REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 6 de octubre de 2008
198° y 149°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2093-08-.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado privado Raúl Alfonso Lobos Gil, en su condición de defensor del imputado Salazar Pino Yeiker Jesús, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 405 y 277del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 29 de septiembre de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Alfonso Lobos Gil, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2008, oportunidad en que se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, dictó la decisión impugnada en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...Omissis…PRIMERO: Se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, en relación a que se continúe la investigación por la vía del Procedimiento (sic) Ordinario (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar en el presente caso. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público, de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) del imputado YEIKER JESÚS SALAZAR PINO, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permitan que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso. Observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente que existe un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho ilícito penal y al existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, por ello se decreta contra el ciudadano YEIKER JESÚS SALAZAR PINO, ampliamente identificados en autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal... ”.
Asimismo, el Tribunal a quo en esa misma fecha, fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en esa misma fecha, al ciudadano Yeiker Jesús Salazar Pino, en los siguientes términos:
“…Omissis…En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de los hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, de los cuales el tipo penal más grave comporta una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, toda vez que el ciudadano SALAZAR PINO YEIKER JESÚS presuntamente en compañía de otro sujeto, portando armas de fuego, le dispararon al ciudadano JORGE ALEJANDRO ROMAN PRIETO, sin motivo aparente, causándole la muerte, siendo aprehendido el imputado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al momento de la detención incautaron en la vivienda de dicho ciudadano un arma de fuego tipo escopeta, cinco cartuchos, una empuñadura de madera de fabricación casera y un par de guantes negros.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (15 Julio 2006), resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del acta policial de esa misma fecha, cursante en el folio 05 y vto., del expediente.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe de la comisión de los delitos antes mencionados, pues ello se puede constatar del acta policial de aprehensión, inserta al folio 48 y su vuelto, 49 y su vuelto de las actuaciones…omissis…
…omissis...Inspección Técnica N° 0904, de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la carretera vieja Caracas-Los Teques, Barrio Los Unidos, Sector la Ceiba, Parroquia Macarao, vía pública…omissis…
…omissis…acta de entrevista rendida por la ciudadana ROMAN CACERES YARITZA JOSEFINA, en su condición de víctima, cursante al folio 14 y 15 del expediente, quien entre otras cosas expuso: ´…Resulta ser que el día de hoy 15-07-06, como a las 02:00 horas de la madrugada, en momentos que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, se presentó un muchacho de nombre CARLOS, informándome que a mi primo lo habían matado y que se encontraba tirado en los Unidos, por lo que me trasladé hasta e lugar y una vez allí, me percaté que el cuerpo de mi primo JORGE, se encontraba tirado sobre el suelo derramando mucha sangre.
Así mismo, del acta de entrevista rendida por la ciudadana PUERTA BRICEÑO YENIREE CAROLINA, en su condición de testigo presencial, cursante al folio 16 y 17 del expediente, quien entre otras cosas expuso: ´…Resulta que el día de hoy Sábado 15-07-06 como a la 01:00 horas de la madrugada, me encontraba en compañía de mi novio de nombre Jorge Alejandro Román, frente a mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, para el momento en que escuchamos unos disparos, es por ello que nos paramos en la entrada de mi casa, cuando ya íbamos a entrar a la casa de mi novio se devolvió a buscar un zarcillo que se me había caído, seguidamente veo que se me acercan dos sujetos de nombres JESÚS PINO y RONALD PINO, ambos portando armas de fuego; estos apuntaron a mi novio con sus armas, en ese preciso momento salió de la casa, mi amiga de nombre MAYERLING y esta le pregunta: ´JORGE QUE PASA´, mi novio le responde ´NO PASA NADA SOLO BUSCAME DOS MIL BOLÍVARES´, ella entra a la casa a buscar el dinero y estos sujetos inmediatamente comienzan a dispararle a mi novio JORGE, quien cayó al piso herido y ambos sujetos se fueron corriendo del lugar.
Del mismo modo, se desprende del acta de entrevista rendida por la ciudadana CEDEÑO LOZADA MAYERLING DANIELA, en su condición de testigo presencial, cursante a los folios 24 y 25 del expediente, quien entre otras cosas expuso: ´…Resulta que el día 15-07-06, como a las 01:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en la residencia de mi amiga de nombre YENIRE CAROLINA PUERTA, en ese momento estaba acostada y ella se encontraba con su novio de nombre JORGE ALEJANDRO (occiso), en la parte de afuera de la casa, de pronto escuchó unos disparos y me levanto asustada, salgo de la casa y le pregunto a mi amiga YENIRE, que qué pasaba, ella me responde tranquila que no pasa nada, en ese momento JORGE ALEJANDRO (occiso), camina hacia donde esta el baño de la residencia, el cual se encuentra como a cinco metros de distancia, frente a la casa, de pronto bajan dos sujetos armados, lo apuntan y comienzan a hablar con el, yo salgo de la casa y le pregunto: ´JORGE QUE PASA´, el no me responde y a los pocos segundos me pide dos mil bolívares prestados, me doy la vuelta, entro a la casa, y enseguida escucho los disparos, en ese momento salgo y veo a JORGE ALEJANDRO (occiso), tirado en el piso herido y frente a el, los sujetos que le dispararon, seguidamente en lo que estos sujetos me ven salen corriendo hacia el sector Puente Verde, me acerque a JORGE ALEJANDRO, ya estaba muerto…´.
Igualmente del acta de entrevista rendida por la ciudadana REYES LÓPEZ CARLOS ALBERTO, en su condición de testigo referencial, cursante al folio 26 y vuelto del expediente, quien entre otras cosas expuso: ´…Resulta ser que el día 15-07-06, como a las 02:00 horas de la madrugada, en momentos que me encontraba en mi residencia (…), se presentó una muchacha de nombre MAYERLIN, informando que a JORGE ALEJANDRO, quien es sobrino de mi concubina de nombre YELITZA PRIETO, le habían dado un tiro y lo habían matado, por lo que de inmediato salí de la casa y me percaté que el cuerpo ya inerte de JORGE se encontraba tirado sobre el piso adyacente a mi residencia derramando mucha sangre (…).
…omissis…acta de defunción, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JORGE ALEJANDRO ROMÁN PRIETO, dejando constancia que la muerte fue a causa de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
De igual manera, cursa a los folios 33 al 35 del expediente, levantamiento del cadáver y Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de JORGE ALEJANDRO ROMÁN PRIETO, (…) dejando constancia de las heridas causadas por arma d fuego y concluyeron que la causa de la muerte fue debida a TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
…omissis…Reconocimiento legal, análisis hematológico y físico, suscrito por el Detective Jesús Sánchez, T.S.U. en Criminalística, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una franela (…) y a un pantalón tipo Jeans, (…), concluyendo lo siguiente: ´…Las soluciones de continuidad (orificios irregulares y rasgaduras) presentes en la superficie de las piezas estudiadas, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por la acción de un mecanismo de tracción violenta. Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada son de naturaleza hemática de origen humano, y corresponde al grupo sanguíneo O…´.
…omissis…Reconocimiento Técnico, suscrito por los detectives Jesús Suárez y Roxana Luis, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) TACO, elaborado en material sintético traslucido, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho del calibre 12, para armas de fuego tipo escopeta y ONCE (11) PROYECTILES tipo PERDIGONES, dichas piezas les fue suministradas como las extraídas del cadáver de ROMÁN JORGE (según lo indica el Memorando de remisión), concluyendo lo siguiente: ´Examinadas las piezas suministradas como incriminadas a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se determinó que NO presentan en su cuerpo características físicas que nos permitan establecer su individualización´.
…omissis…Informe Pericial N° 9700-035-LFQ-641, suscrito por la Lic. Química, Adolarata Casamirre, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UNA FRANELA y un PANTALÓN, a los fines de determinar la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos), arrojando resultado positivo, en las prendas peritadas.
…omissis…acta de entrevista rendida por el ciudadano JULIO ANTONIO BERRIOS BERRIOS, en su condición de testigo de la visita domiciliaria, quien entre otras cosas expuso: ´…llegó una comisión integrada por funcionarios de este cuerpo, quienes me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento (…) me percaté que era donde vivía JESÚS PINO (…) posteriormente ingresamos a la casa (…) seguidamente tres funcionarios nos indicaron que los acompañáramos mientras revisaban todo el inmueble, logrando ubicar los funcionarios en un cuarto que esta frente al comedor, debajo del colchón una escopeta con su estuche, y en una cajita en ese mismo cuarto, ubicaron unos cartuchos de escopeta de colores verde y rojo, un par de guantes y una culata de escopeta…´.
…omissis…acta de entrevista rendida por la ciudadana JOICE JOCELIN BERRIOS BERRIOS, en su condición de testigo de la visita domiciliaria, quien entre otras cosas expuso: ´…entramos a la casa de un vecino de nombre JESÚS y empezamos a revisar desde adentro hacia fuera, entramos a un cuartito que esta frente del comedor y cuando levantaron el colchón de una cama que estaba allí, había una escopeta y su estuche, en el mismo cuarto en una caja de herramientas encontramos tres cartuchos de escopeta de color verde y dos cartuchos de color rojo, y en otra cajita una cacha de escopeta de madera…´.
…omissis Regulación Prudencial, suscrito por funcionarios de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos guantes elaborados en fibra natural (tela).
…omissis…acta de entrevista rendida por el ciudadano MARÍA JUAN RAMOS, en su condición de testigo, quien entre otras cosas expuso: ´…preguntaron por el dueño de la casa, yo les dije que era yo junto con mi hija (…) estaban con ellos dos personas que iban a servir de testigos para revisar la casa, luego salieron de los cuartos de mis nietos de nombre: ENYER JOSÉ TORRES PINO y YEIKER JESÚS SALAZAR PINO (…) luego consiguieron debajo de un colchón una escopeta pajiza color gris, con cuatro balas, y me preguntaron que de quien era esa escopeta, yo les dije que no sabía nada de escopeta…´.
Así las cosas (…) quien aquí decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, pues el tipo penal imputado comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, y por último tomando en consideración que el imputado, pudiera influir para que tanto los testigos como los expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, (…) por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida (sic) Judicial (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) en contra del ciudadano SALAZAR PINO YEIKER JESÚS, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, en consecuencia de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Y ASÍ SE DECIDE…omissis…
…omissis…Por todo lo antes dicho, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SALAZAR PINO YEIKER JESÚS…omissis…”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El abogado Raúl Alfonso Lobos Gil, en su condición de defensores del imputado Yeiker Jesús Salazar Pino, en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:
…Omissis…En efecto de las actas que conforman el presente expediente la defensa observa que el juez de control contravino normas de orden público contenidas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a la LIBERTAD PERSONAL, de igual forma se vulneró el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también EL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, establecido como regla general en el artículo 9 ejusdem.
De lo antes señalado, se desprende que la libertad es la REGLA, de modo que cualquier disposición que la limite es la EXCEPCIÓN, por lo tanto debe partirse de la premisa que la libertad es REGLA y la privación de libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación (…). Así mismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el estado de libertad, estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible permanecerá en LIBERTAD durante el proceso y la excepción a esa regla es que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las demás finalidades del proceso, es por ello que cuando el órgano jurisdiccional interpreta una ley limitativa de libertad en perjuicio del imputado, (…) no solo vulnera preceptos Constitucionales sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos (…). De acuerdo a lo antes expuesto las disposiciones relativas de la libertad tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia ley, puso a disposición de las administración de justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que va a ser juzgado comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos del juicio en libertad…omissis…
..omissis...En la audiencia del día 17 de mayo año 2008, fecha en que fue presentado mi defendido, Salazar Pino Yeiker Jesús, ante el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Penal (…) en la que la ciudadana Fiscal (74) del Ministerio Público expuso las circunstancias escasas de cómo es que presuntamente ocurrieron los hechos…omissis…
….omissis…Como se puede observar en la presente acta la ciudadana Fiscal (74) del Ministerio Público, no narró los hechos y circunstancias como fue detenido mi representado, por lo que la solicitud de privativa de libertad no esta motivada, ni en la solicitud realizada por el Fiscal (…), ni el Tribunal, para que el Tribunal de Control que lleva la presente causa la cumpliera de forma apresurada y sin analizar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, porque no basta que el Fiscal /74) del Ministerio Público cite tal o cual norma o artículo, para solicitar una medida de esta naturaleza sino que tiene que motivar la solicitud, para que el tribunal, que conozca de la causa entre a verificar la solicitud y aceptar o negar según sea el caso…omissis..
…omissis…la Representante del Ministerio Público, no le indicó al tribunal cuales fueron o son las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mi defendido (…), el Tribunal tomó dicha decisión apresurada, donde una orden de allanamiento emitida por el juzgado (35) de control de esta jurisdicción penal del área de caracas, a la dueña del bien inmueble, ciudadana RAMOS MARÍA JUAN (…) y a mi defendido se lo llevan detenido, (…) manifestando la Vindicta Pública que existen elementos de convicción para así dar tal cumplimiento a dicha solicitud sobre la privativa de libertad en contra de mi patrocinado, la honorable juzgadora (…) sin pensarlo dos veces procedió a ejecutar lo manifestado a la privativa de libertad preventiva de libertad…omissis…
…omissis…vista así, las cosas queda suficientemente claro que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se utilizó debidamente o lo que es peor existe una errónea aplicación, por cuanto no existe una aplicación correcta del mismo. Ya que no concurren los supuestos establecidos en el artículo: 250, 251 y 252 ejusdem.
Del artículo: 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cual se refiere de forma muy especial al PELIGRO DE FUGA, en este sentido el tribunal para decidir acerca del peligro de fuga deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:
1) Arraigo en el país, (…) consta suficientemente en el presente expediente que el imputado, (…) ha dado su dirección de habitación así como sus números de teléfonos, y que no existe la menos posibilidad de que éste se pueda ausentar del país, primero porque no tiene pasaporte, y segundo por su condición económica, es por eso que esta defensa, sostiene que el tribunal para privarlo de la libertad, no analizó ni motivó tal decisión, por lo que la medida dictada es improcedente y no esta ajustada a derecho.
2) La pena que podría llegar a imponer en el caso. En esta oportunidad el tribunal de la causa en su punto pronunciamiento, al tomar la decisión indica que ´Estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y eso no es una novedad, pero tampoco es suficiente motivación para decidir una medida privativa de libertad por un caso en donde se puede observar que (…) a mi patrocinado (…) no se le encontró ningún elemento que lo pudiera responsabilizar de alguna forma, como lo dice el tribunal en el punto previo (…). El tribunal adelantó criterio sobre la responsabilidad penal del imputado (…) sin tener elementos comprometedores, además que no consta en la presente causa la recuperación de alguna prueba, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ellos son autores, pero lo que es peor se dice esto sin llegar al juicio (…). La magnitud del daño causado, no se encuentra comprobado en la presente causa que exista un daño causado, ya que como se dijo antes no hay evidencia que así lo determinen y por el contrario se le ha causado un daño a mi defendido (…) al privarlo de la libertad de forma injusta.
Del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cual hable de peligro de obstaculización, en este sentido el tribunal deberá tener en cuenta la grave sospecha de que el imputado:
1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, lo cual para los efectos del proceso es materialmente imposible y el tribunal no motivó sobre este particular (…) ya que sólo se limitó a citar el artículo, lo cual para los efectos del proceso no es suficiente.
Es por eso que esta defensa, sostiene que en este caso es procedente la medida sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, por falta de motivación de parte del tribunal Décimo Séptimo (17) de Control (…) para privarlo, así como de la ciudadana Fiscal (74) del Ministerio Público, al no motivar la solicitud de privación de libertad (…) violando el principio de presunción de inocencia, principio de la afirmación de la libertad (…) de igual manera se violó el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y Subrayado de Tribunal de Instancia).
DE LA CONTESTACIÓN
Del recurso interpuesto fue debidamente emplazado la Fiscal Décima Cuarta (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de mayo de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 29 de mayo de 2008, dando contestación al recurso de apelación el 4 de junio de 2008, en el cual se dejó asentado lo siguiente:
“…Omissis…Ha solicitado la defensa, y lo hace en términos generales, aludiendo para ello que la libertad, tal como también lo cree, acepta y considera esta representante fiscal, es la REGLA, de modo que cualquier disposición que la limite es la EXCEPCIÓN (copia textual), así también estima la defensa que quien ha cometido un hecho punible, debe ser juzgado en libertad, ello por tratarse de un principio, todo esto, en efecto es correcto, y debe ser analizado desde muchos puntos de vista, no solo desde el punto de vista de la defensa, pues también considero que nuestro sabio legislador ha sabido expresar con claridad no solo aquellas normas de aplicación restrictiva, sino aquellas que se aplican con carácter excepcional, y es que precisamente el legislador ha sabido establecer también, cuando de manera excepcional, aplicarse el apotegma (término utilizado por la defensa) de privación de libertad, y es que para aplicar tal excepción existe un articulado en nuestra norma penal adjetiva, que bien debe ser muy razonado a la hora de su utilización y aplicación (…). A tales efectos cabe señalar lo contenido en los artículos 250 (en sus tres ordinales), 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas tenemos que, la pluralidad de elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación para oír al imputado, audiencia que es precisamente para que éste pueda ser escuchado y asistido por su defensa, han sido expuestos a un juez de la República, juez éste al que el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, le ha creado cierta o absoluta convicción que le hagan presumir, que en el caso que hoy nos ocupa, el ciudadano SALAZAR PINO YEIKER JESÚS, ha sido partícipe, autor o coautor en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…omissis…
…omissis…la recurrida al dictar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), lo hace con base a una serie de elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, recordemos que estos hechos ocurrieron mucho antes de la aprehensión del ahora imputado, sin embargo esos múltiples elementos de prueba que fueron presentados anexos al acta policial y que se llevaron a cabo por ser todos necesarios y urgentes además de muy sencillas, crearon la convicción de la juez recurrida, de que este ciudadano, en efecto guarda relación con los hechos investigados, como consecuencia de esa aprehensión, el Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad, fundamentándola y razonándola, la cual fue acordada.
La Defensa esgrime como alegato, que la juez, ahora recurrida, se ha adelantado a emitir opinión, que de manera apresurada ha dictado la privación de la libertad, con el solo dicho de la Fiscal del Ministerio Público, sin analizar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, alega para recurrir, que la Fiscal debió motivar la solicitud y no dar por reproducidas las actuaciones llevadas a cabo por el organismo de seguridad. Considera quien aquí suscribe, que el Ministerio Publico, si razonó y motivó su solicitud, y lo hizo expresamente en los elementos que aportó el organismo aprehensor durante su investigación, narrándolos, concatenándolos unos con otros con lo contenido en los artículos ya descritos (250, 251 y 252 COPP), así se evidencia del contenido de la audiencia de presentación para oír al imputado, así también cabe destacar y recordar a la defensa, que la facultad conferida, según lo contenido en el artículo 111 al organismo de seguridad investigar bajo la dirección del Ministerio Público y practicar cuanto sea necesario a los fines de procurar llegar a la verdad.
Ahora bien, esos mismos hechos plasmados en el escrito de apelación como argumentos, fueron expuestos y alegados como fundamento en la petición de nulidad en la audiencia de presentación para oír al imputado, en los alegatos de defensa éste solicitó al tribunal (…), y le fueron declarados sin lugar por parte de la juez, ahora recurrida, por lo que, si bien le asiste el derecho de apelar del auto, esa declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas no pueden ser impugnadas a través de la interposición de tal recurso (apelación) es decir, que la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad efectuada, no es apelable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en nuestro actual proceso penal la nulidad puede traducirse como una real, verdadera sanción penal y dicha nulidad absoluta, (SOLICITUD QUE HACE EN SU ESCRITO EN LA PARTE DEL RECURSO LLAMADO PETITORIO), puede ser declarad por parte del tribunal de oficio…omissis…
…omissis…En el caso de marras; nos encontramos en presencia de la comisión de uno o más hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, merecen pena privativa de libertad, toda vez que se trata de un homicidio, delito cuya pena, excede en su límite máximo de diez años, razón más que suficiente para que exista un peligro de fuga, independientemente del hecho mencionado por la defensa ´porque no tiene pasaporte´ Textual de la defensa; también existe peligro de obstaculización en virtud de que éstos sujetos, conocen, residen en el mismo sector en el que residen sus víctimas, son vecinos, son conocidos desde la infancia aunado al hecho de que uno de éstos ciudadanos mandó mensajes de texto, a la concubina de la víctima para amenazarle, lo que en definitiva logró establecer que el ahora imputado realizó esas llamadas amenazando a la concubina del occiso, de modo que este ciudadano pudiera influir en las declaraciones emitidas, hasta la presente fecha durante el período de investigación por sus testigos y víctimas.
Así las cosas, a criterio de quien aquí suscribe, la juez recurrida ha dictado una decisión con arreglo a las normas expresadas, sin violación ni contravención de ninguna naturaleza. Vale decir que la defensa solo se limita a señalar violación de derechos constitucionales en relación a la detención de su defendido, sin profundizar desde el punto de vista jurídico en ese aspecto; no precisando de manera concreta los defectos, ni los actos que según el, violan derechos de sus asistido limitándose solo a señalar que la detención es ilegítima porque no mediaba orden de aprehensión y tampoco se trató de un hecho flagrante…” (Negrillas y Subrayado de la Fiscal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El abogado Raúl Alfonso Lobos Gil, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yeiker Jesús Salazar Pino, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primero Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de la libertad a su defendido.
Alega el apelante, que la decisión recurrida contravino normas de orden público en lo relativo a la libertad personal, vulnerando de igual forma el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, significando al respecto que la norma Adjetiva Penal en el artículo 243, regula el estado de libertad, estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, siendo la excepción a esta regla la privación de libertad, la cual sólo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, agregando que cuando el órgano jurisdiccional interpretó una ley limitativa de libertad en perjuicio de su defendido, no sólo vulneró preceptos Constitucionales sino que quebrantó compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos.
Asimismo, señaló el recurrente que el Ministerio Publico en el acto de presentación del imputado, celebrado el 17 de mayo de 2008, no narró los hechos y circunstancias como fue detenido su patrocinado, que la solicitud de privación de libertad incoada por el Ministerio Público no fue motivada, que se limitó a dar por reproducidas las actuaciones llevadas a cabo por el organismo aprehensor en su investigación, agregando que el Juez de la recurrida en forma apresurada, basado en esa solicitud fiscal carente de motivación, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
Señaló además el apelante, que en cuanto al arraigo en el país, en el expediente cursa la dirección y números de teléfono de su defendido, y que no existe posibilidad de que éste se ausente del país dado que no tiene pasaporte ni condición económica para ello.
Ahora bien, esta Sala a los fines de dictar pronunciamiento, ha de considerar que la impugnada se trata de una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado de Control, cuya validez formal se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Los referidos requisitos, exigibles a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho; y el periculum in mora, o peligro por la demora, que en materia adjetiva penal equivalen al peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, para cuya determinación ha de ceñirse el Juez a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del indicado Código adjetivo.
En el presente caso se observa que la corporeidad del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, está acreditada en actas con:
1. Inspección Técnica N° 0904, de fecha 15 de junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la carretera vieja Caracas-Los Teques, Barrio Los Unidos, Sector la Ceiba, Parroquia Macarao, vía pública.
2. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Román Caceres Yaritza Josefina, en su condición de víctima, quien entre otras cosas expuso: ´…Resulta ser que el día de hoy 15-07-06, como a las 02:00 horas de la madrugada, en momentos que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, se presentó un muchacho de nombre CARLOS, informándome que a mi primo lo habían matado y que se encontraba tirado en los Unidos, por lo que me trasladé hasta e lugar y una vez allí, me percaté que el cuerpo de mi primo JORGE, se encontraba tirado sobre el suelo derramando mucha sangre...´.
3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Puerta Briceño Yeniree Carolina, en su condición de testigo presencial, quien entre otras cosas expuso: ´…Resulta que el día de hoy sábado 15-07-06 como a la 01:00 horas de la madrugada, me encontraba en compañía de mi novio de nombre jorge Alejandro Román, frente a mi residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, para el momento en que escuchamos unos disparos, es por ello que nos paramos en la entrada de mi casa, cuando ya íbamos a entrar a la casa de mi novio se devolvió a buscar un zarcillo que se me había caído, seguidamente veo que se me acercan dos sujetos de nombres JESÚS PINO y RONALD PINO, ambos portando armas de fuego; estos apuntaron a mi novio con sus armas, en ese preciso momento salió de la casa, mi amiga de nombre MAYERLING y esta le pregunta: ´JORGE QUE PASA´, mi novio le responde ´NO PASA NADA SOLO BUSCAME DOS MIL BOLÍVARES´, ella entra a la casa a buscar el dinero y estos sujetos inmediatamente comienzan a dispararle a mi novio JORGE, quien cayó al piso herido y ambos sujetos se fueron corriendo del lugar….(Negrillas de la Sala).
4. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Cedeño Lozada Mayerling Daniela, en su condición de testigo presencial, quien entre otras cosas expuso: ´…Resulta que el día 15-07-06, como a las 01:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en la residencia de mi amiga de nombre YENIRE CAROLINA PUERTA, en ese momento estaba acostada y ella se encontraba con su novio de nombre JORGE ALEJANDRO (occiso), en la parte de afuera de la casa, de pronto escuchó unos disparos y me levanto asustada, salgo de la casa y le pregunto a mi amiga YENIRE, que qué pasaba, ella me responde tranquila que no pasa nada, en ese momento JORGE ALEJANDRO (occiso), camina hacia donde esta el baño de la residencia, el cual se encuentra como a cinco metros de distancia, frente a la casa, de pronto bajan dos sujetos armados, lo apuntan y comienzan a hablar con el, yo salgo de la casa y le pregunto: ´JORGE QUE PASA´, el no me responde y a los pocos segundos me pide dos mil bolívares prestados, me doy la vuelta, entro a la casa, y enseguida escucho los disparos, en ese momento salgo y veo a JORGE ALEJANDRO (occiso), tirado en el piso herido y frente a el, los sujetos que le dispararon, seguidamente en lo que estos sujetos me ven salen corriendo hacia el sector Puente Verde, me acerque a JORGE ALEJANDRO, ya estaba muerto…´.
5. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Reyes López Carlos Alberto, en su condición de testigo referencial, quien entre otras cosas expuso: ´…Resulta ser que el día 15-07-06, como a las 02:00 horas de la madrugada, en momentos que me encontraba en mi residencia (…), se presentó una muchacha de nombre MAYERLIN, informando que a JORGE ALEJANDRO, quien es sobrino de mi concubina de nombre YELITZA PRIETO, le habían dado un tiro y lo habían matado, por lo que de inmediato salí de la casa y me percaté que el cuerpo ya inerte de JORGE se encontraba tirado sobre el piso adyacente a mi residencia derramando mucha sangre…´´ .
6. Acta de defunción, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Macarao, del Municipio Libertador, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JORGE ALEJANDRO ROMÁN PRIETO, dejando constancia que la muerte fue a causa de TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
7. Levantamiento del cadáver y Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver de JORGE ALJENDRO ROMÁN PRIETO, (…) dejando constancia de las heridas causadas por arma de fuego y concluyeron que la causa de la muerte fue debida a TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
8. Reconocimiento legal, análisis hematológico y físico, suscrito por el Detective Jesús Sánchez, T.S.U. en Criminalística, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una franela (…) y a un pantalón tipo Jeans, (…), concluyendo lo siguiente: ´…Las soluciones de continuidad (orificios irregulares y rasgaduras) presentes en la superficie de las piezas estudiadas, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por la acción de un mecanismo de tracción violenta. Las manchas de aspecto pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada son de naturaleza hemática de origen humano, y corresponde al grupo sanguíneo O…´.
9. Reconocimiento Técnico, suscrito por los detectives Jesús Suárez y Roxana Luis, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN (01) TACO, elaborado en material sintético traslucido, pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de un cartucho del calibre 12, para armas de fuego tipo escopeta y ONCE (11) PROYECTILES tipo PERDIGONES, dichas piezas les fue suministradas como las extraídas del cadáver de ROMÁN JORGE (según lo indica el Memorando de remisión), concluyendo lo siguiente: ´Examinadas las piezas suministradas como incriminadas a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se determinó que NO presentan en su cuerpo características físicas que nos permitan establecer su individualización´.
10. Informe Pericial N° 9700-035-LFQ-641, suscrito por la Lic. Química, Adolarata Casamirre, adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UNA FRANELA y un PANTALÓN, a los fines de determinar la presencia de iones oxidantes (Nitratos y Nitritos), arrojando resultado positivo, en las prendas peritadas.
De igual forma, quedó acreditada la comisión de un hecho punible, el cual es ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita habida cuenta de lo reciente de su comisión, con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de aprehensión del 16 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Pedro Contreras, Carlos Serrano, Ramón Ayala, Mauro Duarte, Manuel Díaz, María Pinto y Domingo Vásquez, adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: ´…dándole cumplimiento a la orden de allanamiento N| 014-08 de fecha 14 de mayo de 2008, emanadas del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, esto con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos identificados como ´JESÚS PINO´ y ´RONALD PINO´, (…) procedimos a tocar la puerta de una vivienda, siendo abierta la mis (sic) por una ciudadana a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, la misma quedó identificada como MARÍA JUANA RAMOS (…) titular de la cédula de identidad V.- 2.944.278, quien luego de darle lectura a la correspondiente orden, nos permitió el libre acceso, indicando que su nieto de nombre Jesús Pino se encontraba para la presente en el referido inmueble (…) haciéndonos acompañar por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Berrios Julio Antonio (…) y Joice Jocelin Berilos Berrios (…), quienes fungieron como testigo (sic) presénciales en la presente revisión (…) seguidamente en el interior de dicha vivienda logramos sostener conversación con el ciudadano Jesús Pino, quien quedó identificado como SALAZAR PINO YEIKER JESÚS, (…) quien figura como investigado en el presente caso, de igual forma para el momento que se realizaba la revisión, se logró visualizar debajo de un colchón ubicado en una de las habitaciones del referido inmueble, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, color plata y negra, la cual al ser movida de su posición original, se logró constatar que la misma es calibre 12, marca MOSSBERA, (…), tres (03) cartuchos de color verde, dos (02) cartuchos de color rojo sin percutir, una (01) empuñadura de madera de fabricación casera y un (01) par de guantes de color negro, con rayas de color gris y blanco (…) procediendo de inmediato a leerle los derechos Constitucionales al ciudadano SALAZAR PINO YEIKER JESÚS, (…) vecinos del sector se acercaron y de forma discreta y con voz baja, manifestaron no querer identificarse por temor a represalias, indicando que el antes mencionado ciudadano era azote del sector y el mismo pertenece a la banda delictiva denominada como ´LOS BERRIOS´…´.
2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Julio Antonio Berrios Berrios, en su condición de testigo de la visita domiciliaria, quien entre otras cosas expuso: ´…llegó una comisión integrada por funcionarios de este cuerpo, quienes me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo en un allanamiento (…) me percaté que era donde vivía JESÚS PINO (…) posteriormente ingresamos a la casa (…) seguidamente tres funcionarios nos indicaron que los acompañáramos mientras revisaban todo el inmueble, logrando ubicar los funcionarios en un cuarto que esta frente al comedor, debajo del colchón una escopeta con su estuche, y en una cajita en ese mismo cuarto, ubicaron unos cartuchos de escopeta de colores verde y rojo, un par de guantes y una culata de escopeta…´.
3. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Joice Jocelin Berrios Berrios, en su condición de testigo de la visita domiciliaria, quien entre otras cosas expuso: ´…entramos a la casa de un vecino de nombre JESÚS y empezamos a revisar desde adentro hacia fuera, entramos a un cuartito que esta frente del comedor y cuando levantaron el colchón de una cama que estaba allí, había una escopeta y su estuche, en el mismo cuarto en una caja de herramientas encontramos tres cartuchos de escopeta de color verde y dos cartuchos de color rojo, y en otra cajita una cacha de escopeta de madera…´.
4. Regulación Prudencial, suscrito por funcionarios de la Sub Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos guantes elaborados en fibra natural (tela).
5. Acta de entrevista rendida por el ciudadano María Juan Ramos, en su condición de testigo, quien entre otras cosas expuso: ´…preguntaron por el dueño de la casa, yo les dije que era yo junto con mi hija (…) estaban con ellos dos personas que iban a servir de testigos para revisar la casa, luego salieron de los cuartos de mis nietos de nombre: ENYER JOSÉ TORRES PINO y YEIKER JESÚS SALAZAR PINO (…) luego consiguieron debajo de un colchón una escopeta pajiza color gris, con cuatro balas, y me preguntaron que de quien era esa escopeta, yo les dije que no sabía nada de escopeta…´.
En este caso ha quedado demostrada la corporeidad de los ilícitos penales antes mencionados, siendo que la posible autoría del ciudadano Yeiker Jesús Salazar Pino, en el delito de homicidio surge del acta de entrevista realizada a la ciudadana Yeniree Carolina Puerta Briceño novia de la víctima, hoy occiso, Jorge Alejandro Román Prieto, quien indicó que “… el día de hoy Sábado 15-07-06 como a la 01:00 horas de la madrugada, me encontraba en compañía de mi novio de nombre Jorge Alejandro Román, (…) cuando ya íbamos a entrar a la casa de mi novio se devolvió a buscar un zarcillo que se me había caído, seguidamente veo que se me acercan dos sujetos de nombres JESÚS PINO y RONALD PINO, ambos portando armas de fuego; estos apuntaron a mi novio con sus armas, en ese preciso momento salió de la casa, mi amiga de nombre MAYERLING y esta le pregunta: ´JORGE QUE PASA´, mi novio le responde ´NO PASA NADA SOLO BUSCAME DOS MIL BOLÍVARES´, ella entra a la casa a buscar el dinero y estos sujetos inmediatamente comienzan a dispararle a mi novio JORGE, quien cayó al piso herido…”, habiendo estado junto a ella la ciudadana Mayerling Daniela Cedeño Lozada, quien en su exposición recogida en el acta de entrevista que le fuera practicada por el órgano policial el 18 de julio de 2006, corroboró que fueron dos ciudadanos de las características indicadas por la anterior entrevistada quienes dieron muerte a Jorge Alejandro Román Prieto.
De igual manera se encuentra acreditada en autos la autoría del ciudadano Yeiker Jesús Salazar Pino, en el delito de ocultamiento de arma de fuego, con el contenido del acta de visita domiciliaria, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como con las entrevistas de las personas que fungieron como testigos en la referida visita domiciliaria.
El ciudadano Yeiker Jesús Salazar Pino, fue aprehendido el 16 de mayo de 2008, cuando se practicaba allanamiento en el inmueble ubicado en la carretera vieja Caracas-Los Teques, Barrio Puerta Verde, Sector Los Pinos, Parte Alta, casa sin número, según orden expedida por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que durante la revisión practicada en el referido inmueble fue hallada un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Mossbera, serial P910665, tres cartuchos de color verde y dos cartuchos de color rojo sin percutir, una empuñadura de madera, de fabricación casera, y un par de guantes, de donde surge que el órgano policial se vio obligado a aprehenderlo por la comisión de un delito flagrante, ya que la posesión de un arma de tal naturaleza sin el permiso debidamente expedido por la autoridad administrativa competente conforma un ilícito penal, de los denominados de mera actividad, por lo que en criterio de esta Sala, el Tribunal a quo fue acertado al no haber acordado la nulidad de la detención practicada en esa oportunidad.
De igual manera, se observa que el tribunal de la recurrida consideró acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem, en base a lo siguiente:
“…quien aquí decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponer, pues el tipo penal imputado comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, y por último tomando en consideración que el imputado pudiera influir para que tanto los testigos como los expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
Por otra parte, con relación a lo expuesto por el recurrente, es preciso acotar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano sub judice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Por último, observa la Sala que el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado celebrada el 17 de mayo de 2008, cuando presentó al ciudadano Yeiker Jesús Salazar Pino, por ante el Tribunal de la recurrida, sí motivó su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que expuso tal y como consta en el acta levantada a tal efecto, de manera oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la aprehensión policial y formuló la precalificación de los hechos atribuidos al mencionado ciudadano, al igual que solicitó que se siguiera la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es confirmar la decisión dictada el 17 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad al ciudadano Yeiker Jesús Salazar Pino, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.351.336, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano Jorge Alejandro Román Prieto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada el 17 de mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva de libertad al ciudadano Yeiker Jesús Salazar Pino, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.351.336, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de mayo de 2008, por el defensor privado Raúl Alfonso Lobos Gil, en su condición de defensor del ciudadano Yeiker Jesús Salazar Pino.
Regístrese, diarícese y remítase el expediente en su debida oportunidad legal al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año 2008, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp. N° 2093-08
MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE