REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 4
Caracas, 9 de octubre de 2008
198° y 149°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No.2102-08
Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Alexander García Uzcategui, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo (20°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad plena del ciudadano Hernán Michael Lazardi Centeno, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.555.290.
El 6 de octubre de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2102-08, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez integrante de esta Sala: César Sánchez Pimentel.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
A los folios 82 y 83 de la presente incidencia, cursa certificación expedida por la abogada Josie Mariana Villafañe, secretaria del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia de lo siguiente:
“...Omissis…Visto el escrito de apelación presentado en fecha 22-09-2008, por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ GARCÍA UZCATEGUI, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de septiembre de 2008, en la causa signada bajo el N° C-14724-08, acuerda practicar cómputo certificado por secretaría de los días hábiles transcurridos desde el día 09-09-2008 (…) hasta el día 22-09-2008 inclusive, (…) así como los días transcurridos desde el 30-09-2008, fecha en que se dio por notificada la Defensora Pública N° 79° Penal del recurso de apelación interpuesto hasta el día de hoy exclusive 03-10-2008 (…). Quien suscribe (…) por medio de la presente Certifica, que desde el día 09-09-2008 hasta el día 22-09-2008 inclusive, transcurrieron (05) días hábiles discriminados de la siguiente forma: 09, 16, 17, 18, 19, y 22 del mes de septiembre del año 2008 y desde el 30-09-2008 inclusive hasta el día de hoy inclusive 02-10-2008, han transcurrido tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente forma: 30 del mes de septiembre del 2008, 01 y 02 del mes de octubre del presente año…omissis…” (Negrillas y subrayado del Tribunal de Instancia).
De la anterior certificación se evidencia que el recurrente presentó el recurso de apelación temporáneamente, es decir, el 22 de septiembre de 2008, quinto día hábil siguiente, después del 09 de septiembre de 2008, oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que el recurso fue ejercido con cualidad para ello por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de titular de la acción penal.
Por otra parte, esta Sala deja constancia que la Defensora Pública Penal Septuagésimo Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marynella Hernández fue emplazada el 24 de septiembre de 2008, evidenciándose al folio 81 de la incidencia, que la referida Defensora Pública se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal, el 30 de septiembre de 2008, sin dar contestación al mismo.
La decisión recurrida, no se encuentra dentro de las expresamente señaladas por la Ley como inimpugnables o irrecurribles, y verificado que se cumplieron las exigencias de ley previstas en los artículos 433, 435, 441, 447 y 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, esta Sala, declara ADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado Alexander José García Uzcategui, en los términos expuestos, de conformidad a lo previsto en el artículo 450. Y así se declara.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL RECURRENTE
Se observa que el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ofreció como medio de prueba:
“…el Testimonio (sic) de las ciudadanas NANCY MARGARITA RANGEL DE RODRÍGUEZ y MARY YURI SOLORZANO AROCHA, víctimas en el presente caso, a los fines de que en el caso de que esa honorable Corte, considere necesario la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 450 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesten la actitud adoptada por el ciudadano Juez como Defensor y no como administrador de justicia...”.
Al respecto, esta Sala observa que los referidos órganos de prueba fueron promovidos por el representante fiscal, con el objeto de demostrar la actitud adoptada por el Juez Vigésimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el curso de la audiencia para oír al imputado, por lo que son impertinentes con relación al objeto del recurso planteado el cual es dirimir si están dados o no los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la privación preventiva de libertad al ciudadano Michael Hernán Lazardi Zerpa, debiendo en consecuencia declararlos inadmisibles. Y así se declara.
En tal sentido, se acuerda resolver sobre la procedencia del asunto planteado, dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Texto Adjetivo Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Alexander García Uzcategui, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 9 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo (20°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la libertad plena del ciudadano Hernán Michael Lazardi Centeno.
SEGUNDO: Declara Inadmisibles los medios de prueba promovidos por el recurrente, por considerarlos impertinentes con relación al objeto del recurso.
TERCERO: Acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2008, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
La Juez El Juez (Ponente)
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel
El Secretario
Daniel Andrade.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
El Secretario
Daniel Andrade.
YYCM/MACR/CSP/DA/rg.
EXP N° 2102-08.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-
El Secretario
Daniel Andrade.