REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 30 de octubre de 2008
198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2115-08

Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésima Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Nuamar Cepeda, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Henry Rolando Martínez Rivero, medida preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal.

El 28 de octubre de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2115-08, y se designó en esa misma fecha ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:




DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada fue dictada el 27 de agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de imputado, en la cual acordó decretar al ciudadano Henry Rolando Martínez Rivero, medida preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal. (Folios 8 al 27 del presente cuaderno de incidencias).

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constata esta Alzada que la Defensora Pública Penal Centésima Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Nuamar Cepeda, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, en su condición de defensora del imputado de autos. Por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 32 del cuaderno de incidencias, certificación expedida el 21 de octubre de 2008, por la abogada Yulismar Jaimes, secretaria del Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho desde el 27 de agosto del año en curso (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 22 de septiembre del mismo año (inclusive), fecha en la que la Defensora Pública interpuso el recurso de apelación, dejándose constancia que entre ambas fechas transcurrieron los días de la siguiente manera: 16, 17, 18, 19 y 22 del mes de septiembre del año 2008, verificándose del citado cómputo, que desde la fecha en que se emitió el fallo impugnado (27-8-2008), hasta que se interpuso el recurso de apelación (22-9-2008) transcurrieron 5 días hábiles.

De igual forma, en la referida certificación, se dejó constancia que la Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado Henry Rolando Martínez.

Ahora bien, esta Sala el 30 de octubre de 2008, acordó solicitar al Tribunal a quo remitiera copias certificadas de las actuaciones del libro diario llevado por ese órgano jurisdiccional desde el 27 de agosto de 2008, fecha en la que se dictó la decisión impugnada, al 22 de septiembre de 2008, oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación, toda vez que el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo debía ser verificado, recibiéndose en esa misma fecha oficio N° 1237-08 procedente del Tribunal de Instancia, mediante el cual remitió las copias solicitadas por esta Alzada.

De la revisión de las copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondientes a las actuaciones efectuadas por ese Juzgado desde el 27 de agosto hasta el 22 de septiembre, se observa que ese Despacho durante el referido período, dejó constancia de lo siguiente: “…Se habilita el tiempo necesario a los fines de proveer las solicitudes que por su naturaleza deban ser atendidas dentro del lapso de ley, todo en virtud de lo previsto en la resolución N°0024-2008 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En atención a la resolución N° 0024-2008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 065 del 14 de agosto de 2008, dispuso que: “…Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive (…). Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes (…). En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. (…) Este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener la continuidad del servicio de la Administración de Justicia, contará permanentemente, durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, con jueces de control (…) para que conozcan los casos que se encuentren en fase preparatoria (…). Esta Presidencia asegurará igualmente la disponibilidad de las siguientes categorías de jueces: a.- Jueces de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio (…) b.- Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución (…) c.- Cortes de Apelaciones, que conozcan los recursos de apelación que se ejerzan contra las actuaciones o decisiones que pronuncien los Tribunales de Primera Instancia (en el período de receso judicial)…” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las copias, se desprende que el Tribunal de la recurrida durante el período del receso judicial habilitó el tiempo necesario para tramitar aquellas causas que por su naturaleza debían ser atendidas dentro de los lapsos establecidos por la norma adjetiva penal.

En tal sentido, se observa que la decisión recurrida versa sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Henry Rolando Martínez Rivero, dentro del aludido período de receso judicial, siendo que encontrándose notificadas las partes del mencionado pronunciamiento, comenzó a correr al siguiente día el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el correspondiente recurso de apelación, ya que el Tribunal a diario habilitaba el tiempo necesario para tramitar aquellas causas a las que debía darse curso dentro del lapso de ley.

Asimismo, cabe resaltar que durante el receso judicial se habilitaron tres Salas de la Corte de Apelaciones, con el objeto de dar trámite a los recursos de apelación que fuesen interpuestos en contra de las actuaciones y decisiones que durante ese período dictaran los Tribunales de Primera Instancia.

En el caso subjudice, constata esta Alzada que la Defensora Pública Centésimo Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación el 22 de septiembre de 2008, evidenciándose de la revisión de las copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal a quo, que durante el período comprendido desde 27 de agosto de 2008 (fecha del pronunciamiento) hasta el 22 de septiembre de 2008 (fecha de interposición del recurso), transcurrieron dieciséis (16) días, de los cuales once (11) fueron habilitados por el a quo para tramitar las causas que por su naturaleza debían ser atendidas dentro del lapso de ley, por lo que el recurso de apelación debió ser interpuesto tempestivamente dentro del aludido período, sin esperar la culminación del receso judicial, tal y como lo hiciera erróneamente la recurrente.

Al respecto, es pertinente citar que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación......” (Negrillas de la Corte).

En el mismo sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva, dispone lo siguiente:

“…Omissis…La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…omissis…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…omissis…”.

En virtud de las razones anteriormente expuestas, considera esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésima Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Nuamar Cepeda, en contra de la decisión dictada el 27 de agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Henry Rolando Martínez Rivero, medida preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto extemporáneamente, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declararlo INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437.b en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Centésimo Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Nuamar Cepeda, en contra de la decisión dictada el 27 de agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano Henry Rolando Martínez Rivero, medida preventiva privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 437.b en concordancia con el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2008, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)

EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2115-08
YC/MAC/CSP/CCPM/rg.-.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N°___________, siendo las____________________.


EL SECRETARIO

DANIEL ANDRADE