REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4
Caracas, 9 de octubre de 2008
198° y 149°
Causa Nº 2089-08.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2008, conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados José Luís González Aguilera y Luís Arquímedes Farías González, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de defensores privados del ciudadano Alexis Enrique Aguirre Sánchez, contra la decisión dictada el 4 de agosto del presente año, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual considero justificada la incomparecencia del querellante ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti al acto de audiencia de conciliación, a que se refiere el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 4 de agosto del 2008, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto judicial Nº 484-08 (nomenclatura del Juzgado a quo), en virtud de la incomparecencia de todas las partes al acto de audiencia de conciliación a que hace referencia el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“… (Omissis)… Visto que en el presente caso se fijó como oportunidad para llevarse a cabo el acto de la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 01 del mes y año en curso, y por cuanto en dicha oportunidad fue levantada acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes que debían intervenir en la misma, acordándose librar boletas de notificación a la parte querellante a los fines de justificar los motivos por los cuales no compareció al mencionado acto y como quiera que fue consignada diligencia en la misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, por parte del ciudadano ALBERTO KAUAM SAGAMBATTI debidamente asistido por sus apoderados judiciales, en la cual manifiestan al Tribunal los motivos por los cuales no asistieron al acto fijado, alegando que se debió a que el mismo fue mal informado de la hora en la cual se encontraba pautado el acto, este Tribunal evidencia que si bien es cierto que los ciudadanos ALBERTO KAUAM SGAMBATTI, WILLIAM CLAVIJO OROZCO Y CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, no comparecieron al acto fijado por este Tribunal a las (11:00) horas de la mañana, no es menos cierto que los mismos hicieron acto de presencia siendo las (11:40) horas de la mañana, por lo que se constata su intención de asistir al acto fijado, mas no lo lograron dentro del lapso establecido para ello por este Tribunal, aunado a ello este Tribunal considera justificada su incomparecencia al mencionado acto, con lo alegado por estos al momento de estampar su diligencia el acto, el mismo día en el cual se encontraba pautado el acto; haciéndose el llamado de atención a las partes a los fines de verificar, en un futuro, la hora exacta en la cual se fijan los actos y comparecer a los mismos a la hora que pauta este despacho; en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad a los fines de realizar la audiencia de conciliación en el presente caso, para el día 19-09-2008, a las (11:00) horas de la mañana, evidenciándose del contenido del articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, que la convocatoria a la prenombrada audiencia se hará “…sin necesidad de notificación…(Omissis)…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 8 de agosto del año que discurre, los abogados José Luís González Aguilera y Luís Arquímedes Farias González, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su condición de defensores privados del ciudadano Alexis Enrique Aguirre Sánchez, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… “visto que en el presente caso se fijó como oportunidad para llevarse a cabo el acto de audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 01 del mes y año en curso, y por cuanto en dicha oportunidad fue levantada acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes que debían intervenir en la misma, acordándose librar Boletas de Notificación a la parte querellante a los fines de justificar los motivos por los cuales no compareció al mencionado acto y como quiera que fue consignada diligencia en la misma fecha, siendo 11:40 horas de la mañana, horas de la mañana (sic), por parte del ciudadano Alberto Kauam Agambatti, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, en la cual manifiestan al tribunal los motivos por los cuales no asistieron al acto fijado, alegando que se debió a que el mismo fue mal informando de la hora en la cual se encontraba pautado el acto, este Tribunal evidencia que si bien es cierto que los ciudadanos Alberto Kauam Agambatti, William Clavijo Orozco y Cesar Oswaldo Quintero Mello, no comparecieron al acto fijado por este Tribunal a las (11:00) horas de la mañana, no es menos cierto que los mismos hicieron acto de presencia siendo las (11:40) horas de la mañana, por lo que se constata su intención de asistir al acto fijado, mas no lo lograron dentro del lapso establecido para ello por este Tribunal, aunado a ello este Tribunal considera justificada su incomparecencia al mencionado acto, con lo alegado por estos al momento de estampar su diligencia el mismo día en la se (sic) encontraba pautado el acto; (…) en consecuencia, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad a los fines de realizar la audiencia de conciliación en el presente caso para el día 19-09-2008 a las (11:00) hora de la mañana (…)
En nuestro criterio dicha decisión se encuentra viciada por errónea aplicación de una norma legal.
(…)
1. El Tribunal dejó sentado, indubitablemente, que la parte querellante no asistió al Acto de Conciliación, lo que genera consecuencias jurídicas (…)
2. Es un hecho incontrovertible que el Tribunal; en aras de resguardar el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 49 (…) concedió al querellante CUARENTA (40) MINUTOS DE ESPERA.
3. Que el Tribunal le concedió al querellante una oportunidad para que justificara su ausencia, a tenor de lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resguardar su derecho a una tutela judicial efectiva, ya que la incomparecencia injustificada (…)genera como consecuencia la extinción de la acción penal por vía de desistimiento tácito de la acción.
4. Aunque la norma no lo establece y la exposición de motivos no lo aclara, la idea de ofrecer una oportunidad al querellante para que justifique su inasistencia se funda en el hecho que la consecuencia jurídica de dicha incomparecencia es la extinción de la acción penal y en la necesidad que la parte querellada controle que la causa que impidió al querellante asistir al Acto de Conciliación sea verdaderamente justa a los fines de poder solicitar la extinción de la acción penal por vía del desistimiento tácito (…)
(…)
La parte querellante pretende justificar su inasistencia al Acto de Conciliación, inasistencia que acarrea la extinción de la acción penal, alegando un error involuntario derivado de información mal suministrada (…)
(…)
Por lo tanto, la parte querellante EVIDENTEMENTE tuvo acceso al expediente, pudo informarse perfectamente, nadie tenía que informarle nada mas ya que estaba a derecho y si, tal y como confiesan, su inasistencia se produjo por un error involuntario (…)
(…)
Es por las razones expuestas que solicitamos la nulidad de la decisión que hoy apelamos, fundamentando nuestra solicitud en la errónea aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la parte no pudo justificar su inasistencia a la Audiencia y la Juez debió decidir inmediatamente el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
(…)
En virtud de lo expuesto, esta defensa solicita que, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal se declare el desistimiento de la querella privada y como sanción se declare la terminación de esta causa, por depender de instancia privada y como sanción se declare la terminación de esta causa, por depender de instancia privada, asimismo conforme a lo establecido al articulo 48 ejusdem se declare la extinción de la acción penal…(Omissis)…”
CONTESTACION DEL RECURSO
Los abogados Néstor Gustavo Quintero Moncada y Amado Antonio Molina Yépez, abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambati.
“… (Omissis)… Los hoy apelantes la estiman en su criterio como argumento central, que el auto dictado por el Tribunal mediante el cual considera justificada la incomparecencia de nuestro Representado (sic) al acto de Audiencia (sic) de Conciliación (sic), y en consecuencia se fija nueva fecha para la realización del referido acto procesal, “se encuentra viciado por errónea aplicación de una norma legal”, utilizando como fundamento inicial de la inconformidad expresada, sentencia Nº 354 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de Julio de 2002 con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León (…)
(…)
Siendo, que realizada una lectura del extracto de la sentencia citada, se colige que la misma está referida al vicio de la errónea interpretación de una norma jurídica, incurriendo los impugnantes de esta manera en una primera y evidente contradicción que impide a esta alzada precisar en que consisten sus alegatos, ya que la errónea aplicación de una norma jurídica alegada en principio, o la errónea interpretación de una norma legal son dos figuras jurídicas diametralmente opuestas y con efectos jurídicos distintos.
(…)
No obstante la contradicción de los apelantes, que se deduce como se expreso antes, de utilizar dos figuras jurídicas distintas, observamos, que en el presente caso la ciudadana Juez de la recurrida ante la incomparecencia de todas las partes al acto de la Audiencia (sic) de Conciliación (sic) procedió de manera correcta y ajustada a la ley, levantando la respectiva acta al efecto (…)
(…)
Este argumento o reconocimiento de considerar que la decisión esta viciada de una errónea aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, implicaba para los apelantes explicar entonces, cual ha debido ser la norma que regulara al caso de marras, siendo que en este sentido incurren en un grave silencio u omisión, que no puede ser suplido por la alzada, por cuanto ello constituye un deber o carga impuesta a los recurrentes, de indicar en su defecto cual es la norma que debió aplicarse (…)
(…)
Ciudadanos Magistrados, la parte acusada en un claro desafió del deber impuesto a las partes en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de litigar de Buena Fe, (sic) pretenden obtener la declaratoria del desistimiento de la acusación privada sobre la base de un acto procesal de imposible realización (Audiencia de Conciliación), por cuanto, el día primero (01) de Agosto (sic) de 2008, oportunidad fijada por el tribunal para que el mismo se concretara, ellos, los hoy apelantes no se encontraban presentes, es decir, que aún en el supuesto que nuestro Representado (sic) hubiese concurrido a la hora fijada, la Audiencia de Conciliación (sic) no hubiese sido posible, estas circunstancias la analizaron y sopesaron apostando de mala fe a que se produjera la incomparecencia, para luego invocarla como motivo del desistimiento, por el contrario, entendían que su incomparecencia por el momento no derivaría en consecuencias jurídicas negativas, incomparecencia de la parte acusada que hecha por tierra el argumento de la celeridad procesal invocada, y que solo se concibe como un vano intento sin fundamento, para lograr un pronunciamiento jurisdiccional que haga nugatorio los derechos de la víctima a que los hechos que dieron origen a la acusación privada sean ventilados en un proceso regular sin dilaciones indebidas. Por lo demás, el hecho de haberse apersonado nuestro Patrocinado (sic) el Tribunal (sic) el mismo día y a escasos minutos de haberse levantado el acta, donde se dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes, diligenciando y haciendo saber al Juzgado el motivo del retardo y el deseo de seguir sosteniendo la acusación fueron sopesados soberanamente por la Juzgadora como signos inequívocos de un sostenido impulso procesal, para estimar en consecuencia justificada la no concurrencia al acto procesal de la Audiencia (sic) de Conciliación (sic)
(…)
En fuerza a las razones de hecho y de derecho expuestas, damos por contestado el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la defensa del acusado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, solicitando a la Corte de Apelaciones que deba conocer el presente recurso que el mismo sea declarado sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada al presente asunto se constata, que para el 1 de agosto de 2008 a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba fijada la audiencia de conciliación a que hace referencia el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con ocasión, de haber sido admitida, el 27 de junio de 2008, la acusación privada interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, contra el ciudadano Alexis Enrique Aguirre Sánchez, por la presunta comisión del delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
En efecto, el día y hora fijado para la realización de la aludida audiencia de conciliación, ninguna de las partes comparecieron al acto, por lo que el Tribunal a quo en la misma fecha, dejó constancia de tales incomparecencia siendo las 10:40 horas de la mañana, estimando procedente y ajustado a derecho, citar a la parte querellante a fin de que ésta justificara el motivo de su incomparecencia y a tal efecto libró boleta de citación.
No obstante lo anterior, el mismo 1° de agosto de 2008, el querellante Jesús Alberto Kauam Sgambatti, acompañado de sus apoderados judiciales, abogados William Enrique Clavijo y César Oswaldo Quintero, acudieron ante el Tribunal 13º de Juicio, estampando senda diligencia, contentiva de justificación de incomparecencia, a la hora fijada para la realización de la audiencia de conciliación, dicha diligencia fue recibida por el Despacho Judicial a las 11:40 horas de la mañana.
Por su parte, el Tribunal 13º de Juicio el 4 de agosto de 2008, dictó decisión por la cual justifica la incomparecencia del querellante a la audiencia de conciliación al señalar que: “…no comparecieron al acto fijado por este Tribunal a las (10:00) horas de la mañana, no es menos cierto que los mismos hicieron acto de presencia siendo las (11:40) horas de la mañana, por lo que se constata su intención de asistir al acto fijado, más no lo lograron dentro del lapso establecido para ello por el Tribunal, aunado a ello este Tribunal considera justificada su incomparecencia al mencionado acto…”
Señalan los recurrentes que, la parte querellante no pudo justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación y que la Juez debió decidir inmediatamente el desistimiento de la acción.
Igualmente indican los impugnantes, que la parte querellante pretende justificar su inasistencia al acto de conciliación, alegando un error involuntario derivado de información mal suministrada por el Tribunal, ratificando que tal inasistencia acarrea la extinción de la acción penal.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“(…) Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
A la luz de la norma ut supra citada, es evidente que la falta de comparecencia a la audiencia de conciliación, es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción.
Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que, se entenderá desistida la querella, cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia, debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción penal, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 297 del 29 de junio de 2006).
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, que la Jueza a quo bajo su prudente arbitrio como rectora del proceso, ponderó, la necesidad de que fuese justificada la incomparecencia del acusador privado a la audiencia de conciliación, por lo que, valoró el interés directo y actual demostrado por el querellante, quien en la fecha fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, vale decir, 1° de agosto de 2008, pero a otra hora -11:40 horas de la mañana-, acudió ante el Órgano Jurisdiccional, consignando diligencia, con la cual justificaba su incomparecencia, a la hora fijada, para el acto previsto en el artículo 409 de la Ley Adjetiva Penal, de lo que se infiere, que compareció el día fijado pero no a la hora prevista.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del asunto sometido al conocimiento del Órgano Jurisdiccional, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije el Tribunal de Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistida la acción intentada; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia, por lo que, al haber acudido ante el Tribunal a quo el mismo día fijado para la realización de la audiencia de conciliación, quedó evidenciado el interés directo y actual del querellante. Así se decide.
Efectivamente, el Tribunal de la recurrida interpretó acertadamente el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y lo aplicó debidamente, considerando justificada la incomparecencia del acusador privado a la audiencia de conciliación, por lo que aplicó debidamente el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en la situación planteada. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, el motivo de impugnación debe declararse sin lugar, por cuanto, la inasistencia de la parte acusadora estuvo debidamente justificada, lo cual no ocasiona un gravamen irreparable a las partes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 8 de agosto de 2008, conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados José Luís González Aguilera y Luís Arquímedes Farías González, en su condición de defensores privados del ciudadano Alexis Enrique Aguirre Sánchez.
2. Confirma la decisión dictada el 04 de agosto del presente año, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consideró justificada la incomparecencia del querellante ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti al acto de audiencia de conciliación, a que se refiere el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de octubre de 2008. 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Presidente-Ponente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº_________________, siendo las ____________________________.
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
Exp. 2089-08
YYCM/MACR/CSP/yris