REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 3 de octubre 2008
198º y 149°

Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2060-08

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2008, por la abogada Francia González Valderrama, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó en revisión de medida de coerción personal al imputado Alexander García Hernández, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 eiusdem.

El 18 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 27 de junio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Ali José Fabricio Paredes, dictó decisión mediante la cual acordó en revisión de medida de coerción personal al imputado Alexander García Hernández, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 264 eiusdem.

El Juzgado de Instancia fundamentó la decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)…Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que la Ley Adjetiva Penal, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevee (sic) la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva…(omissis)… El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 247… Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible. Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado y en esto le asiste la razón a la Defensora del imputado, cuando las invoca como fundamento de su solicitud. De la misma manera está este (sic) Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza. En este sentido, ha sido criterio de esta Instancia Judicial, en respeto a los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal, citados supra, que la lesión que ocasiona la medida de coerción personal debe ser en todo caso la menor, es por ello que al momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de ello, evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la verdadera función de las medidas de coerción personal, en este caso en la modalidad de Cautelares Sustitutivas como lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la de sustituir la detención como medida extrema y excepcional, la de mantener al justiciable sometido a proceso, siempre y cuando éstas puedan hacerse efectivas. En el presente caso, hasta la fecha la representante de la Fiscalia Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no ha podido ubicar a las victimas (sic) en el presente proceso penal, personas estas, interesas (sic) en el resultado del proceso penal, en consecuencia, surge procedente, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, la aplicación de una medida de coerción personal, de posible cumplimiento por parte del imputado, distinta a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por este Despacho, por lo que, en revisión de la medida de coerción personal que fue acordada anteriormente, se aplica al ciudadano Alexander García Hernández, la medida a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 3°, por lo que deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días, a los fines de mantenerse enterado de la evolución del proceso y de las fechas fijadas para los actos judiciales que constituyen el mismo… Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,… en revisión de medida de Coerción Personal, ACUERDA en revisión de medida de coerción personal, (sic) al imputado ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ,... Y EN SU LUGAR ACUERDA LA MEDIDA DE Coerción Personal en la modalidad de Cautelar Sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el ordinal 3°…, todo en respeto al Principio de Afirmación de Libertad, principio éste propio del Sistema instaurado en el Texto Adjetivo Penal (sic) y conforme a lo establecido en el artículo 264 Eiusdem…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 11 de julio de 2008, la abogada Francia González Valderrama, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de junio del presente año, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control Circunscripcional, la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…(omissis)…para el día 24 de enero de 2008, fue fijada por primera vez la celebración de Audiencia Preliminar en el presente caso, sin que hasta la fecha (11.07.2008) se haya llevado a cabo la misma, siendo que riela al folio 123 del expediente, que en fecha 13 de mayo de 2008, la Defensa del hoy imputado solicitó la revisión de la Medida, por falta de victima (sic)… Lo insólito honorables Jueces de Corte de Apelaciones, es que el ciudadano Juez Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, ALI JOSE FABRICIO PAREDES, sin motivar en su decisión cuales fueron las circunstancias que variaron para revisar la Medida Privativa de Libertad, ni siquiera hizo mención al delito por el cual privó la libertad en su oportunidad a GARCÍA HERANDEZ (sic) ALEXANDER ERNESTO… Estima esta Representación Fiscal, que el alegato tomado por el Juez para revisar la Medida Privativa de Libertad, es un atropello a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su artículo 30 último aparte, establece textualmente lo siguiente:… Así mismo se violenta el contenido de los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:… Por otro lado el artículo 120, ordinal 2do de la Ley Adjetiva Penal, establece textualmente lo siguiente:… Por su parte el artículo 244 Ejusdem, dispone lo siguiente:… Al citar dichas normas jurídicas, se deja en evidencia que el ciudadano Juez Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, violentó el Derecho de las victimas, pues nunca las citó efectivamente para que acudieran a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual es obligación del Juez citar efectivamente a la víctima para la audiencia preliminar, y se evidencia en el expediente que nunca lo hizo, toda vez que no consta en el expediente las resultas del recibido de la notificaciones enviadas a las victimas (sic), por parte del aludido Tribunal, y mal podría ese órgano Jurisdiccional arbitrariamente decidir que citar a las victimas es obligación del Ministerio Público, considerando quien suscribe que una cosa es que el Ministerio Público colabore en algunos casos para citar a la victima (sic) y otra cosa es que para el momento de realizarse la Audiencia preliminar sea obligación de la Fiscalía citar a las victimas (sic), cuando se trata de una obligación propia del Tribunal. Es muy importante señalar que el Derecho Penal es de Orden Público, y es al Estado a quien le interesa que personas que cometan delitos graves se mantengan privados de libertad, en protección a todos los ciudadanos y a la victima (sic), dejando claro que la victima (sic) no tiene interés directo en las resultas, sino en la Justicia y al Estado que no haya impunidad, y tal como lo señala el ciudadano Juez Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que si la victima (sic) no viene no es porque no esté interesada en las resultas del proceso, sino porque el Juez no lo cita efectivamente, ni siquiera le informa el Juez Cuadragésimo Segundo (42) de primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, a las victimas (sic) que su agresor lo puso en libertad, para que estos ejerzan los recursos pertinentes para su protección. Tomando en cuenta que en fecha 19.06.2008, esta Representación Fiscal, consignó ante ese Tribunal un Acta donde se deja constancia que el ciudadano RUSBER LUIS CANDALLO ESPARRAGOZA… no comparecerá a la Audiencia Preliminar por temor a su vida, toda vez que ha sido amenazado por familiares del hoy imputado, reservándose el derecho de asistir al Juicio Oral y Público por ser de carácter obligatorio, firmando debidamente dicha notificación y sin embargo el ciudadano Juez en conocimiento de estas circunstancias los cuales constan en el expediente, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy imputado, fundamentando dicha decisión en que el Ministerio Público no ubicó a las victimas (sic). Así mismo si constara en el expediente las resultas de las citaciones a la victima (sic), enviadas por el ciudadano Juez, lo ajustado a derecho, es la aplicación del artículo 310, del Código Orgánico Procesal Penal, y no tomarlo el Juez como un motivo para revisar una Medida en un delito tan grave, aún cuando el Ministerio Público manifestó al Tribunal que las víctimas (sic) estaban ubicables mas no habían sido citadas efectivamente por parte de ese Órgano Jurisdiccional… En base a los motivos y fundamentos legales expuestos, solicito que sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado GARCÍA HERANDEZ (sic) ALEXANDER ERNESTO, ya que mal puede el referido Órgano Jurisdiccional utilizar los mismos motivos que generaron en su oportunidad la Medida Privativa de Libertad, para acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256, numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, responsabilizando al Ministerio Público de no haber ubicado a las victimas (sic) para que asistan a la Audiencia Preliminar…(omissis)….”.


CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA


El 28 de julio de 2008, la abogada Ana Helení Saleh Picon, Defensora Pública (Suplente) Septuagésima Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Alexander García Hernández, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…(omissis)…parece ilógico e incongruente el alegato esgrimido por la Vindicta Pública en cuanto a que la decisión emanada por el Tribunal Aquo violenta derechos legítimos, parece olvidar el Ministerio Público que nos encontramos en su sistema Acusatorio donde el debido proceso avala la presunción de Inocencia y el Estado de Libertad como la regla; siendo el Ministerio Público por mandato Constitucional el Titular de la Acción Penal y quién debe investigar como ocurrieron los hechos conforme lo establecen los artículos 280 y 281 de la Ley Adjetiva Penal, La Carta Magna y la Ley Orgánica del Ministerio Público; sin que la decisión del Aquo (sic) perjudique de alguna manera la investigación a la que esta obligado por rango Constitucional; parece que el Ministerio Público confunde y no le esta claro que el Control de la Constitucionalidad le esta dado a los Tribunales de Control según lo estatuido en el artículo 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 334 Constitucional y fue éste quién garantizó el debido proceso, otorgando la libertad bajo medida a mi defendido, decisión ésta hoy impugnada, que restituyó, y con ella cesó la contravención de lo estatuido en los artículos 44 numeral 1 último aparte y 49 numeral 2 de la Carta Magna. Ahora bien, se hace evidente del escrito presentado por el Ministerio Público que adolece de fundamento sostenible, en virtud que la decisión del Tribunal de la causa fue debidamente motivada e ilustrada, explicando detalladamente porque acogió y emitió dicho fallo… En relación al elemento invocado por la representante fiscal, donde emerge lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende esta defensa, que el Ministerio Público apeló, porque considera que la decisión proferida por el Aquo (sic) causa un gravamen irreparable, cosa totalmente falsa ya que es bien sabido que él es el Director de la Investigación, en este orden de ideas, debe conocer la Fiscal que es la encargada de realizar el máximo de diligencias encaminadas a determinar la existencia tangible del hecho criminoso, adjudicando en caso positivo a la persona del imputado tal circunstancia, así lo establecen los artículos 280 y 281 Orgánico, por lo que parece ser que el Ministerio Público desconoce que dentro de sus atribuciones está dirigir, adquirir, asegurar y conservar los elementos de convicción de la investigación… En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público al no realizar todas las diligencias tendientes a hacer efectiva la comparecencia de las victimas (sic) en el presente caso a la audiencia preliminar, incumplió con obligaciones que le son inherentes y de necesaria observancia para el acto procesal en cuestión conforme lo estatuido en nuestra Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, Ley del Ministerio Público y demás leyes que garantizan el debido Proceso, lo cual no le es imputable ni a la Defensa ni al justiciable… Es innegable lo ajustado a derecho que actuó la Juez de Instancia en valorar y decidir la revisión de medida solicitada por la Defensa, garantizando no solo la estabilidad jurídica imperante en nuestro país, sino que también resguardó el derecho al debido proceso de mi patrocinado. Finalmente, es poco lo que puede alegar al pretendido de la parte apelante en este acto, por ello, pido a los Honorables Magistrados desestimen el pretendido fiscal, se confirme la decisión del Juez de Instancia por estar ajustada a derecho, y consecuencialmente decreten sin lugar el recurso interpuesto.…(omissis)…

ANTECEDENTES DEL CASO

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, constata esta Alzada, que el 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida privativa de libertad contra el imputado Alexander García Hernández, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de diciembre de 2007, el Representante del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación ante el Juzgado de Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 5 de enero de 2008, el Juzgado de Control, dictó auto mediante el cual fijó para el 24 de enero de año que discurre, el acto de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada.

El 24 de enero de 2008, fecha pautada para la celebración del acto de la audiencia preliminar, cursa acta levantada por el Juzgado de Control, en la cual se dejó constancia del traslado del imputado de autos, quien manifestó la designación de un defensor público, razón por la cual se libró oficio a la Coordinación de Unidad de Defensa Pública a objeto que designen a un Defensor que asista al imputado de autos, quien compareció al Juzgado de Control el 6 de febrero de 2008, y aceptó el cargo y se juramentó para cumplir con el mismo.

El 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual fijó para el 28 de febrero de 2008, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en razón a que, para la fecha pautada (24/01/08), no tuvo lugar en razón a la designación que hiciera el imputado de un defensor público.

El 28 de febrero de 2008, el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual fijó para el 24 de marzo de 2008, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en razón a que no se realizó el traslado del imputado a la Sede del Tribunal.

El 24 de marzo de 2008, el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual fijó para el 8 de abril de 2008, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en razón a que no comparecieron las víctimas para la celebración de dicho acto.

El 8 de abril de 2008, el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual fijó para el 12 de mayo de 2008, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en razón a que no se hizo efectivo el traslado del imputado, no compareció la Defensa del imputado ni las víctimas de los hechos.

El 12 de mayo de 2008, el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual fijó para el 10 de junio de 2008, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en razón a que no compareció la Representación del Ministerio Público ni las víctimas de los hechos.

El 10 de junio de 2008, el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual fijó para el 13 de junio de 2008, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en razón a que no compareció la Representación del Ministerio Público ni las víctimas de los hechos.

El 13 de junio de 2008, el Juzgado de Control dictó auto mediante el cual fijó para el 19 de junio de 2008, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en razón a que no compareció la Representación del Ministerio Público ni las víctimas de los hechos.

Consta al folio 144 del expediente, acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, por el ciudadano Rusber Luis Candallo Esparragoza, en su condición de víctima de los hechos enjuiciados, quien manifestó que no asistirá a la audiencia preliminar fijada para el 19 de junio de 2008, por cuanto ha sido amenazado por los familiares del imputado García Hernández Alexander Ernesto.

El 19 de junio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control dictó auto mediante el cual fijó para el 22 de julio de 2008, la celebración del acto de la audiencia preliminar, en razón a que no comparecieron las víctimas de los hechos.

En fecha 19 de junio de 2008, la Defensa del acusado de autos, presentó escrito mediante el cual solicitó conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado.

El 27 de junio de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Alexander García Hernández, conforme lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, correspondiéndole a esta Alzada resolver el mismo, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, el abogado Ali José Fabricio Paredes, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que, por cuanto el Ministerio Público no había podido ubicar a las víctimas de los hechos y atendiendo a las circunstancias del caso particular, procedía la aplicación de una medida de coerción personal de posible cumplimiento para el imputado de autos, distinta a la medida privativa de libertad, por lo que, le impuso, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256.3 eiusdem, consistente en presentación periódica cada 8 días ante la sede del Tribunal.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 264: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan en el expediente considera quien aquí decide, que desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado Alexander García Hernández, hasta la presente fecha las circunstancias no han variado, por el contrario, cursa escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal, en el que imputa al referido ciudadano el delito de robo agravado, que prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo éste delito el precalificado por el Ministerio Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y el cual fue considerado por el Juez de Instancia para decretar la medida privativa de libertad al citado ciudadano.

Aunado a lo expuesto, cabe destacar que la recurrida estableció que el Ministerio Público no había podido ubicar a las víctimas de los hechos, siendo que, consta al folio 144 del expediente, acta de entrevista rendida ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, por el ciudadano Rusber Luis Candallo Esparragoza, en su condición de víctima de los hechos enjuiciados, quien manifestó que no asistirá a la audiencia preliminar fijada para el 19 de junio de 2008, por cuanto ha sido amenazado por los familiares del imputado García Hernández Alexander Ernesto.

En razón a ello, el fundamento utilizado por la recurrida para revisar la medida privativa de libertad del ciudadano Alexander García Hernández, está sustentado en un falso supuesto, ya que, con anterioridad a la decisión recurrida cursaba en actas la citada acta de entrevista rendida por la víctima de los hechos ante el Ministerio Público.

De esta forma y conforme a la pena que contempla el aludido delito, así como al hecho cierto de que las circunstancias en el presente caso no han variado para el imputado desde que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no resulta factible el examen y revisión de la citada medida, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada el 27 de junio del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Alexander García Hernández, conforme lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente esta Alzada insta al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que practique todas las diligencias que resulten necesarias a los efectos de que celebre la audiencia preliminar en el asunto judicial seguido al imputado Alexander García Hernández, para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes al acto referido, recordándole así el contenido de la sentencia N°. 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada el 27 de junio del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Alexander García Hernández, conforme lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se insta al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que realice todos los trámites necesarios a fin de lograr la captura del imputado Alexander García Hernández. Cúmplase.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Francia González Valderrama, en su condición de Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a fin de que sea remitida al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2008. Años 198 de Independencia y 149 de Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE

Exp: Nº 2060-08
YC/MAC/CSP/mac.






En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº____________________, siendo las_________________.


EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ANDRADE