indica que minutos antes había despojada (sic) de su bolso de mano de color azul y dorado, por una muchacha de piel morena clara, la cual vestía una blusa descotada de color verde y jeans azul prelavado, la cual portaba un cuchillo y quien huyo con dirección a unas carpas improvisadas que se encuentran debajo del elevado, nos trasladamos al lugar, mientras la denunciante nos esperó en las puertas del hotel JJ. Una vez en el lugar localizamos a un (sic) joven que correspondía con la descripción antes señaladas, seguidamente se les (sic) dio la voz de alto teniendo que utilizar la fuerza física para por (sic) someterla y esposarla, se localizando (sic) adyacente a esta un bolso de manos del mismo color al descrito por la ciudadana MIGUELINA TEJERA. El cual en su interior no poseía objeto alguno trasladando (sic) a la ciudadana retenida al puesto de comando de plaza Venezuela al igual que la ciudadana denunciante, quien nos informó que dentro de su bolso ella poseía unos de (sic) lentes (…), un teléfono celular (…) , la cantidad de noventa y dos mil bolívares fuertes y sus documentos personales. (…) no se le incautó objeto alguno al (sic) ciudadana como dijo ser y llamarse: CASTILLO FRANCIS VANESSA, de 28 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, indocumentada (…) siendo sus características físicas Piel (sic) de color morena clara, cabello de color teñido de color negro y rojo, de estatura aproximada: 1.60 metros (…), dijo no poseer residencia fija.…” (Folio 3)
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Miguelina Tejeda, en su condición de víctima, por ante la Zona Policial nº 7 de la Policía Metropolitana, quien señaló:
“…(Omissis)...Caminaba por la avenida Andrés Bello, a dos cuadras del hotel JJ, de donde acababa de salir, cuando me halaron mi bolso, desde atrás y me lo arrebatan, inmediatamente yo volteó pero me encuentro una muchacha, de piel morena clara de cabellos negro crespo, de contextura delgada quien portaba en sus manos además de mi bolso un pequeño cuchillo con el que me amedrento (sic), yo salgo corriendo a la venida, donde me encontré con una patrulla de la policía metropolitana, a quienes les informe de lo que me sucedió, estos me asistieron y dimos un recorrido por el sector (…) yo me percato de la presencia de la muchacha la reconocía por la ropa que viste (…) les indique (sic) a los policías, estos la detuvieron, y nos trasladan a un puesto policial donde yo me quede en el hotel (…) minutos más tarde se presenta un policía metropolitano quien me informa que localizaron el bolso donde la muchacha dijo que la tiro pero estaba vacía (sic), se presentan otros en un moto con la muchacha esposada y nos trajeron a esta sede policial…(omissis)..”. (fl. 4).
Todas estas circunstancias pueden perfectamente ser subsumibles en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el Juez de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Es de hacer notar que el Ministerio Público, a los efectos de acreditar la precalificación jurídica, hizo referencia al acta policial y acta de entrevista efectuada las cuales reposan en el expediente, y que fueron llevadas a la audiencia, solicitando que el caso objeto de estudio se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban múltiples diligencias por practicar.
Con ello quedan acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de “robo agravado”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oscila entre diez a diecisiete años de prisión, por lo que es posible considerar como muy probable que la imputada no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 ejusdem.
Cabe destacar que si bien la defensa de la imputada Castillo Francis Vanesa, señaló que la misma se encontraba en estado de gravidez, con dos meses de gestación, tal situación no esta acreditada en el expediente, y aún así ello no impide que se decrete su privación judicial de libertad, ya que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las limitaciones en este tipo de caso
Por ende concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se REVOCA la decisión dictada el 26 de octubre del año que discurre, en la audiencia para oír al imputado, realizada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la ciudadana Castillo Francis Vanessa, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 y en consecuencia se ORDENA la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenida la imputada y librará la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado Eduardo Solórzano, contra la decisión del 26 de octubre de 2008, dictada en la audiencia de presentación, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, a la ciudadana Castillo Francis Vanessa.
2. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado a quo en la audiencia de presentación para oír al imputado, realizada 26 de octubre de 2008, mediante la cual otorga a la ciudadana Castillo Francis Vanesa, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ORDENA la privación judicial preventiva de libertad de la referida ciudadana, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenida la ciudadana Castillo Francis Vanessa y librar la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente.
4. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eduardo Solórzano, en su condición de Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente-Ponente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez El Juez
María Antonieta Croce César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Daniel Andrade.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
Abg. Daniel Andrade.
Exp: Nº 2114-08
YC/MACR/CSP/da.
VOTO SALVADO
Quien suscribe, César Sánchez Pimentel, discrepa del criterio asumido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala en la decisión que antecede, en virtud de las razones siguientes:
En el presente caso no existen la pluralidad de elementos que exige la norma adjetiva penal para que se encuentre acreditado, en este estado de la investigación, el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual le fue imputado a la ciudadana subjudice, puesto que en tal sentido solo cursa el dicho de la víctima, quien en acta de entrevista que le fuera practicada por funcionarios adscritos a la zona policial N° 7 de la Policía Metropolitana, significó que: “…Caminaba por la avenida Andres Bello, a dos cuadras del hotel JJ, de donde acababa de salir, cuando me halaron mi bolso, desde atrás me lo arrebatan…”, para añadir con posterioridad: “… inmediatamente yo volteo pero me encuentro con una muchacha, de piel morena (…) quien portaba en sus manos además de mi bolso un pequeño cuchillo con el que me amedrentó…”
En la referida acta, la ciudadana indicó que su bolso le fue arrebatado o halado, produciéndose la amenaza con un cuchillo con posterioridad; sin embargo, no cursan en actas pluralidad de elementos que permitan establecer la existencia del arma blanca, supuestamente empleada para amedrentar a la víctima con posterioridad al momento en que le fue arrebatado su bolso. En tal sentido, solo cursa lo expuesto por ella, quien dijo que venía saliendo a eso de las 9:00 a.m, del hotel “J.J”., cuando la imputada le arrebató el bolso y la amenazó con un cuchillo, por lo que llamó a los funcionarios policiales, quienes a su vez indican en el acta que suscriben, que al detener a la imputada a los pocos momentos de la ocurrencia del hecho, practicada la inspección corporal, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, solo dejaron constancia de haber localizado adyacente a ésta un bolso de mano del mismo color al descrito por la ciudadana Miguelina Tejera, y que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico.
El a quo, en la decisión impugnada, significó: “…Considera este Tribunal que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, no existe un señalamiento expreso de testigos que señalen que el bolso efectivamente fue encontrado cerca o adyacente del lugar donde realizan la aprehensión de la imputada, asimismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistíco…”.
En la recurrida se expone que no hubo testigos que corroboraran que el bolso –semejante al descrito por la víctima- fuera encontrado por los funcionarios policiales cerca de la imputada, e igualmente señala que no le fue incautado objeto de interés criminálistico alguno, pero, no obstante, consideró acreditado el delito de robo agravado, y acordó imponer una medida cautelar sustitutiva, lo cual conforma una grave incongruencia que vicia a la recurrida, y que incluso debería sancionarse con su nulidad.
A lo anterior debe sumarse, que si la violencia fue posterior al “arrebatón” del objeto material del delito, al no encontrase acreditada la existencia de un arma, los hechos en todo caso se ajustarían en el tipo de robo impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, el cual tiene una pena inferior al injusto que se le atribuye a la imputada en la decisión del a quo.
Por otra parte, se omitió tomar en consideración lo expuesto por la imputada Francis Vanesa Castillo, en la audiencia de presentación celebrada el 26 de octubre de 2008, quien expuso: “Yo no robé a esa señora ni con cuchillo tampoco (…) nunca en mi vida he robado a nadie (…) es imposible de arrebatarle una cartera a alguien, yo soy mas chorreada, no le quite nada (…) tengo cuatro niños y con este cinco…”.
La declaración de la imputada es un medio de defensa, según lo expresa el artículo 131 del texto adjetivo penal, el cual dispone: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional (…)…Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa…”.
La imputada negó haber poseído arma blanca alguna, lo cual es corroborado por el contenido del acta policial, en donde se dejó constancia que no le fue hallado “algún objeto de interés criminalístico”, por lo que esta Sala ha debido tomar en consideración la ausencia de acreditación de un arma en este caso, lo cual impide que los hechos sean considerados como el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En la decisión que antecede se destacó que la apelante significó: “…que su representada esta embarazada de dos meses, no tiene antecedentes penales, tiene cuatro hijos y es la cuidadora de los mismos”, circunstancias que este órgano jurisdiccional debió tomar en consideración al momento de decidir, así como que en el acta policial del 23 de octubre suscrita por el funcionario Oropeza Johan, adscrito a la Comisaría Andrés Bello de la Policía Metropolitana, se dejó constancia de:“…Seguidamente se le trasladó al C.I.C.P.C. (…) donde funciona la oficina de información policial donde el DETECTIVE (…) IRENE MARTÍNEZ le realizo el R-13 a la ciudadana constatando que no presenta registro policial posteriormente nos trasladamos a la ONI-DEX donde se le realizó un R-9 (…) donde el dactiloscopista de guardia indicó que presenta el número de cédula 15.152.713…”.
Finalmente, es imperativo que los órganos jurisdiccionales al ponderar las circunstancias para la imposición de una medida de coerción personal, apliquen el principio de juzgamiento en libertad, previsto en los artículos 44. 1 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que tomen en consideración la condición social y familiar del justiciable, por imperio del principio contemplado en el artículo 2 de la Carta Magna.
Conforme a las anteriores razones queda expresado el presente voto salvado.
Fecha retro.
La Juez Presidente (Ponente)
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Daniel Andrade
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Daniel Andrade
Exp. N° 2114-08
MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el N°______________________, siendo las ____________
El Secretario
Abg. Daniel Andrade.