REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 31 de octubre de 2008
198° y 149°
Asunto: Nº 2116-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto judicial Nº 479-08 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.248 y 29.795 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Matrobattista, en su condición de victima, contra el abogado Juvenal Barreto Salazar, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisado el escrito de recusación presentado por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Matrobattista, victima de la causa, contra el abogado Juvenal Barreto Salazar, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, conforme lo preceptuado en el artículo 86.5.8 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los recusantes han señalado de manera expresa en los términos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la causal en la cual podría estar incurso el Juez recusado para apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el Nº 479-08, nomenclatura de ese Tribunal, sometido a su consideración, es por lo que se ADMITE la recusación planteada conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Según se constató de las actas que conforman la presente causa, los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, poseen cualidad de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Matrobattista, toda vez que se trata de la victima de los hechos, por lo que la parte mencionada tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION
Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° 479-08 (nomenclatura del Juzgado de Juicio), fue realizada en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a los señalamientos hechos, la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, razón por la cual lo procedente es admitir la incidencia planteada por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, conforme a la citadas normas adjetivas y en base a lo previsto en la sentencia N° 1659 de 17 de julio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Así se declara.
Admitido como ha sido el escrito de recusación presentado por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Alejandra Di Lorenzo Matrobattista; esta Sala acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
1. Declara: ADMISIBLE, el escrito de recusación presentado por los abogados Freddy Fuentes Torrealba y José Saúl López Pericana, en su condición de apoderados judiciales de la victima ciudadana Alejandra Di Lorenzo Matrobattista.
2. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRADE
YYCM/MCR/CSP/da.
Exp. 2116-08
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ANDRADE